Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, siete (07) de Julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-N-2014-000275

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A CENTRAL LA PASTOREÑA, inscrita en el Registro mercantil, bajo el N° 85, folio 138 vto al 142, del libro de registro de comercio N° 02.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.487.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Informe Pericial “cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional”, contenido certificación N° LAR-25-IE-13-0052, de fecha 18 de diciembre de 2013, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY.

MOTIVO: Demanda de nulidad contra acto administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a éste tribunal la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, contra el Informe Pericial “cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional”, contenido certificación N° LAR-25-IE-13-0052, de fecha 18 de diciembre de 2013, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY.

Por auto de fecha 19 de junio de 2014, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reservándose éste juzgado el lapso correspondiente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2014, se ordenó indicar el correo electrónico de la empresa, si lo tuviere, original del poder y la consignación de la notificación a la empresa C.A., CENTRAL LA PASTOREÑA del acto administrativo impugnado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió a la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho, en concordancia con el artículo 36 eiusdem.

Vencido el lapso concedido sin que la parte demandante presentara escrito de subsanación, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DEL OBJETO DE LA DEMANDA

El objeto del presente asunto se circunscribe en la demanda de nulidad contra el Informe Pericial “cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional”, contenido certificación N° LAR-25-IE-13-0052, de fecha 18 de diciembre de 2013, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia éste juzgado, que tratándose de una demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en lo dispuesto en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido considera quien suscribe, que la tramitación de la presente demanda de nulidad debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 36 de la citada ley, el cual establece:

Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado

. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, se observa de la revisión del expediente, que oportunamente este juzgado hizo del conocimiento del accionante, que se requería a los efectos del trámite procesal, su correo electrónico, el poder original con que actúa su presunto mandatario y la copia de la notificación del acto administrativo impugnado, datos éstos necesarios para determinar la procedencia y admisibilidad de la presente demanda, razón por la cual, considerando a derecho a la parte actora, se le concedió a ésta tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto dictado el 26 de junio de 2014, para que subsanara lo ordenado, ello conforme al artículo arriba señalado.

De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante al cual se ordenó la subsanación de la presente demanda de nulidad, esto es, el 26 de junio de 2014, transcurrieron los siguientes días de despacho: 30 de junio, 01, 02 y 03 de julio del presente año, con lo cual se constata que el lapso que tenía la parte demandante para la referida subsanación venció el día 02 de julio de 2014, sin que hubiere consignado el escrito subsanando lo ordenado por éste juzgado, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma, y siendo de obligatorio acatamiento tanto para las partes como para los jueces, al no haberse consignado el respectivo escrito de corrección de la demanda de nulidad y visto que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo, Informe Pericial “cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional”, contenido certificación N° LAR-25-IE-13-0052, de fecha 18 de diciembre de 2013, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

Abg. J.C.R.A.

El Secretario.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. J.C.R.A.

El Secretario.

KP02-N-2014-000275

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