Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de julio de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada Xiomary Castillo, Inpreabogado Nº 102.150, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.P.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 21.495.188, contra el incumplimiento de la sociedad mercantil Viviendas en Guarnición, C.A., a acatar la P.A. Nº 0674-2008 dictada en fecha 24 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra la aludida sociedad mercantil.

En fecha 06 de julio de 2009 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo; asimismo admitió la acción interpuesta y ordenó la notificación de la parte señalada como presunto agraviante por la actora, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de julio de 2009 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 08 de julio de 2009 notificó a la ciudadana Fiscal General de la República, e igualmente en fecha 17 de julio de 2009 el mencionado Alguacil, dejó constancia de haber notificado en esa misma fecha al Presidente de la sociedad mercantil Vivienda en Guarnición C.A. Hechas dichas notificaciones, en fecha 17 de julio de 2009 se fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles (22) de julio de 2009 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la accionante y su apoderada judicial abogada Xiomary Castillo, igualmente se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la sociedad mercantil presuntamente agraviante. Así mismo se dejó constancia de la presencia de la representante del Ministerio Público, quien es su intervención solicitó se declarara con lugar la acción de amparo. En la misma audiencia el Juez, una vez oída la intervención de las partes, pasó a dictar el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, e informó que el texto íntegro de la sentencia se publicaría al quinto (5º) día hábil siguiente.

En fecha 23 de julio de 2009 la abogada M.E.M., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, consignó su opinión con respecto al presente caso.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial del accionante narra que su representada prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Viviendas en Guarnición C.A., desde el 12 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de Conserje durante un período de nueve (09) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en ninguna de la causales previstas en el artículos 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, en concordancia con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que su representada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, el 31 de octubre de 2008 a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos. Que admitida la solicitud de su representada, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho y en fecha 05 de noviembre de 2008 la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la referida solicitud ordenando el reenganche inmediato de la ciudadana M.P.G.O., antes identificada, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, es decir, al cargo de Conserje con el consiguiente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta el efectivo reenganche, tal como se evidencia de la P.A. Nº 0674-2008, de fecha 24 de noviembre de 2008 de la cual se dio por notificada su representada el 10 de diciembre de 2008; así mismo fue notificada la empresa accionada en fecha 19 de enero de 2009.

Que en fecha 21 de enero de 2009 su representada solicitó la ejecución de la P.A. Nº 0674-2008, sin embargo la empresa accionada no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia del Acta de Visita de Inspección Especial, de fecha 04 de febrero de 2009 suscrita por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo.

Que a la empresa presuntamente agraviante se le inició el procedimiento de multa en fecha 27 de febrero de 2009, a los fines de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En virtud del procedimiento antes mencionado, en fecha 26 de mayo de 2009 fue dictada la P.A. Nº 00200-2009 por la Sala de Sanciones de dicha Inspectoría del Trabajo, la cual impuso la multa respectiva.

Denuncia que hasta la fecha la empresa accionada no ha dado cumplimiento a la P.A. cuyo cumplimiento se solicita, por lo que tal conducta viola lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente expuesto solicita se decrete la medida de amparo constitucional, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la empresa Viviendas en Guarnición, C.A. acatar en forma inmediata la P.A. Nº 0674-2008 dictada en fecha 24 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA

En la audiencia oral y pública, el Tribunal dejó constancia que se encontraban presentes la accionante y su apoderada judicial abogada Xiomary Castillo, así como el abogado E.S.L.L., Inpreabogado Nº 43.883, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil presuntamente agraviante. Así mismo se dejó constancia de la presencia de la representante del Ministerio Público. Seguidamente el Juez procedió a informar a las partes presentes sobre el orden de las intervenciones, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.A.M.B., en tal sentido la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada señaló que se interpuso el presente amparo, en razón de que su representada comenzó a prestar servicio el 12/09/1999, sometida a una jornada de trabajo de lunes a domingo, con el cargo de Conserje. Que en vista de su despido acudió a la Inspectoría del Trabajo; que seguidamente la empresa contestó sí a los tres particulares. Que luego se presentó en la empresa con un Funcionario del Trabajo y la empresa no acató la P.A., posteriormente comenzó el procedimiento de multa. Denuncia la violación de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y se ordene el reenganche de su representada así como el pago de los salarios caídos.

