Decisión nº PJ0042009000152 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

IDENTIFIACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000059.

DEMANDANTE: J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.858.202.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados L.M. y G.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 86.689 y 66.812, en su orden.

DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. (C.A.P.C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 1.966, bajo el Nro. 30, folios 47 al 76 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados E.D. y L.J.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.795 y 135.383, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por los abogados L.M.E. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa (F.281 de la I pieza), y L.J.L. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa (F.283 de la I pieza), contra la decisión publicada en fecha 30/03/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.P.E., en contra de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. y en consecuencia le condena a esta a pagar por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 12.000,00. (F.256 al 279 de la I pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 31/01/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el abogado L.M. actuando en su condición de representante judicial del ciudadano L.P. contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. (C.A.P.C.A.), la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual, procedió a su admisión en fecha 07/02/2008 (F.20 de la I pieza) librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que la Secretaria dejase constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplido con los trámites de notificación conducente, previa certificación de la Secretaria, una vez vencido el lapso de suspensión solicitados por la representación judicial de ambas partes, y previa presentación y admisión de la reforma de demanda, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 30/04/2008, a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes, prolongándose en varias oportunidades hasta que en fecha 26/05/2008, aun y cuando el ciudadano Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no pudo lograr la mediación, por lo que dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar al expediente las pruebas consignadas por las partes al Inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, así como su remisión al referido despacho; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.48 de la I pieza).

Subsiguientemente en fecha 09/07/2008, previa consignación de la parte demandada del escrito de contestación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial (F.145 de la I pieza) recibiéndolo, previa distribución, el Juzgado Segundo de Juicio de dicha sede tribunalicia en fecha 11/07/2008 (F.148 de la I pieza), quien en fecha 18/07/2008 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.149 al 153 de la I pieza), fijándose, por auto separado, la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 22/09/2008.

Consta en auto que en fecha 22/09/2008, fecha primaria en la cual estaba prevista la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la juez a quo dictó auto mediante el cual señalo: “… estando actualmente en trámite la investigación administrativa de la enfermedad alegada por el trabajador, objeto de estudio en la presente causa, se suspende la audiencia de juicio pautada para el día de hoy, 22 de septiembre de 2008, a las 02:30 a.m. (sic), hasta tanto no conste en el expediente las resultas de la investigación citada…” (Fin de la cita. F.198 de la I pieza).

Ulteriormente, una vez que la juez de instancia ordenó y requirió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) insistentemente, certificara la enfermedad que padecía el actor, en fecha 22/01/2009 procedió a fijar la audiencia de juicio para el 05/03/2009, a las 09:30 a.m., a la cual comparecieron ambas partes, procediéndose a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones, oportunidad en la cual la juez a quo ordenó oficiar al Hospital Privado de Occidente suspendiendo, nuevamente la audiencia oral y pública de juicio, para el 20/03/2009, a las 02:00 p.m. (F.241 al 244 de laI pieza); fecha en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.P.E., en contra de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 30/03/2009 (F.256 al 279 de la I pieza).

Posteriormente, se observa que en fecha 06/04/2009 los representantes judiciales de ambas partes, abogados L.M.E. y L.J.L., interpusieron recursos de apelación contra la referida decisión, siendo oído los mismos a ambos efectos, el día 07/04/2009 (F.285 de la I pieza), remitiendo el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor.

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 27/04/2009, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 05/05/2009, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 19/05/2009, a las 02:30 p.m. (F.240 de la I pieza); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de ambas partes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 30/03/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.P.E., en contra de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., en los siguientes términos:

... Omissis …

Ahora bien, la parte demandada en su litis contestatio rechaza que la enfermedad que alega el demandante sea de origen ocupacional, para lo que debe tomarse en cuenta que con respecto a los reclamos que emergen de una enfermedad calificada por el actor como ocupacional, la doctrina p.d.T.S.d.J. ha señalado que el punto central de su procedencia es demostrar la relación de causalidad entre el estado patológico sufrido por un trabajador y el trabajo realizado, nexo que más de naturaleza jurídica es de índole científico. Sin embargo, en el caso que nos ocupa se puede observar claramente de las pruebas aportadas al proceso que fue certificado el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, por el organismo competente para ello, como lo es el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales, tal como lo dispone el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableciéndose el siguiente diagnostico: “ Dolor a la flexo-extensión, rotación y lateralización de columna lumbar. Lasegue positivo y marcha punta-talón positiva. La patología antes descrita constituye estado patológico contraída con ocasión del trabajo, en el cual el trabajador se encontraba obligado a laborar e imputable básicamente a condiciones disergónomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”. Contra este acto administrativo emanado por el instituto competente no fue ejercido recurso alguno por parte de la demandada, por lo que el mismo goza de plena eficacia, debiendo en consecuencia, tal como lo establece el acto administrativo dictado, tenerse a la enfermedad aducida como de carácter ocupacional, es decir, que la misma fue adquirida con ocasión a los servicios prestados por el demandante para la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A.

