Decisión nº IG012012000759 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000002

ASUNTO : IP01-X-2012-000002

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la incidencia de recusación planteada por los ciudadanos M.P.A. y FABRICCIO PASTORE ATIENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero y.- 3.392.125 y V.- 15.392.137, respectivamente, sin mas identificación en es escrito de reacusación, haciéndose asistir, por el abogado O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11 768.358 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el número 86.675, con domicilio procesal en el Centro Comercial Teatro Judibana, Municipio Los Taques, Estado Falcón, la cual fue presentada en fecha 13 de Febrero del 2012,en el asunto principal Nº IP11-P-2011-000839; en contra de la Abg. E.L.V., quien regentaba el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo.

El cuaderno se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2012, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Morela Ferrer.

En fecha 18 de junio de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. G.Z.O.R., quien se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales.-

En fecha 23 de junio del 2012, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza C.N.Z., quien se encuentra haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales

En fecha 17 de septiembre de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. C.N.Z., quien se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales.-

Ahora bien, llegada la oportunidad estatuida en la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a emitir pronunciamiento de fondo tomando en consideración los postulados que se discriminan en lo sucesivo:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Los ciudadanos M.P.A. y FABRICCIO PASTORE ATIENZO, haciéndose asistir por el abogado O.D., expuso en su escrito los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la presente incidencia recursiva, indicando lo siguiente:

Señala en primer lugar que recusa a la mencionada Jueza como Garantía de Imparcialidad, basándose en lo establecido en los artículos 85 numeral 2, 86 numerales 6, 7 y 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Narra que en fecha 10 de Febrero de 2011 la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, dio inicio a una Investigación en contra de los Ciudadano F.P., y M.P.A., denunciados por los Ciudadanos H.J. y C.J. por un presunto y falso Delito de Estafa.

Que en la precitada fecha se ordeno la práctica de algunas diligencias al respecto, con un extraño y desmedido interés, hasta el punto de incurrir flagrantemente en la violación a principios fundamentales de todo proceso como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, al no existir un acto de imputación en contra del Ciudadano Fabriccio Pastore,

Que el Ministerio Público solicito posteriormente al Tribunal Tercero de Control que regenta la Juez Recusada Abogada E.V. la Imposición de MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER INSTRUMENTO FINANCIERO y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, en contra de M.P.A., A.J.A.D.P. y FABRICCIO PASTORE ATIENZO, observando en las copias recibidas por el propio Fiscal, que fue suspicazmente entregado y recibido directamente por la propia Juez Tercero de Control, y en dicha copia de recibo del Ministerio Publico consta únicamente una media firma de la Juez y el sello húmedo del Tribunal a las 2:32 p.m. del día 24-03-2011, existiendo de esta manera una comunicación personal sobre el asunto que nos concierne, sin a presencia del resto de las partes, entre el Ciudadano Fiscal 15 del Ministerio Publico y la Juez Tercero de Control.

Denuncia que otro escrito similar fue consignado tal cual se evidencia del sello húmedo del Cuerpo de Alguacilazgo, en esa misma fecha a las 2:46 pm, es decir 14 minutos después de la recepción de la Juez, evidenciándose con ello una flagrante alteración de las actas procesales, afectando de esta manera el Derecho a la Certeza Jurídica, pero siendo aun mas asombroso que dicha Solicitud fuese presentada, recibida, tramitada y acordada por el Tribunal Tercero de Control SIN HABERSE REALIZADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACION, y con una celeridad estrepitosa tanto en su presentación como en su acuerdo por el Tribunal, como nunca antes se ha visto en los predios judiciales.

Arguye que el representante Fiscal suministro directamente a la Ciudadana Juez del contenido digitalizado de tal Solicitud a los fines de hacer mas expedita su resolución, lo cual queda de manifiesto pues del Auto que acuerda tal Solicitud se desprende que simplemente se trato de un “corte y pega” del argumento Fiscal, sin ningún tipo de análisis por parte del órgano decisor, el cual queda evidenciado al haber incurrido el Tribunal por la desmedida complacencia a los absurdos y errados pedimentos del Representante de la Vindicta Publica, con el inexcusable error de haber SOLICITADO el Representante Fiscal e impuesto por el Tribunal de Control DE UNA MEDIDA CORPORAL DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, contemplada en el articulo 256 ordinal 4 del COPP, en contravención a los principios rectores de oralidad, inmediación y transparencia, pues se realizo a espaldas de los ciudadanos afectados, es decir, EN TOTAL A.D.L.P.I., quienes inexplicablemente para ese entonces ni siquiera revestíamos de esa cualidad penal, al no haber sido imputados por la Representación Fiscal.

