Decisión nº 1294 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el Abogado en ejercicio A.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.P.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.231, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano W.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.745.092, basándose en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre G.L.M.V..-

En fecha 26 de Febrero de 2009, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 06/03/2009, se le dio entrada a la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo.

La parte demandante solicitó a fin de garantizar las gananciales, las siguientes Medidas Preventivas:

 Medida de Embargo sobre:

- Un (1) inmueble constituido por una extensión de terreno, parte de mayor extensión cuya nomenclatura es 18-22 y la casa tipo pareada sobre ella construida signada con el N°. 06; ubicado en la calle 106 del conjunto residencial Villa Paraíso, situado en la cuarta etapa de la Urbanización “Villa Hermosa”, Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: diez metros cuadrados con sesenta centímetros (10,60 mts), con calle Monseñor Álvarez; SUR: diez metros con sesenta y cuatro (10,64 mts) con calle 106; ESTE: veintidós metros con cuarenta y cuatro centímetros (22,44 mts) con propiedad que es o fue de la empresa “C.A. Construcciones Múltiples”; y OESTE: veintiún metros con noventa y cinco centímetros (21,95 mts) con propiedad que es o fue de la empresa “C.A. Construcciones Múltiples “, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON ESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 235,62) el mencionado bien pertenece a mi representada por compra que hiciere según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de enero del 2005, bajo el N° 34, Protocolo 1°, tomo 4°.-

- Un (1) lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en la posesión de terreno agrícola nombrada “ Los Frailes” y “El Pozo”, en Jurisdicción de la Parroquia S.A.d.M.P.d.E.T., así como las mejores que se encuentran construidas cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el frente, midiendo CATORCE METROS (14 mts), con la calle principal de “el pozo”; por el lado derecho, midiendo VEINTIDOS METROS (22 mts), con terrenos del vendedor; y por el fondo midiendo CATORCE METROS (14 mts) con terrenos del vendedor, el mencionado lote de terreno le pertenece al demandado por compra que hiciere por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 12 de julio del 2004, bajo el N°. 96, tomo 18°.

- Una (1) casa que consta de una sola pieza, construida con bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, así como las mejoras que se encuentran construidas y edificadas sobre una extensión de terreno que mide SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (6.892 mts2), y que se encuentra en la vía palito blanco y se identifica con el nombre de GRANJA AMANECER ZULIANAO, parcela N° 59, en Jurisdicción del Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z. y cuyos linderos son los siguientes NORTE: linda con la vía publica; SUR: linda con la propiedad que es o fue de J.B.; ESTE: linda con propiedad que es o fue de R.H. y OESTE: linda con propiedad que es o fue de M.G., el mencionado inmueble le pertenece al demandado por compra que hiciere según documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo el 15 de julio del 2005, bajo el N° 70, tomo 67 de los libros llevados por esa notaria.

- Una (1) casa signada con el N° A-10, Terraza A, perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL “ TERRAZAS DEL LAGO”, ubicado en la Circunvalación N° 1, Sector Cañada Honda, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., dicha vivienda posee un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) de construcción en Dos (2) plantas, con una extensión de terreno de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 mts2) y tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: calle interna de la parcela; SUR: con terrenos que son o fueron de Alferca Zulia II, C.A.; ESTE: con parcela A-9 y OESTE: con áreas sociales de la terraza “A”, y que le pertenece a ambos cónyuges según compra que hicieran por ante por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo del 2005, bajo el N° 33, protocolo 1°, tomo 18°.

- Cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 011601146901847712242 y libreta N° 3536028, a nombre del demandado W.J.M., identificado anteriormente.

- Cuenta de Ahorros Plus Mercantil, del Banco Mercantil, signada con el N° 0105006727706701619 y libreta N° 3897935 a nombre del ciudadano W.J.M..

 Medida Cautelar Innominada sobre:

- Para garantizar el derecho a una vivienda adecuada a la niña G.L.M.V., de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 191 Ordinal 1° del Código Civil, autorice la permanencia de su representada y su menor hija, en el inmueble que les ha servido de hogar desde su nacimiento, ubicado en la calle 106 del Conjunto Residencial “Villa Paraíso”, situado en la cuarta etapa de la Urbanización “Villa Hermosa” signada con el N° 6 en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domicilio donde habitan actualmente.

- En cuanto al derecho a un nivel de vida adecuado en su aspecto de alimentación, solicitó del Tribunal se fije una pensión alimentaría provisional de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, para que el ciudadano W.J.M. la cancele, mientras dure el juicio y se fije la pensión definitiva.

Mediante Sentencia de fecha veintitrés de Marzo del año 2.009 este Tribunal: NEGO las medidas de embargo preventivo solicitadas sobre los bienes inmuebles antes identificados.

- DECRETO medida de embargo preventivo sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las Cuentas de Ahorros a nombre del ciudadano W.J.M. a saber en: el Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 011601146901847712242 y libreta N° 3536028, y Cuenta de Ahorros Plus Mercantil, del Banco Mercantil, signada con el N° 0105006727706701619 y libreta N° 3897935.

- A su vez se ORDENO: Al ciudadano W.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.745.092, salir de inmediato del inmueble ubicado en la calle 106 del conjunto residencial Villa Hermosa signada con el N° 6 en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia; SE AUTORIZA: a la ciudadana L.P.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.231, para que permanezca ocupando el hogar conyugal constituido en un inmueble ubicado en la calle 106 del conjunto residencial Villa Hermosa signada con el N° 6 en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su niña G.L.M.V., a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana L.P.V.M., antes mencionada, y de la niña G.L.M.V..