... Omissis …

En el caso de autos, la parte demandante peticiona dicha indemnización alegando que no fue advertido en forma específica y de acuerdo a la actividad en la cual se desarrollaba de los riegos a los que se exponía al levantar sacos de 50 kilos, como tampoco nunca se le proveyó de los dispositivos necesarios para realizar esas habituales actividades de esfuerzo físico y soportar ciertos pesos que tiene por finalidad evitar infortunios en dicho trabajo. A tales efectos, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia de las documentales cursantes a los folios 105 al 116 del presente expediente, que la parte demandada cumplió con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo respecto a la notificación al actor de los riesgos a los cuales estaba expuesto en aras del cumplimiento de sus labores, puesto que la demandada realizó la respectiva notificación de ingreso y de riesgos en fechas 02-02-05 y 30-09-05, mediante la cual el hoy accionante manifestó en la primera notificación de riesgos efectuada por la accionada que recibió la inducción de seguridad respectiva.

De igual manera, constata quien decide que la accionada efectuó el análisis de seguro de trabajo y que informó al trabajador las actividades a realizar, las cuales giran en torno al desplazamiento de sacos de 50 Kilogramos que se encuentran en la banda transportadora y su colocación en el elevador de transportador de sacos; estibar los bultos en rumas a una altura no mayor de 50 sacos; estibar los sacos en la plataforma del camión para cubrirlos y hacer el respectivo amarre; participar en actividades que le asigne el supervisor inmediato teniendo ambos el cuidado debido en la actividad a realizar. Así mismo, consta a los autos ficha de control de implementos se protección personal, mediante la cual se observa la constancia que deja el actor referente a que le fueron entregados los debidos implementos de seguridad.

En este orden de ideas, las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como requisitos esenciales para su procedencia que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional haya ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, entendiéndose, la transgresión a las obligaciones que le impone la referida ley a la parte patronal en todo lo concerniente a la seguridad y salud en el trabajo, en consecuencia, en el presente caso, la parte accionante fundamenta su defensa en que la sociedad mercantil demandada no le notificó los riesgos a los cuales estaba expuesto debido al ejercicio de sus funciones, así como no se le proveyó de los implementos de seguridad necesarios, quedando a todas luces evidenciado de las pruebas antes analizadas que la accionada logró desvirtuar tales afirmaciones al demostrar su debido cumplimiento al respecto, y menos aun probó el actor que dicha indemnización se deriva de la responsabilidad subjetiva en la que el patrono solo responde si media en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil, es decir, si fue ocasionado el accidente por la negligencia, impericia e inobservancia del empleador, ya que esta responsabilidad requiere de una carga subjetiva del patrono – tal como se ha dicho anteriormente- pues requiere su intervención, bien sea por acción o por omisión, entendiéndose la primera en los supuestos señalados como negligencia, impericia o imprudencia y por la segunda de ellas, constituye el incumplimiento e inobservancia de las normas de prevención.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, no fueron llenados los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se estima.-

... Omissis …

De tal manera, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la victima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente, c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de trabajadores a domicilio y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. Entonces, siempre que no concurra alguna de las eximentes previstas en el articulo in comento, el patrono debe responder por la ocurrencia del accidente, caso éste en el que no fue alegado por la parte demandada tales eximentes de responsabilidad.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el carácter supletorio del régimen de responsabilidad objetiva establecido en su título VIII, el cual solo resultará aplicable en aquellos supuestos en los cuales el trabajador no está acaparado por la seguridad social, es decir, que de encontrarse debidamente inscrito el trabajador en el Seguro Social Obligatorio, se aplicará la Ley del Seguro Social, de lo contrario son aplicables las disposiciones contenida en la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, en el caso bajo estudio evidencia esta sentenciadora de las documentales insertas a los folios 102 al 104 del expediente que la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A, inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en tres oportunidades, las cuales se corresponden íntegramente con las fechas de inicio de los tres contratos de trabajo por tiempo determinado que fueron analizados anteriormente, esto es: 02-02-05, 04-10-05 y 08-07-06. En consecuencia, al encontrarse éste inscrito en el referido instituto, no proceden las indemnizaciones contenidas en el título VIII de la ley sustantiva, debiéndose aplicar la Ley del Seguro Social.

Siguiendo el orden anterior, solicita el demandante la indemnización por daño material y lucro cesante en fundamento al artículo 1.185 del Código Civil, el cual contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, es decir, la procedencia de tales indemnizaciones - las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo- tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, el cual debe ser probado por el accionante, y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se debe declarar la improcedencia de dicha condenatoria. Así se decide.