Acentúan que la funcionaria recusada se encuentra incursa en varias de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente las establecidas en los numerales 6, 7 y 8 del referido artículo al quedar de manifiesto la comunicación que existe entre su persona y el Ciudadano Fiscal, al haber recibido personalmente, haber emitido pronunciamiento de fondo, y encontrarse a todas luces parcializada inicialmente con la solicitud efectuada por el representante del Estado.

Que se observa de las actas que luego de haber recibido personalmente y tramitado inmediatamente la violatoria solicitud Fiscal, la Ciudadana Juez procedió a emitir un pronunciamiento irrito con respecto al fondo del referido asunto, a saber, haber declarado Con Lugar los pedimentos Fiscal e Imponer MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER INSTRUMENTO FINANCIERO y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, en contra de M.P.A., A.J.A.D.P. y FABRICCIO PASTORE ATIENZO, sin hacer el debido análisis, sino solo copiando y pegando textualmente los argumentos presentados por el Representante Fiscal, situación ésta que afecta su imparcialidad, ya que dictó una decisión, emitiendo su opinión o pronunciamiento de parte de la Juez hoy recusada sobre el fondo o mérito del asunto que fuera sometido a su jurisdicción e impuso de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad sin encontrarse presentes los afectados, lesionando con ello el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

…Omissis.…

Afirma que estas violaciones fueron denunciadas en la oportunidad de presentar el correspondiente escrito de Contestación y Excepciones contra la Violatoria Acusación Fiscal solicitando la Nulidad de la misma.

Hace referencia a que en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público en presencia de las partes convocadas se dirigió a la Juez de la causa manifestándole a viva a voz que el ciudadano coimputado A.D. ya no tenia nada que ver en este Asunto pues se había arreglado con las Victimas e incluso le manifestó que el Ciudadano quería viajar al exterior y el no tenía problema para que se le otorgara el respectivo permiso de viaje, posteriormente se dirigió a nuestro circulo familiar manifestándonos que por que mejor no arreglaba esto por las buenas y sin problemas, que tratáramos de llegar a un acuerdo porque para el 23 de Enero iba a ser peor ya que Alejandro nada tenia que ver y los únicos que teníamos problemas aquí éramos nosotros, intimidación esta que realizo en presencia de la Juez (Garante de la Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso) y en ausencia de nuestros Defensores, permitiendo la Ciudadana Juez Abg. E.V. tal atropello en su Tribunal.

Acentúa que el día 09 de Diciembre de 2011, el Ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico le efectuó llamada a su teléfono celular y le dijo: “…Mire señor miguel le habla C.C., lo llamo por lo siguiente ya hable con los señores Jatar y lo tiene que pagar son 650.000 bolívares para que eso llegue hasta hay, yo le pregunte que por que tanta cantidad si yo nunca recibí esa cantidad y que además A.D. pago el dinero que el si tomo y le pregunte cuanto pago A.D. y el me respondió “usted tiene que pagar completo lo que pago Alejandro son gastos administrativos y los intereses” de igual forma me dijo que pasara por su oficina para que habláramos mejor. Luego de eso me dirigí a su oficina y el mismo me manifestó entre otras cosas: el pidió ya que me dejaran preso a mi y a mi familia y que además ya EL HABÍA HABLADO ESO CON LA JUEZ que lo que estaban era dando chance a que pagara e incluso me manifestó que le hipotecara al señor Jatar un inmueble de mi propiedad ubicado en el edificio San Antonio en la calle Zamora y que si no pagaba en dos meses lo perdía pero ya resolvía el problema y no quedaba preso nadie, yo le manifesté que como creía el que yo podía hacer eso, que el sabia que yo lo único que recibí fue 150.000 bolívares por un negocio en el cual yo estoy perdiendo un terreno de mi familia que vale mucho mas y además que ese inmueble al que el se refiere vale mas de tres millones de bolívares y su respuesta fue “esa es la solución, usted decide o paga o los voy a dejar preso a usted a su esposa y a su hijo…”

Con base a lo anterior queda evidenciada la conducta parcializada de la Juez Tercero de Control Abg. E.V. visto lo manifestado por el fiscal del Ministerio Publico, quien mantuvo en todo momento conversaciones sobre el caso con el fiscal del Ministerio Publico, lo que queda evidenciado por la abrupta y ligera utilización de un mecanismo jurídico excepcional como es el haber decretado viable la solicitud del mismo, y mas aun el INEXCUSABLE ERROR de haber Impuesto Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País, en total ausencia de un proceso formal, sin acto de imputación y a espaldas de los afectados, en contravención a las normas constitucionales, convenios internacionales y normas procedimentales que afectan de nulidad absoluta el debido proceso y el derecho a la Defensa, así como la consecuente amenaza de dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad para hacernos un llamado temeroso al proceso, al cual nos encontramos injusta pero fielmente sometidos, desvirtuando de esta manera cualquier indicio que presuma la posibilidad de imponer una Medida de coerción personal de tal magnitud.