Por su parte el apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviante, señaló que la empresa que representa en ningún momento ha incurrido en alguna violación constitucional a la parte presuntamente agraviada. Que el derecho del trabajo no es absoluto, y está sometido a ciertas normas legales. Que así mismo es cierto que la accionante prestó servicios; que no se le está prohibiendo que desempeñe su actividad laboral, por tanto no se le está violentando su derecho al trabajo. Que si bien es cierto que existe un procedimiento de multa, por estar en proceso de revisión no se encuentra firme. Que la P.A. no se encuentra definitivamente firme tal cual como se demostrará en la etapa probatoria. Que a la empresa le es cuesta arriba mantener su estatus de personal y empleados, que la asamblea de accionistas decidió cesar en sus actividades económicas. Que se hizo un acta de asamblea, y se le comunicó que se les liquidaría según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más dos meses de bonificaciones. Igualmente se nombró una comisión liquidadora, por tanto en este momento la empresa se encuentra en proceso de liquidación. Que la ciudadana accionante estaba en pleno conocimiento de la situación de la Empresa para cuando fue notificada de su despido.

En uso de su derecho de réplica, la parte presuntamente agraviada, insistió en que hubo violación de dichos artículos, ya que su representada estaba investida de la inamovilidad laboral, que no hubo calificación de despido por parte de la Inspectoría del Trabajo, por tanto solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

La parte presuntamente agraviante al ejercer su derecho a contrarréplica, reiteró que a la accionante le notificaron con un año de anticipación acerca de la situación de la empresa. Que su representada ejerció un recurso de nulidad con suspensión de efectos contra la P.A. el cual cursa en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.

De inmediato el Tribunal realizó las siguientes preguntas al apoderado judicial de la parte accionada:

1.- ¿En ese recurso de nulidad que usted dice que interpuso, ya se suspendieron los efectos?

Responde: No, hasta el momento no.

2.- ¿En los recursos ejercidos contra la decisión del procedimiento de multa se suspendieron los efectos del mismo?

Responde: No, sólo se notificó de un procedimiento de multa

3.- ¿La Empresa que usted representa ya está liquidada completamente?

Responde: No, está culminando el proceso de liquidación.

4.- ¿Trajo usted los elementos probatorios que demuestran lo que ha alegado?

Responde: Sí, los traje para que sean agregados como pruebas.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, luego de observar los documentos señalados por la parte accionada, manifestó que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, igualmente solicitó se le concediese un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar su opinión, lapso que le fue acordado.

En este estado el Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría al quinto (5º) día hábil siguiente.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.E.M., actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, tomando en consideración el criterio establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A., así como las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictadas el 30 de julio de 2003, caso: R.O.L.M. contra la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y el 15 de junio de 2005, caso: Maryuris Chacoa Carmargo contra la sociedad mercantil Fiesta El Gran P.d.G. C.A., así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., señala que en el caso de autos consta en el expediente P.A. Nº 674-08 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur en fecha 24 de noviembre de 2008. Así mismo, consta en autos que en fecha 27 de febrero de 2009 se dio inicio al procedimiento de multa en contra de la empresa presuntamente agraviante, el cual culminó en fecha 26 de mayo de 2009 al dictarse P.A. de multa Nº 00200-09, debidamente notificada a la parte accionada, habiéndose agotado de esta manera el procedimiento de multa.

Que con respecto a lo acontecido en la oportunidad de la audiencia constitucional, esa representación considera que no quedó demostrado el cumplimiento de la P.A. por parte de la empresa accionada, ya que las pruebas aportadas fueron insuficientes para ello, por cuanto no se hayan suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se pretende ni la parte agraviante demostró que se haya declarado la nulidad de la misma.

Que de acuerdo a los anteriores planteamientos, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la P.A. impugnada, y en consecuencia quedar comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, en virtud de la negativa del patrono a reincorporarla a su lugar de trabajo, es por lo que esa representación opina que la acción de amparo intentada en el presente caso debe declararse con lugar.

IV

MOTIVACION

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la violación de los derechos constitucionales denunciados, y al respecto observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra el incumplimiento de la sociedad mercantil Viviendas en Guarnición, C.A., a acatar la P.A. Nº 0674-2008 dictada en fecha 24 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.P.G.O., contra la aludida sociedad mercantil. Asevera la apoderada judicial de la accionante que ese incumplimiento infringe sus derechos constitucionales previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la familia, el derecho y el deber de trabajar, el trabajo como hecho social, el derecho al salario, a la estabilidad laboral y el deber de cumplir la constitución y las leyes, respectivamente. Sostiene que la violación de sus derechos constitucionales se materializó debido a la contumacia por parte de la empresa accionada en acatar la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento interpuesto por su mandante, sin embargo, la empresa presuntamente agraviante no ha cumplido la orden de reenganche expresamente establecida en la P.A. Nº 0674-2008 antes referida.