Y finalmente, respecto al daño moral observa quien decide que la parte demandante fundamenta dicha petición en la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil y a su vez en los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la teoría del riesgo profesional, invocando el hecho ilícito y paralelamente a ello la teoría del riesgo profesional que se deriva de la responsabilidad por guarda de cosas, lo cual constituye una evidente contradicción. En otras palabras, peticiona dicho daño moral bajo el asidero jurídico previsto en los artículos 1.193 y 1.196, es decir, el actor efectuó su solicitud conforme a la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, y de manera contradictoria fundamento dicho daño en la responsabilidad por hecho ilícito. No obstante a ello, esta Juzgadora tomando en consideración la motivación expuesta por el actor, específicamente contenida en los folios 13 y 14 del libelo de demanda, presume que existió un error material al invocar el artículo 1.196 del Código Civil, por lo que puede inferirse que la intención de éste se traduce en la solicitud de una indemnización derivada de la teoría del riesgo profesional, y en este sentido, siendo que la responsabilidad por guarda de cosas derivada del articulo 1.193 eiusdem hace responder al patrono por el daño material y por el daño moral, aun cuando no exista culpa o negligencia por parte de éste.

... Omissis …

De la interpretación del criterio expuesto en la sentencia invocada, podemos concluir que la responsabilidad por guarda de cosas derivada del artículo 1.193 del Código Civil hace responder al patrono además del daño material, por el daño moral aun cuando no exista culpa o negligencia por parte de este, cuando el hecho que genero el daño material de ocasione además repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la víctima.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora una vez revisada la procedencia en derecho del daño moral por guarda de cosas, así como por hecho licito, y en este sentido, visto que la parte actora no probó que la empresa demandada haya cometido hecho ilícito alguno se declara improcedente el daño moral fundado en el artículo 1 1.196 del Código Civil, y en cuanto a la responsabilidad objetiva por guarda de cosas que nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, independientemente de que haya incurrido en culpa, sino porque la cosa ha creado un riesgo, hace responder a la empresa demandada, y teniéndose por cierta la existencia del daño, la relación de causalidad y la condición de guardián de la demandada, se declara procedente la indemnización de responsabilidad objetiva por guarda de cosas, esto es, la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1.193 del Código Civil.

En consecuencia, no encontrándose el daño moral tarifado por la Ley, su estimación queda a juicio del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, por lo que debe pasar quien suscribe el presente fallo a realizar la cuantificación del mismo, tomando en cuenta los siguientes parámetros establecidos en decisión de la Sala de Casación Social (JOSÉ F.T.Y., contra HILADOS FLEXILÓN S.A.) ya citada.

... Omissis …

Dadas las consideraciones anteriores, este Tribunal del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00). Así se decide

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.P.E., titular de la cedula de identidad N° 12.858.202 en contra de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1.966, bajo el numero 30, folios 47 al 76 vto, y en consecuencia se le condena a esta a pagar por concepto de daño moral la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,00)

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes recurrentes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 19/05/2009, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el co-apoderado judicial de las parte accionante-recurrente, Abogado L.M. lo siguiente:

o El motivo de la presente apelación se fundamenta, precisamente, en el hecho de no compartir el criterio establecido por la primera instancia, en lo que respecta a la indemnización por enfermedad ocupacional. En tal sentido, la juzgadora, analiza la relación de trabajo de mi representado con la actora (sic), enfocándose en tres relaciones de trabajo distintas, tanto así que la parte demandada consigna tres inscripciones o retiros distintos de mi representado, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

o Ahora bien, dentro de esas relaciones de trabajo, unas distintas de otras, se evidencia que la demandada solamente dio las inducciones y las notificaciones que establece la ley, durante la primera relación de trabajo. En cuanto a la segunda y tercera relación de trabajo, no existió ese cumplimiento por parte de la demandada, lo cual puede ser evidenciado en los autos; de hecho, en el debate oral que se realizó en la audiencia de juicio, se manifestó el hecho que mi representado, en principio, comenzó a desarrollar una actividad de desarrume dentro e sus labores en el Central Portuguesa y, posteriormente, él comienza a realizar otra actividad que es la que se considera, en el ámbito de los estibadores, arrume; siendo prestaciones de servicios completamente distintas, las unas de las otras.

o En tal sentido, precisamente, uno de los puntos que se ataca ésta apelación, es el que si las relaciones de trabajo son distintas e independientes unas de otras, entonces, para cada una de esas relaciones de trabajo, debió la parte actora (sic) hacer las respectivas notificaciones e inducciones establecidas en la ley, en lo que se refiere a la prevención, por cuanto, no realizarle, entonces, incumpliría de una forma u otra, la forma cómo mi representado debe prestar sus servicios dentro de esa empresa.

