Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.849

PARTE OFERENTE:

P.D.C.L.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.222.466; representada judicialmente por la profesional del derecho C.C.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.400.

PARTE OFERIDA:

A.C.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.874.998; representada por los abogados en ejercicio R.E.S.C. y L.E.A.d.R., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.248 y 57.341 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 7 DE MAYO DEL 2009 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo del 2009 por la abogada C.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora oferente P.D.C.L.Z., contra la decisión dictada el 7 de mayo del 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio por reconocido “el instrumento privado marcado “A”, el cual riela al folio 74 del presente expediente”, y declaró extemporánea la tacha de falsedad planteada por la representación judicial de la parte actora oferente por no haberla realizado en el lapso de cinco (5) días que establece para ello el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de oferta real y depósito intentado por la ciudadana P.D.C.L.Z. contra la ciudadana A.C.S.M..

El recurso fue oído en un solo efecto por auto del 18 de mayo del 2009, disponiéndose en consecuencia la remisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales indicadas por la parte recurrente, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resolviera la referida impugnación.

El 19 de junio del 2009 se recibió legajo contentivo de copias certificadas. Por auto del día 22 del mismo mes y año se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes; los cuales fueron rendidos en su oportunidad por los abogados C.C.P.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, en tres folios útiles; y R.E.S.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte oferida, quien los consignó en siete folios útiles acompañados de seis anexos (folios 50 al 74).

En fechas 10 de agosto y 21 de septiembre del 2009, cada una de las partes hizo observaciones a los informes rendidos por su contraria.

Por auto del 23 de septiembre del 2009 el tribunal dijo “VISTOS” y acordó dictar el fallo dentro de los treinta días consecutivos siguientes.

Estando dentro de este plazo, se procede a sentenciar, de acuerdo con el resumen descriptivo y consideraciones expuestos a continuación:

En los informes rendidos en esta instancia la abogada C.C.P.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana P.D.C.L.Z., aduce que el juicio comenzó con la demanda de oferta real y depósito contra la ciudadana A.C.S.M., por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 25.288,56), con fundamento en un contrato de opción de compra venta de un inmueble con cláusula penal, en cumplimiento de los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil. Que iniciado el proceso se cumplió con el traslado del tribunal a la morada de la oferida, se levantó el acta correspondiente, y en atención de no haberse localizado personalmente a la oferida se procedió a su citación por carteles. Que cumplido el lapso de pruebas “la oferida no probó nada”. Que el 6 de abril del 2009 la oferida presentó escrito de promoción de pruebas, solicitando mediante diligencia del 14 del mismo mes y año, se le prorrogara el lapso probatorio a efectos de evacuar las pruebas promovidas. Que el 16 de abril del 2009 el juzgado de la causa admitió “el escrito promovido extemporáneamente por la parte oferida”. Que el lapso de 10 días se cumplió el 6 de abril del 2009, lapso que no podía ser reabierto -agrega- por prohibición del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Que por tales motivos, la alzada debe declarar la nulidad de dicho auto con todas las consecuencias que ello amerita. Que su representada el 21 de abril del 2009 desconoció en su contenido y firma el documento promovido por la parte oferida marcado “A”, de fecha 6 de abril del 2009. Que el juzgado de conocimiento ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de abril del 2009 exclusive, hasta el 21 de abril del 2009, inclusive; determinando que transcurrieron 7 días de despacho, es decir, los días 7, 13, 14, 16, 17, 20 y 21 de abril del 2009. Que los días 7 y 13 no deben contarse porque el documento tachado fue recibido en el a quo el 13 de abril del 2009, siendo agregado a los autos en esa oportunidad; por lo que su representada tuvo conocimiento de ello el 13 de abril del 2009 y lo tachó al quinto día, o sea el 21 de abril del 2009. Que la decisión apelada fue producto de “un FALSO SUPUESTO”.

Pidió: 1) la nulidad de la apelada por no cumplir con los requisitos de forma exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; 2) que fueran declarados válidos el desconocimiento e impugnación intentados por su representada, por haberse realizado dentro del lapso útil; 3) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se invalide el documento presentado por la oferida, en razón de que ésta no insistió en la validez del mismo; 4) que se declare la nulidad del auto apelado y en consecuencia con lugar la oferta y depósito, con expresa condena en costas a la oferida, en especial al pago de los honorarios profesionales de los representantes de la parte oferente.

Por su lado, la representación judicial de la oferida, ciudadana A.C.S.M., en su escrito de informes alega que encontrándose el juicio de oferta real y depósito en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, su representada promovió, al sexto día de dicho lapso, documento contentivo de prórroga por ciento veinte (120) días, de la opción de compra que dio origen a la acción; que dicho documento fue desconocido “extemporáneamente” por la parte oferente al séptimo día de haberse producido, según consta de cómputo practicado por la secretaría del juzgado de la causa. Acompañó en copia certificada, marcada “B”, diligencia de 21 de abril del 2009 suscrita por la representación judicial de la oferente mediante la cual desconoce el documento de prórroga; marcada “C”, constancia de recepción del escrito de formalización de tacha de fecha 22 de abril del 2009 que anexa marcado “D”; marcada “E”, constancia de recepción del documento marcado “F”, en el que su representada impugnó el desconocimiento, el rechazo y la tacha presentada por la oferente. Invocó la normativa contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la oportunidad procesal para reconocer o negar un instrumento privado. Por lo expuesto, solicitó que la apelación sea declarada sin lugar.