Por tales motivos en fecha 20 de Enero de 2011, se hizo uso del correspondiente Recurso de Recusación contra el Representante Fiscal 15 del Ministerio Publico, por lo cual, dada la estrecha relación y comunicación que parece existir entre el Fiscal Abg. C.C. y la Juez Abg. E.V., sienten igualmente el temor de represalias a través del órgano jurisdiccional por el ejercicio de sus derechos.

II

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte la Juez recusada, Abg. E.L.V. mediante el informe que riela del folio 86 al 92 de las actuaciones que reposan en este despacho, expuso entre otros particulares, lo siguiente:

…Procedo en este Acto de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a presentar el correspondiente Informe, con ocasión al Escrito de Recusación en mi contra, consignado en la referida causa, haciéndolo de la manera siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE RECUSANTE Y LA CONTESTACIÓN A LOS MISMOS

Primero: Los ciudadanos FABRICCIO PASTOREATIENZO y M.P.A., expusieron entre otras cosas en su escrito de recusación lo siguiente: “. solicitara por ante el Tribunal Tercero de Control que regenta la Juez Recusada Abogada E.V. la Imposición de MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER INSTRUMENTO FINANCIERO y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, en contra de M.P.A., A.J.A.D.P. y FA8RICCIO PASTORE ATIENZO, observando en las copias recibidas por el propio Fiscal, que fue suspicazmente entregado y recibido directamente por la propia Juez Tercero de Control, y en dicha copia de recibo del Ministerio Publico consta únicamente una media firma de la Juez y el sello húmedo del Tribunal a las 2:32 pm del día 24-03-2011, existiendo de esta manera una comunicación personal sobre el asunto que nos concierne, sin la presencia del resto de las partes, entre el Ciudadano Fiscal 15 del Ministerio Publico y la Juez Tercero de Control, con figurándose la causal prevista en el articulo 86 ordinal 6 del COPP. .“

Indicaron los recusantes que de las “...Actas Procesales se desprende que la funcionaria recusada abogada E.V. se encuentra incursa en varias de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente las establecidas en los numerales 6, 7 y 8 del referido artículo al quedar de manifiesto la comunicación que existe entre su persona y el Ciudadano Fiscal, al haber recibido personalmente, haber emitido pronunciamiento de fondo, y encontrarse a todas luces parcializada inicialmente con la solicitud de Imposición de MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER INSTRUMENTO FINANCIERO y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, en contra de M.P.A., A.J.A.D.P. y FABRICCIO PASTORE ATIENZO, lo cual se evidencia de la Copia Simple de la solicitud que reposa en el Despacho Fiscal, sin el sello de Alguacilazgo. . .“

En atención a ello, debo manifestar que la causal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “...Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su reconocimiento. . . “, en relación a esta causal tal como lo señala los recusantes en su escrito, efectivamente en fecha 24-03-2011, la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, presentó ante este Despacho en funciones de Guardia, solicitud de MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, a los ciudadanos: FABRICCIO PASTORE ATIENZO y M.P.A., en sobre cerrado, el cual fue entregado personalmente a la Juez de Guardia para el momento, tal como es el tramite ordinario que se realiza con este tipo de solicitudes, al igual que las Ordenes de Allanamiento y Ordenes de Aprehensión que son solicitadas por la vindicta Publica, una vez que son recibidas, se insta a la Oficina de Alguacilazgo que le de entrada y le asigne nomenclatura a través del Sistema Juris 2000, esto es a los fines de su registro informático, haciendo del conocimiento a este honorable Tribunal Colegiado, que la comunicación que se mantiene con la parte solicitante es meramente laboral, siendo tal como ya lo señalé, el tramite ordinario que se le da a este tipo de solicitudes, por lo que extraña a esta Juzgadora lo señalado por los ciudadanos FABRICCIO PASTORE ATIENZO y M.P.A., en el sentido de que “. . . fue suspicazmente entregado y recibido directamente por la propia Juez Tercero de Control, y en dicha copia de recibo del Ministerio Publico consta únicamente una media firma de la Juez y el sello húmedo del Tribunal a las 2:32 pm del día 24-03-2011, existiendo de esta manera una comunicación personal sobre el asunto que nos concierne.. “, ya que solo se trata de tramites ordinarios en funciones de Guardia, aunado a esta situación, es necesario hacer de su conocimiento que las causas relacionadas con el PLAN FEU (FRAUDE, ESTAFA Y USURA), es decir, Estafas Inmobiliarias, como es en el presente caso, las mismas son tramitadas directamente con el Juez de Guardia siendo estas las Ordenes impartidas por la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Falcón, para el momento de los hecho, a los fines de evitar fuga de información.