o Otro de los puntos que se atacan dentro de ésta apelación, es el hecho que, ciertamente, en fecha 04/10/2006, mi representado acude, según su dicho, a practicarse unas resonancias magnéticas en el Hospital Privado Occidente (denominado HPO), en esa resonancia magnética ya se evidencia los padecimientos que comienza a sufrir mi representado, esas resonancias, y así fue evidenciado en autos, fueron pagadas por el Central Azucarero Portuguesa. ¿Qué nos evidencia de ésta situación?. Se desprende que la demandada tuvo conocimiento; primero que se realizaron unas resonancias magnéticas y si estamos hablando de una ley que abarca la seguridad y la prevención, sobre todo el ámbito de la prevención como se cita en la apelación, ¿qué es lo que debe hacer un buen pater familie, en éste caso el patrono adoptando esa conducta?, si pagas una resonancia magnética, en aras de la prevención, bien sea por acción o por omisión, tu tienes que saber o tienes que preocuparte cuál es el resultado de esa resonancia magnética, porque resultaría un poco ilógico, que yo pague unas resonancias magnéticas a un trabajador, con todas las disposiciones legales que existen y que están vigentes, y después ni tenga la curiosidad como patrono, en saber cuales fueron los resultados que arrojaron esas resonancias magnéticas, de donde entonces comienzan los padecimientos que presenta mi representado y los cuales, pues, pueden ser evidenciados dentro de las actuaciones procesales.

o Otro de los puntos con respecto a ala solicitud de indemnización, precisamente se refleja en el hecho de que, de una manera puede ser omisiva, la demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en la “Ley Orgánica de Prevención ni tampoco en la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Seguridad en el Trabajo”, por lo tanto, se evidencia que existe una violación a las normas, que es el supuesto que, en principio, establece el artículo 122 y 130 de la LOPCYMAT para que sean procedentes las indemnizaciones en lo que respecta al ámbito de lo que es el 130.

o Otro de los puntos que se atacan es precisamente que el a quo, al momento que sentencia, motiva parte de su sentencia en el hecho de que mi representado no haya cumplido los extremos establecido en el 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al existir una certificación, emanada de un Instituto con toda la competencia nacional para realizarlo, como es el caso del INPSASEL; se encuentra en evidencia que se han cumplido los extremos establecidos en el artículo 123, por cuanto para la obtención de esa certificación, es necesario cumplir una serie de pasos y una serie de procedimientos desde el punto de vista administrativo, que arrojan a la final una certificación, en este caso, se certifica el origen ocupacional de la enfermedad que padece mi representado. Adicionalmente a eso, si no se cumplen los extremos del 123, en principio no debió admitirse la demanda, por lo que resulta contradictorio el alegado de que no se cumplan los extremos de la citada norma.

o Otro de los puntos, en lo que respecta a la relación que se hace de esas indemnizaciones, va referida al hecho de que en el debate probatorio la demandada nunca objetó que existiera o que no se dio dentro de la relación de trabajo, dos prestaciones distintas, tal y como se alega; en principio mi representado realiza actividades de desarrume y luego y posteriormente es pasado a realizar las actividades de arrume, que son actividades completamente distintas.

o Si existió un cambio y sobre el mismo no se objetó en cuanto a las labores que prestaba mi representado dentro de la empresa, lo lógico es, de conformidad con lo que establecen las leyes vigentes, es que cuando se realizó ese cambio se debieron hacer, en el debido momento, las notificaciones e inducciones que la ley establece para que mi representado preste y realice esas actividades dentro de la empresa.

o En los autos procesales no se evidencia, primero que se mencione o se presente las situaciones en que estuvo, primero de desarrumador y luego de arrumador y, esencialmente, desde nuestra óptica, se evidencia que la empresa Central Azucarero Portuguesa, sí tenia conocimiento y, en aras de su poder adquisitivo, se indujo o se pudo verificar en el Hospital Privado de Occidente, que no solamente en esa fecha fue realizada una resonancia magnética a mi representado, sin no que un cierto número de trabajadores pertenecientes al Central Azucarero Portuguesa, también fueron referidos para que realizaran esas debidas resonancias magnéticas y quien pagó esas resonancias magnéticas fue el Central Azucarero Portuguesa.

o La demandada alega que los pago que realizó fueron pagos hechos por mera humanidad, por unas contribuciones humanitarias; esa situación vulnera el contrato realidad y los que son los principios innetos de lo que es el derecho del trabajo. Una empresa no pago, una empresa es un factor social que tiene fines de lucro y, en todo caso, serían sus fundaciones quienes se encargaran de gestionar ese bien común o esa parte en lo que respecta a la parte en lo que se refiere al aspecto humanitario.

o La empresa pagó esas resonancias magnéticas, no se realizaron los trámites correspondientes, una vez que descubrió que existía ese padecimiento por parte de mi representado y ahora pretende hacerle ver al tribunal o a los jueces que simplemente realizó esos pagos en desconocimiento completo.

o Debe saber la empresa, o las personas que la represente tienen qué es una resonancia magnética, y ¿por qué se realiza ese tipo de examen o esa conducta patológica en el ser humano?. Al realizar esa resonancia tenía conocimiento y, en base a ese conocimiento, es que nosotros solicitamos que existe una responsabilidad subjetiva, por cuanto existe el nexo causal: tenía conocimiento, lo colocó a realizar ya otra labor no la de desarrume, pero igualmente con esa conducta omisiva produjo el daño que generó en definitiva la enfermedad ocupacional que hoy padece mi representada.