En virtud de la apelación de la parte actora oferente, a esta instancia revisora sólo le concierne examinar el auto apelado a los fines de determinar si actuó ajustado a derecho el tribunal del mérito al declarar extemporáneo el desconocimiento y la tacha de falsedad, no así en relación con la validez de la oferta, como lo pretende la parte recurrente, ya que ello atañe a la cuestión de fondo, que no es desde luego lo que ahora se discute.

En los anteriores términos quedó planteado el problema incidental que hoy toca resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El auto recurrido es del tenor siguiente:

“Con vista al cómputo de días de despacho, practicado por Secretaría, este Tribunal, en relación a la incidencia de desconocimiento de documento privado, planteada el 21 de abril de 2009, por la representación judicial de la parte Oferente, este Tribunal observa, el artículo 444 el Código de Procedimiento Civil señala:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Ahora bien, del cómputo practicado por Secretaría, se observa que la parte Oferente realiza el desconocimiento del documento, el séptimo día de Despacho siguiente a aquel en (sic) fue producido por la parte Oferida; evidentemente, fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo, razón por la cual este Tribunal debe dar por reconocido el instrumento privado marcado “A”, el cual riela al folio 74 del presente expediente, y así se decide.

Asimismo, vista la Tacha de falsedad propuesta por la Oferente contra el documento marcado “A”, que riela al folio 74, presentada el 22 de abril de 2009, y formalizada el 24 de abril de 2009, este Tribunal, observa, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

El Artículo transcrito, igualmente otorga, a la parte que promueve la tacha del documento privado, un lapso de cinco (5) días para hacerlo, y de no efectuarla dentro del mismo, el instrumento tachado queda reconocido en el juicio; como del cómputo practicado por Secretaría quedó, meridianamente claro que la Tacha efectuada fue extemporánea, se declara reconocido el documento privado marcado “A”, que riela al folio 74 del presente expediente, el cual fuera producido por la Oferida el día 6 de abril de 2009, en la oportunidad procesal de promoción de pruebas en el presente procedimiento, y así se decide”.

Los términos de la providencia apelada permiten concluir que el juzgado de la causa tomó como fecha de producción del documento en mención el día en que la oferida lo consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (6 de abril del 2009), lo cual es manifiestamente erróneo, puesto que el mismo juzgado a quo reconoce que el instrumento impugnado fue agregado al expediente el día 13 de abril retropróximo. Obviamente, es a partir de esta fecha cuando debe considerarse producido en juicio, conforme a la vieja máxima quod non est in actis non est in mundo. En consecuencia, tomando en cuenta que el desconocimiento del documento tuvo lugar el día 21 de abril de este año, según consta de la diligencia respectiva formante del folio 28, dicho desconocimiento resulta tempestivo por haber sido hecho justamente el 5° día contado a partir del 13 de abril del 2009, que por ser día a quo no se cuenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 del Código Civil, pues, como lo refleja el cómputo cursante en autos (folio 31), desde el día 13 de abril, exclusive, transcurrieron los días de despacho correspondientes al 14, 16, 17, 20 y 21 de ese mismo mes. Así se decide.

En cuanto a la tacha de falsedad, que como sabemos es una figura jurídica distinta del desconocimiento de documento, pese a que el tribunal de primera instancia afirma que la tacha de falsedad contra el señalado instrumento privado fue presentada el 22 de abril del 2009 y formalizada el 24 de ese mismo mes, lo cierto es que revisada la actuación de esa fecha, cursante al folio 78, de su texto no se desprende proposición de tacha alguna, por lo que sobre el particular no corresponde ningún pronunciamiento en esta ocasión, pues no quedó demostrado que aparte del desconocimiento la parte oferente haya ejercido coetáneamente la tacha incidental. Así también se decide.

En virtud de lo expresado, este ad quem concluye que el desconocimiento fue efectuado en el término previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso por consiguiente declarar con lugar la apelación, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Oportuno y en consecuencia válido el desconocimiento del documento marcado “A”, al cual se refiere el auto recurrido. 2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 11 de mayo del 2009 por la abogada C.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora oferente P.D.C.L.Z., contra la decisión dictada el 7 de mayo del 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADO el auto apelado.

No hay imposición de las costas del recurso, dado el carácter del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 21/10/2009, se registró y publicó la anterior decisión constante de seis (7) folios útiles, siendo las 9:05 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. N° 5.849

JDPM/ERG/cris.

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