Debe esta Juzgadora señalar de manera seria y responsable, luego de exponer y detallar la verdad de los hechos, tal como ocurrió en los párrafos anteriores, que tales afirmaciones por parte de los ciudadanos recusantes son completamente infundadas y carecen de asidero jurídico.

Segundo: En atención a ello debo manifestar que la causal 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal establece: “. . .Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. . . ‘ por lo que considera quien suscribe el presente informe, que en ningún momento he emitido opinión al fondo del presente asunto penal, ya que al estudiar y analizar el pedimento fiscal y dictar el auto motivado a través del cual se decretó

las MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS ylo CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, a los ciudadanos FABRICCIO PASTORE ATIENZO, y M.P.A., en fecha 25 de marzo de 2011, esta Juzgadora al considero ajustado a derecho decretar las medidas Innominadas solicitadas por el representante fiscal, sin entrar a conocer el Fondo del asunto, ya que para el momento de la solicitud de las referidas Medidas por parte del Ministerio Publico la investigación se encontraba en la Fase Preparatoria, ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico.

Una vez culminada dicha fase el representante de la vindicta publica considero procedente presentar escrito acusatorio contra los ciudadanos FABRICCIO PASTORE ATIENZO, M.P.A., A.J.A.D.P., y A.M.D.B., por la presunta comisión de los delito de: ESTAFA, USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En este mismo orden de ideas y en relación a las Medida Cautelar Innominada solicitada por el Ministerio Público, el Abogado H.B.C., en su libro Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo P.P. venezolano, define las Medidas Innominadas de la siguiente forma: “Aquellas providencias cautelares no previstas expresamente por la ley penal adjetiva, que en ejercicio del PODER CAUTELAR GENERAL, puede decretar y ejecutar cualquier juez, bien sea a solicitud de parte o de oficio cuando en un determinado proceso hubiere temor fundado de que tina de las partes (imputado) pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (víctima, querellante, acusador privado)”.

Por otro lado las medidas innominadas pueden definirse “como aquellas disposiciones cautelares que puede decretar e/juez penal a solicitud de parte o de oficio, autorizando o prohIbiendo determinados actos, para evitar que la conducta desarrollada por el imputado pueda causar lesiones graves o de difícil reposición al derecho y bienes de cualquiera de los demás sujetos procesales”.

Es decir que las medidas innominadas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte; en el presente caso el Ministerio Público, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia y que quede ilusorio el derecho de la víctima.

Por tales motivos, dicha circunstancia, es decir, haber acordado MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, a los ciudadanos: FABRICCIO PASTORE ATIENZO y M.P.A., no debe ni puede ser tomada como un adelanto de opinión de la presente causa, por parte de esta Jueza, quien solo tiene función CONTROLADORA y no le es dable conocer sobre el fondo del asunto.

En este sentido en la fase preparatoria e intermedia del p.p., el juez puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga, siendo esta función competencia exclusiva del Juez de Control, y en el caso de que exista acusación y se apertura juicio oral y público, a quien le corresponderá determinar si el imputado es responsable o no de los hechos que se le han atribuido, será al juez de juicio a través de una SENTENCIA CONDENATORIA O ABSOLUTORIA; razones por los cuales estimo que no estoy incursa en la causal de recusación invocada por los ciudadanos acusados FABRICCIO PASTORE ATIENZO y M.P.A., plenamente identificados anteriormente, asistidos en este acto por el ABOGADO O.D., a quienes no debe permitírsele valer de esta situación para actuar de manera temeraria en los procesos penales en los cuales tienen interés de que el Juez o Jueza se aparte del conocimiento de la causa, vulnerando el principio de Buena Fe, contenido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Por otra parte el ordinal 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal establece: “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparciaIidad’ a tal efecto considera quien aquí suscribe que no estoy afectada desde ningún punto de vista para conocer del asunto principal, pues no está cuestionada mi parcialidad subjetiva procesal para decidir de forma justa.