Al concedérsele la palabra al co-apoderado judicial de la parte accionada-recurrente, Abogado E.A.D.P., explanó lo siguiente:

Me parece increíble que venga ahora a decirse cuando en la demanda señaló que existía una sola relación de trabajo, ahora dice que existen tres pero entonces cada una de ellas debe tener una notificación, es decir no mintió antes o mintió ahora, entonces estamos frente a un mentiroso ocupacional.

La demandada tuvo conocimiento, bueno, se hizo una resonancia magnética en julio del 2006 y después empezó a trabajar para mi representada. La resonancia magnética que origina o que da evidencia que tenía la enfermedad que dice tener, es anterior al nacimiento del último vínculo laboral con mi representada, es decir él empezó a trabajar con esa hernia que dice tener; entonces no fue con ocasión a la prestación del servicio y aquí estamos porque a mi representada se le está condenando o se le está pidiendo que se le pague por una hernia que surgido con ocasión al trabajo, pero ¿cómo con ocasión al trabajo si la resonancia magnética fue con anterior a la existencia del último contrato de trabajo?.

La empresa es responsable porque conociendo que tenía hernia –hecho que no está probado porque en ningún lado se demostró que mi representada tuvo acceso a esa resonancia magnética de julio del año 2006- lo puso a trabajar. Si se compara el resultado de la resonancia magnética de julio del 2006 con el resultado de la resonancia magnética de julio del 2007 -que pagó el actor como lo dice en el propio libelo de demanda- la condición se mantiene igual, no hay una agravación de la condición, es decir que el origen de la afección que alega el actor, es anterior al vínculo laboral y una vez que se va (y de hecho seis meses después que termina la relación de trabajo, porque la relación de trabajo culminó en enero del 2007 y se hizo la segunda resonancia magnética en julio de 2007), tiene exactamente la misma condición. Entonces, por qué mi representada es culpable por eso si no tuvo ningún tipo de consecuencia física en el actor.

En el libelo de demanda el actor alega que el origen o que los dolores empezaron en noviembre del 2005, entonces ya no fue en noviembre de 2005 si no que mi representada que tenía supuestamente conocimiento de una afección en julio de 2006, lo puso a trabajar, le dio la oportunidad de trabajar, le dio un contrato de trabajo, y entonces es responsable por eso, cuando, está promovido, un dictamen del INPSASEL diciendo que no haga resonancia porque el hecho que tenga una hernia no significa que no pueda trabajar, y de hecho prohíbe la realización de resonancias magnéticas, justamente para evitar discrinimación en el trabajo.

Una resonancia magnética antes del inicio de la relación de trabajo con mi representada, dice que el Sr. tenía una hernia, resonancia magnética que no está probada que mi representada la tuviese en su poder, esa resonancia magnética dice que el origen de la enfermedad era anterior a la prestación del servicio y, después una resonancia de julio de 2007 (seis meses después de terminada la relación de trabajo) dice exactamente lo mismo. Entonces no veo dónde está la responsabilidad de mi representada en lo que se le está imputando en éste caso.

El argumento que a él –demandante- se le cambió de trabajo porque antes era desarrumador y ahora es arrumador, me parece insólito; pues el Sr. era caletero, un estibador, su trabajo era cargar sacos de azúcar, que unas veces lo arrumaba y otras veces lo desarrumaba, ese era el cargo del Sr. que levantaba sacos de 50 kilos, lo cual no es un hecho ilícito en sí mismo porque el convenio 127 y la recomendación 128, que son ley en Venezuela, dicen que los trabajadores, de sexo masculino, adultos, el límite son 55 kilos, entonces allí tampoco hay hecho ilícito de mi representada.

En cuanto a que la empresa tiene fines de lucro; es cierto pero también es cierto y es un hecho notorio en el estado Portuguesa que el Central Azucarero Portuguesa, hace contribuciones importantes, no solo a favor de sus trabajadores, si no además de toda la colectividad; entonces me van a decir que en el caso e él –actor- es mentira y el Central no lo hizo de una manera desinteresada.

No existe ninguna evidencia que la enfermedad haya sido con ocasión del trabajo, porque las dos resonancias magnética dan el mismo resultado, una antes de empezar a trabajar y una seis meses después de haber terminado la relación de trabajo.

Dice el abogado en ésta instancia que para lograr la certificación se necesitan una serie de pasos legales; justamente esa es la razón por la cual me genera tanta indignación lo que ha pasado con el tema de la famosa certificación. ¿Cómo es posible que se venga a decir una serie de procedimientos y aquí no se siguió ningún procedimiento.