Tomando en consideración los argumentos expuestos, este Tribunal acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Rubiz José Maza Hernández Vs. TECNOSERVICIOS, S.A. y P.D.V.S.A, GAS., S.A., así como la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman S.R.L.; e igualmente las sentencias dictadas por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 30 de julio de 2003, caso: R.O.L.M. contra la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y 17 de diciembre de 2004, caso: Yoleida Páez contra la sociedad mercantil, “SKAI GIM, C.A.”, le corresponde a este Juzgador constatar que existan los requisitos que allí se establecen, que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla; que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado o beneficiada por ese acto administrativo; que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la P.A. que se pide ejecutar, y por último que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, por tanto una vez revisadas las actas del presente expediente el Tribunal constata que efectivamente del folio 104 al 107 del presente expediente, cursa acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, de fecha 22 de julio de 2009, en la cual el abogado E.S.L.L., actuando en representación de la empresa presuntamente agraviante, señaló que su representada había ejercido recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A., e igualmente al momento de responder las preguntas formuladas por el Tribunal dejó entendido que en dicho procedimiento no se habían suspendido los efectos de la mencionada Providencia; de allí que estima este Tribunal que al no existir prueba a los autos de que haya pronunciamiento al respecto por parte de algún Tribunal de haberse declarado la nulidad de la referida P.A.; así como tampoco se evidencia a los autos que se hayan suspendido los efectos de la aludida Providencia, en consecuencia se da como cierta la contumacia de la empresa Viviendas en Guarnición C.A. a cumplir la P.A. Nº 0674-2008, lo cual lleva a este Juzgador a la conclusión de que dicha Providencia mantiene sus efectos incólume, y así se decide.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, relativo a la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la P.A., observa este Tribunal que cursa a los folios 13 y 14 del expediente, Acta de Visita de Inspección Especial de fecha 04 de febrero de 2009, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur, mediante la cual el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a esa Unidad de Supervisión dejó constancia que se efectuó visita a la empresa Viviendas en Guarnición C.A., con el objeto de constatar el cumplimiento de la P.A. Nº 0674-08 que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana M.P.G.O., en la cual el consultor jurídico de la empresa presuntamente agraviante, ciudadano E.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.736.444 manifestó que no acatarían lo ordenado por la referida P.A.. Igualmente consta al folio 15 del presente expediente “ACTA DE INICIO” de fecha 06 de marzo de 2009, emanada de la aludida Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se acordó iniciar el procedimiento de multa a que se refiere el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se verifica que consta a los folios 36 al 39 del expediente P.A. Nº 00200-2009 dictada en fecha 26 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró a la empresa Viviendas en Guarnición, C.A. infractor por encontrarse incursa en desacato por no haber cumplido con lo establecido en la P.A. Nº 0674-2008 de fecha 24 de noviembre de 2008, de manera que quedó demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la P.A. que favorece a la quejosa, e igualmente que el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo, por ende el segundo y el último requisito también está presente, y así se decide.

Corresponde ahora revisar si existe violación palpable de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dictar la P.A. en cuestión. En tal sentido se revisan las actas procesales, y una vez hecho ese análisis, no deriva este Tribunal que exista violación de tal rango, y así se decide.

Procede ahora este juzgado a determinar si existe la violación de los derechos constitucionales denunciados, los cuales son los previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la familia, el derecho y el deber de trabajar, el trabajo como hecho social, el derecho al salario, a la estabilidad laboral y el deber de cumplir la constitución y las leyes, respectivamente. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecida la ciudadana M.P.G.O. con la P.A. Nº 043-090674-2008 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, las diligencias necesarias para que la empresa accionada la reincorporara en sus labores, y haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no fue posible por la continua rebeldía de la aludida empresa a cumplir lo ordenado en la mencionada P.A., omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Ahora bien, siendo que se han apreciado como violados los derechos constitucionales de la accionante referidos al trabajo, este Tribunal estima que el amparo aquí propuesto debe ser declarado con lugar, en consecuencia, deberá la sociedad mercantil Viviendas en Guarnición, C.A., dar cumplimiento a la P.A. Nº 0674-2008, todo dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, informando al Tribunal por escrito del aludido cumplimiento, el cual lleva consigo el reenganche de la ciudadana M.P.G.O., antes identificada, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de sus despido, al cargo de “Conserje”, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el día de su efectivo reenganche.

Debe este Juzgador advertir que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:

Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad

.

Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses

.

Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Xiomary Castillo, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.P.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 21.495.188, contra el incumplimiento de la sociedad mercantil Viviendas en Guarnición, C.A., a acatar la P.A. Nº 0674-2008 dictada en fecha 24 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

SEGUNDO

Se ORDENA a la empresa Viviendas en Guarnición C.A., dar cumplimiento a la P.A. Nº 0674-2008, dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, informando al Tribunal por escrito el aludido cumplimiento, en tal sentido deberá reenganchar a la quejosa a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de “Conserje”, en el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha 30 de julio de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.D.V.

Exp. 09-2524

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