Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001016.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: P.d.C.P.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.591.002 en su condición de viuda del ciudadano J.R.H. titular de la cédula de identidad Nro. 14.160.298.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.R. y R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324 y 116.369 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Corporación Carpicol C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 07 de Marzo de 2007 bajo el Nro.19, tomo 22-A y solidariamente al ciudadano Costaki Homsi Rahi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.020.443 y la empresa Standfort C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de Febrero del 2007 bajo el Nro. 17, tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Zalg A.H. y S.R.N. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.585 y 102.119 respectivamente.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Vista la solicitud formulada por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que este Tribunal efectúe una aclaratoria y una ampliación de la sentencia proferida en fecha 07 de Enero del 2010, en relación al lapso sobre la base del cual se indexará el daño moral en el mencionado fallo, este tribunal pasa a pronunciarse de los siguientes términos:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece al respecto de la figura de la aclaratoria lo siguiente:

…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…

La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.

Sobre la oportunidad para solicitar la aclaratoria la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 48, fecha 15 de marzo de 2000 (Caso Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas) estableció que el lapso será el correspondiente al recurso de apelación, es decir, de cinco (5) días, oportunidad en la cual estableció:

A partir de la publicación de esta sentencia , esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia , o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Así las cosas, siendo que la decisión definitiva en el presente asunto fue dictada en fecha 07 de Enero del 2010 y la solicitud de aclaratoria fue presentada en fecha 11 de Enero del 2010 debe entenderse como tempestivamente interpuesta la aclaratoria-ampliación solicitada de conformidad al criterio precedentemente expuesto. Así se decide.

Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Sin que el presente caso signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, esta Alzada observa que lo solicitado por la parte actora se encuentra referido a que se acuerde la indexación del daño moral desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la fecha en que el experto consigne el informe respectivo y en caso de no cumplirse voluntariamente se aplique lo previsto en el artículo 185 de la ley adjetiva laboral, siendo que en la sentencia dictada por este Tribunal se estableció claramente que la indexación del daño moral procede solo en caso de incumplimiento en la fase voluntaria de la ejecución a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, mal puede quien juzga modificar o revocar lo establecido en el fallo dictado por este Juzgado Superior.

En refuerzo de lo anterior, es necesario resaltar que el alcance de la aclaratoria del fallo no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en consecuencia, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, ya que, solo se trata de un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, de conformidad a criterio jurisprudencial sustentado en fecha 28 de octubre de 2003, sentencia Nro. 738 (Caso. Eleoccidente).

De conformidad a las consideraciones de hecho y jurisprudenciales previamente esbozadas, siendo que lo solicitado por la parte actora trasciende el fondo de lo decidido por esta Alzada en fecha 04 de Agosto del 2009 y que ello no puede ser objeto de aclaratoria alguna, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado apoderado de la parte actora J.R. ya identificado Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora

Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Diez.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Dr. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C..

En igual fecha y siendo la 03:30 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Nailyn R.C..

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