Después de haber contestado la demanda, después de haberse promovido las pruebas, en etapa de juicio, se manda un oficio a INPSASEL y el abre un procedimiento y en dos o tres meses certifican la enfermedad sin dársele a mi representada la oportunidad de tenerse en forma alguna. Es mas esa certificación ni siquiera dice cuál es el nivel de incapacidad, entonces cómo va un juez a condenar una daño moral sin decir cuál es el nivel de incapacidad que verdaderamente tiene ese Sr., no hay, no hay pruebas, en una certificación que es total y absolutamente irrita porque e le vulneró el derecho a la defensa de mi representado.

Si el actor hubiese venido, al inicio con esa certificación, al inicio del juicio y yo veo la certificación que está definitivamente firme –cosa que no está definitivamente firme porque hay lapsos- yo hubiese podido, perfectamente, en mi contestación decir que la si que la enfermedad es ocupacional y convengo en que el daño moral es de un bolívar como lo estimó el actor en su libelo de demanda, porque si se lee el mismo el actor dice que el daño moral es de libre apreciación de juez pero que él lo estima en un bolívar y yo pudiese haber convenido en eso, pero como nosotros rechazamos que esa enfermedad tenga carácter ocupacional porque la evidencia de su nacimiento está antes de la existencia del último contrato de trabajo, entonces nosotros seguimos y en el medio sale una certificación sin ningún tipo de derecho a al defensa de mi representada, esa certificación es total y absolutamente irrita porque mi representada no se pudo defender y la constitución establece que aquellas pruebas que sean obtenidas sin el debido proceso son nulas de nulidad absoluta, 49.1 de la Constitución, no se puede valorar una certificación en violación al derecho a la defensa de mi representada.

Él –demandante- ha debido, si existía esa certificación, acompañarla con el libelo y no lo hizo porque no existía para el momento del libelo, ni siquiera el procedimiento existía para el momento del libelo y como no la acompañó le precluyó la oportunidad, ese es un documento fundamental y al no hacerlo en ese momento, ni siquiera hacerlo en la etapa de pruebas, no lo trajo nunca si no que ya en juicio, es cuando se construyó este expediente en contra de mi representada.

No sea han dado ninguno de los elementos para que haya responsabilidad subjetiva, mi representada cumplió con toda y cada una de las obligaciones que impone la LOPCYMAT y está probado en el expediente. Mi representada en todo momento le prestó la asistencia, es que ni siquiera hubo ninguna desmejora porque el actor nunca presentó ni siquiera un reposo en el tiempo que duró el último contrato de trabajo.

Es por ello que nosotros consideramos que la sentencia no toma en consideración éstos elementos y ni siquiera toma en consideración que existe un examen post-empleo, suscrito por el actor, no atacada en forma alguna y donde se dice que tiene sobre peso, lo cual es una conducta de la víctima, de la eventual víctima.

Es por ello que solicitan que el fallo debe ser revisado porque no es el carácter ocupacional, no existe ni siquiera una agravación, no se agravó la supuesta condición del actor.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas tanto por la representación judicial de las partes apelantes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 19/05/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por las partes demandantes-recurrentes a los fines de fundamentar su apelación, se deduce que el punto controvertido se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho cuando declaró la existencia de la Enfermedad Profesional y, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.P.E., en contra de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.; condenándola a pagar por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 12.000,00.

DE LA CARGA DE PRUEBA

Con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir, por accidentes o enfermedades profesionales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, en el caso José F.T.Y. contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, dejó establecido lo siguiente:

(...) Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) ‘…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (…)

(…) Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común. (..)

(..) Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil (…)

. (Fin de la cita).

Ahora bien, conteste a lo previsto en el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente con antelación, y tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido que el hoy accionante prestó sus servicios para la demandada, lo controvertido es el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el demandante, siendo carga del actor demostrar que tal padecimiento que se generó con ocasión a la prestación del servicio para la accionada. Así se declara.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Recibos de pago (F.54 y 55 de la I pieza); probanza que éste a quem, es conteste con la a quo, no les confiere valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convección sobre el punto controvertido en ésta instancia, motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se valora.

 Resonancia magnética de columna lumbar (F.56 de la I pieza); instrumental que aun y cuando emana de un tercero y debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo preceptúa el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la juez de juicio ordenó prueba de informe al Hospital Privado de Occidente, el mismo fue ratificado; de tal suerte que éste sentenciador, le otorga pleno valor probatorio como demostrativa que el demandante se practicó resonancia magnética practicada en el referido centro asistencial en fecha 04 de julio de 2006, es decir antes de iniciarse la última relación laboral que unió a las partes, desprendiéndose de ella que el actor padecía de degeneración discal L5-S1 con prominencia concéntrica del anillo fibroso correspondiente sin ejercer efecto compresivo sobre el saco dural lumbar ni los nervios espinales a este nivel y reducción del calibre del espacio inter-vertebral L5-S1, entre otros. Así se aprecia.