- DECRETO MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, a fin de garantizar a la niña de autos su manutención sobre:

1) El veinte por ciento (20%) de las cantidades canceladas por concepto de salario que percibe el ciudadano W.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.745.092.

2) El veinte por ciento (20%) de las cantidades canceladas por vacaciones y bono vacacional.

3) El veinte por ciento (20%) de las cantidades canceladas por concepto de utilidades o aguinaldos.

4) El veinte por ciento (20%) de las cantidades canceladas por cesta tickets o bono de alimentación.

5) El veinte por ciento (20%) de la liquidación de prestaciones sociales, al momento de la terminación de la

relación laboral.-

Según diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2.009, el Abogado A.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.P.V.M., antes identificada, solicitó que se informe al Tribunal de Ejecución que la cuenta referida al despacho de embargo en el Banco Occidental de Descuento, le falta un digito, con el objeto de practicar la medida correspondiente al 50% de las cantidades de dinero que pueda tener la misma, he indicó que dicha cuenta presenta un error en dicha comisión, siendo la cuenta original signada con el N° 01160114690184771242 y en la comisión se indicó la cuenta N° 011601146901847712242, es decir se indican un digito de mas.

Según auto de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2.009, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido solicitado.

Según diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2.009, el Abogado A.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.P.V.M., antes identificada, solicitaron se sirva decretar: Medida de Embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento, de las prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano W.J.M., ya identificado en actas, como profesor titular en la Universidad del Zulia en la Facultad de Economía, en razón de corresponderle a su representada como gananciales en la comunidad de Bienes en su condición de cónyuge.

Mediante sentencia de fecha 12 de Mayo del año 2.009, este Tribunal para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana L.P.V.M., se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre el Cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano W.J.M., ya identificado en actas, como profesor titular en la Universidad del Zulia en la Facultad de Economía.

Según diligencia de fecha 09 de junio del año 2.009, el Abogado en ejercicio A.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.P.V.M., antes identificada, para garantizar el derecho que le corresponde a su representada del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal y cumplidos como han sido los extremos legales. Solicitó sea decretada Medida de Embargo sobre los bienes y cuentas que forman parte de dicha comunidad y que menciona a continuación: Los haberes correspondientes al cincuenta por ciento (50%) que tiene el ciudadano W.J.M., antes identificado, en la Caja de ahorro de la Universidad del Zulia, como miembro activo de esta, en virtud de ser profesor activo titular en la Facultad de Ingeniería de dicha ilustre Institución Universitaria, así como también el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual que el mencionado ciudadano devenga en la Universidad del Zulia, todo de conformidad con el articulo 191 del Código Civil.

Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de Junio del año 2.009, este Tribunal para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana L.P.V.M., decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: A) El cuarenta por ciento (40%) que tiene el ciudadano W.J.M., antes identificado, en la Caja de ahorro de la Universidad del Zulia, como miembro activo de esta, en virtud de ser profesor activo titular en la Facultad de Ingeniería de dicha ilustre Institución Universitaria. B) El cuarenta por ciento (40%) del salario mensual que el mencionado ciudadano devenga en la Universidad del Zulia.

Según diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio del año 2.009, el Abogado en ejercicio A.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.P.V.M., antes identificada, para garantizar el derecho que le corresponde a su representada del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal y cumplidos como han sido los extremos legales. Solicitó sea decretada Medida de Secuestro sobre:

• Un vehículo propiedad del demandado y que tiene las siguientes características: marca: FORD; Modelo: EXPLORER; Año: 2.007; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: 1FMEU74887UB49077; Serial de Motor: 7UB49077 y que le pertenece tal y como se evidencia de copia simple de Certificado de Origen signado con el N° A5-048262, emanado del Instituto Nacional de transito y Transporte Terrestre, así como copia simple de la Factura emitida por Escalante Motors Maracaibo C.A, signada con el numero de control 84277, de fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2.007, todo de conformidad con el articulo 191 del Código Civil.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente en relación a la Medida de Secuestro sobre el vehículo propiedad del demandado y que tiene las siguientes características: marca: FORD; Modelo: EXPLORER; Año: 2.007; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: 1FMEU74887UB49077; Serial de Motor: 7UB49077 y que le pertenece tal y como se evidencia de copia simple de Certificado de Origen signado con el N° A5-048262, emanado del Instituto Nacional de transito y Transporte Terrestre; el cual pertenece a la comunidad conyugal, se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia original o certificada del documento de certificado de origen del vehículo donde pretende recaiga la medida solicitada. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por el Abogado A.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.P.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.231, en contra del ciudadano W.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.745.092, lo siguiente:

• En relación a la Medida de Secuestro sobre el vehículo propiedad del demandado y que tiene las siguientes características: marca: FORD; Modelo: EXPLORER; Año: 2.007; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: 1FMEU74887UB49077; Serial de Motor: 7UB49077 y que le pertenece tal y como se evidencia de copia simple de Certificado de Origen signado con el N° A5-048262, emanado del Instituto Nacional de transito y Transporte Terrestre, se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia original o certificada del documento de certificado de origen del vehículo donde pretende recaiga la medida solicitada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (02) días del mes de Julio del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

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