De manera que lo alegado por los recusantes en su escrito, no tiene asidero Jurídico, y niego rechazo y contradigo que me haya reunido con el representante fiscal para tratar el asunto penal que se les sigue a los hoy recusante, que haya emitido opinión al fondo del asunto o que este parcializada con alguna de las partes ni mucho menos que mi parcialidad este afectada por causa alguna, por cuanto actué apegado a las facultades que me otorgan la Constitución y demás Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es menester señalar, que esta Jueza, se caracteriza por dirigir los procesos penales que se colocan a su disposición, con estricto cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las Leyes relacionadas con la materia especial de género, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, sin comprometer su imparcialidad al momento de decidir una causa sometida a su consideración, tal como lo exige el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, colige quien suscribe, que la recusación interpuesta es temeraria e infundada, y desprovista de toda razón jurídica, la cual, debe ser declarada inadmisible, toda vez que no existían, ni existen motivos para su interposición, puesto que considero que mi actuación como Juez en el presente asunto, estuvo y estará apegada a la normativa jurídica para resolver, y decidir con imparcialidad y pleno cumplimiento del sagrado deber encomendado a todos Jueces de la República como lo es: Administrar Justicia….

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas los alegatos plasmados por los recusantes así como los formulados por la Juez Recusada en su informe, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, una vez que la causa que incitara a los ciudadanos Abg. M.P.A. y FABRICCIO PASTORE ATIENZO, a plantear la presente recusación en contra de la Juez Abg. E.L.V., fue la situación de que esta última mantuvo directa o indirectamente alguna clase de comunicación con alguna de las partes sin presencia de todas las partes que conforman el asunto, y a su vez emitió un pronunciamiento de fondo en el asunto penal signado con el numero IP11-P-2011-000839, fundamentando dicha recusación en lo contemplado en los ordinales 6° 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal. Sin embargo, ha comprobado esta Corte de apelaciones que el escrito de reacusación no fue dirigido directamente a la Jueza recusada, sino que los fundamentos sino que los fundamentos que contiene se plantearon ante la Corte de Apelaciones, tal como se vislumbra de su encabezamiento y narración, siendo que una de las formalidades a cumplir en las incidencias de reacusación es la de proponerla por escrito ante el juez que corresponda, por lo cual los argumentos deben esgrimirse ante él y no como se hizo e el presente caso, cuando se esgrime. “… Es el caso ciudadanos miembros de esta d.C. de Apelaciones…”. Siendo ello así, ciudadanos miembros de esta Corte, es absurdo que se nos someta a un proceso para ser juzgado en el despacho que regenta la ciudadana Juez Abogada E.V.…”

Aunado a lo anterior, observan quienes aquí se pronuncian, que es un hecho notorio judicial, que la Juzgadora recusada en su condición de Juez, no se encuentra actualmente para la presente fecha, en el cargo de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, por cuanto en el mes de abril del presente año, fueron efectuadas las rotaciones Judiciales correspondientes y se verifica que la misma se encuentra regentando el Tribunal Único de ejecución de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y por cuanto el efecto que produce la recusación es separar del conocimiento del asunto con motivo al cargo que ostenta, y al no hallarse actualmente en el precitado cargo, cesa la causal de recusación alegada por causa sobrevenida; razón por lo cual, lo procedente es declarar inadmisible la presente recusación, de conformidad con lo pautado en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:

Artículo 91. Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo….(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte el Autor J.A.M.D.R., en su obra La recusación y la inhibición en el proceso civil, Editorial Livrosca, señala:

Encontramos que el código también exige que debe hacerse contra un funcionario que esté conociendo actualmente del juicio, pues cuál sería el sentido de recusar a un juez o funcionario judicial que no intervenga en el proceso o juicio donde se configuran las causas de recusación.(Subrayado de esta Corte)

Una vez tomadas las siguientes consideraciones esta Corte de Apelaciones declara en base a lo anterior sin lugar la presente recusación incoada por los ciudadanos M.P.A. y FABRICCIO PASTORE ATIENZO, en contra de la Abg. E.L.V., en la causa principal signada con el Nº IP11-P-2011-000839, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación incoada por los ciudadanos M.P.A. y FABRICCIO PASTORE ATIENZO, haciéndose asistir por el Abg. O.D., contra la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Abg. E.L.V..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. G.O.R.

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IG012012000759

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