 Informes médicos de fechas 09/07/2007 y 27/07/2007 (F.57 y 58 de la I pieza); medios probatorios que éste juzgador, al igual que la recurrida, no les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron ratificadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, a través de la prueba de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se estima.

 Resonancia magnética de columna cervical de fecha 02 de julio de 2007, facturas de resonancias magnéticas de columna cervical y lumbar, de fechas 04 de julio de 2007 y 23 de julio de 2007, respectivamente, constancia emitida por el Centro de Diagnostico Integral de la misión Barrio Adentro 2, de fecha 11 de julio de 2007, reporte del historial clínica del demandante emitido por el doctor A.B. y su correspondiente factura (F.59, 61, 64, 65, 66 y 67 de la I pieza); documentales que ésta alzada, al igual que la juez de instancia, no les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron ratificadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, a través de la prueba de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se establece.

 Factura emanada de la Clínica S.M., de fecha 04 de julio de 2007 por concepto de resonancia de columna cervical (F.60 de la I pieza); probanza que éste a quem, no les confiere valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convección sobre el punto controvertido en ésta instancia, motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se señala.

 Orden para practica de resonancia de columna lumbar emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 17 de julio de 2007 conjuntamente con el diagnostico que realiza el referido Instituto para la practica de dicho examen medico (F.32 y 63 de la I pieza).

En lo que respecta a dichas documentales, quien juzga observa que las mismas son emanadas de un organismo de carácter público como lo es Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y suscrita por médicos adscritos a dicho ente, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo; en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08 de junio de 2006, Caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A- con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que al demandante se le emitió una orden para realizar resonancia magnética de columna lumbar con su respectivo informe. Así se decide.

 Partidas de nacimiento y constancia de concubinato (F.68 al 71 de la I pieza); medios probatorios que, aún y cuando por emanar de un organismo público, como lo es la Prefectura y la Jefatura de Araure del estado Portuguesa, y son suscrito por funcionarios competentes quien los expide en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de veracidad y autenticidad; éste a quem, no les confiere valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convección sobre el punto controvertido en ésta instancia y, en consecuencia, las desecha del procedimiento. Así se valora.

 Constancia, de fecha 22 de abril e 2008, suscrita por la Prof. M.Z.M.S., en su condición de Directora (e) de la Escuela Bolivariana “General Páez” (F.72 de la I pieza); probanza; éste juzgador no les confiere valor probatorio, por cuanto no aporta elementos de convección sobre el punto controvertido en ésta instancia y, por ende, la desecha del procedimiento. Así se aprecia.

Exhibición de Documentos

 Constancias de trabajo.

Medio probatorio que éste impartidor de justicia no les confiere valor probatorio, por cuanto la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido en ésta instancia y, por lo cual, la desecha del procedimiento. Así se aprecia.

Informes

 A Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 A la Clínica S.M., C.A de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

 Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Con respecto a los tres primeros informes, éste a quem, es conteste con el dictamen conferido por la a quo, por lo que ratifica el valor probatorio, otorgado. Ahora bien, en lo atinente a la prueba de informes solicitada, tanto por la actora como por la juez de juicio, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); siendo que la misma se obtuvo en el devenir el proceso, es decir fue constituida una vez que el demandante introdujera su escrito libelar, accionara en contra de la demandada, finalizara la etapa de sustanciación y mediación y, mas aún, en plana fase de juicio, éste juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma carece de eficacia probatoria, toda vez que las partes no tuvieron el control de la misma. Así estima.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

Originales de contratos de trabajo por tiempo determinado con sus respectivas liquidaciones de prestaciones sociales y prórrogas (F.79 al 101 de la I pieza);

Registro de asegurado (F.102 al 104 de la I pieza);

Probanzas que éste a quem, no les confiere valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convicción sobre el punto controvertido en ésta instancia, motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se establece.

Notificación de ingreso, carta legal de notificación de riesgos, ficha de control de implementos de protección personal y examen médico post empleo (F.105 al 116 de la I pieza); instrumentales que éste juzgador es conteste con la valoración probatoria otorgada por la juez recurrida, motivo por el cual corrobora el valor probatorio, otorgado. Así se señala.

Reproducción de la pagina web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (F.117 y 118 de la I pieza); documental que éste impartidor de justicia no les confiere valor probatorio, por cuanto no aporta elementos de convicción sobre el punto controvertido en ésta instancia, motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se decide.

Testimoniales

M.M.,

R.R.M.B.,

C.O. y

A.M..

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, referidos los ciudadanos no comparecieron a la misma, declarándose, por consiguiente, los actos desiertos, por lo que no puede ésta superioridad emitir pronunciamiento alguno y, en consecuencia, los desecha del procedimiento. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal, así como las solicitadas de oficio por la juez recurrida, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.

Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes apelantes; éste Juzgador, por razones de naturaleza metodológica, alterará el orden para conocer sobre los puntos argüidos por las partes durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 19/05/2009, motivo por el cual, descenderá, primeramente a debatir lo señalado por la representación judicial de la accionada, en cuanto a la obtención de la certificación de enfermedad profesional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual cursa inserta a los folios 223 y 224 de la primera pieza del presente expediente.

En principio, para este Sentenciador se le es importante definir que es enfermedad ocupacional, así como lo establece el Artículo 70 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde establece:

..Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar….

…. Se presumirá de carácter ocupacional, de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de Salud…

. (Fin de la cita).

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en sus artículos 18 ordinales 15 y 17; 76 y 77, establecen:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social

. (Fin de la cita).

De los preceptos legales anteriormente transcritos de manera parcial, se infiere claramente que hoy día la calificación del carácter ocupacional del infortunio laboral (accidente o enfermedad) y el grado de discapacidad que se genere con ocasión a éste, le corresponde exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se aprecia.

Contra dicha determinación (informe de calificación), el trabajador o patrono (administrados en esa sede), pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley, tanto el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Constatado lo anterior, esta Alzada llega a la conclusión que para intentar alguna acción relativa a reclamaciones como consecuencia de una enfermedad o accidente, debe existir previamente la calificación del carácter ocupacional de los mismos. Ahora bien, dicha calificación, debe ser realizada en sede administrativa, siendo el órgano encargado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo antes citada; siendo en tal sentido, a criterio de esta Superioridad, carga del demandante acompañar junto al escrito libelar el documento donde se plasma dicha calificación, o por lo menos, indicar la oportunidad en que fue dictaminada la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad o del accidente, pudiendo ser producido posteriormente en la oportunidad de promoción de pruebas.

A mayor abundamiento, debe esta Superioridad analizar las situación planteada en el presente asunto, en el sentido, que dicha calificación se obtuvo en el transcurso del juicio y por insistencia de la juez de juicio; en tal sentido, esta Alzada considera, que a éste planteamiento no puede cedérsele paso, ya que al obtenerse dicha calificación en el transcurso del proceso laboral, se estaría obstaculizando totalmente, tanto al trabajador como al patrono la posibilidad de ejercer los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley, tanto el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir, se estaría actuando en contravención a lo previsto en nuestra carta marga, tal y como se estableció el representante judicial de la empresa accionada. Así se estima.

Es decir, se observa que dicho documento, a criterio de quien decide, y dado la forma en que se trajo a los autos, en modo alguno y específicamente en el presente caso, podría considerarse como una prueba idónea a los fines de demostrar la existencia de la patología que el actor dice padecer, mas aun para determinar, que la misma podría generarse con ocasión a la actividad que el actor realizaba como estibador en la empresa demandada, toda vez que el mismo se constituyó en el devenir del proceso y por insistencia de la juez de juicio. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1.586, de fecha 18/07/2007, expresó:

El requisito de congruencia es satisfecho por el Juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo expresado en el artículo 12 eiusdem, decide sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juez debe resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, y eventualmente en los informes de alegarse alguna defensa de vital importancia para la consecución del proceso, en cumplimiento del principio de exhaustividad, el cual impone el deber de los jueces de decidir sobre todos los alegatos presentados por las partes y que constituyen el thema decidendum, caso contrario, incurría en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.

De igual forma, el Juez puede incurrir en incongruencia positiva cuando al resolver se fundamente en hechos no alegados por las partes –citrapetita- u otorgar al demandante más de lo pedido -ultrapetita-, o una cosa diferente de la pedida –extrapetita

. (Fin de la cita).

Ahora bien, es lo cierto que tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el ex trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo -según las definiciones previstas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual será fundamental e indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios (las consideraciones en que se realizaba) y la aparición de la enfermedad. Así se señala.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala, dejó sentado en sentencia Nro.- 505 de fecha 17/05/2005, lo siguiente:

“… La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente…

… Omissis …

… para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad…

… Omissis …

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido…

… Omissis …

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. (Fin de la cita. caso: Á.A. contra Costa Norte Construcciones, C.A.).

En estricto apego a lo expuesto, constituye un deber indispensable de los órganos jurisdiccionales al determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de tales servicios.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, que el demandante es a quien le correspondía de manera exclusiva la carga probatoria de demostrar el nexo de causalidad entre la patología que padecía enfermedad y las labores que ejecutó a favor de la empresa demandada, tal y como lo resuelto pacíficamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., en cuanto a que el pago de indemnizaciones por enfermedad profesional, ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, lo que si bien no es fácilmente evidenciable, no cabe duda que debe determinarse conforme a la apreciación de los hechos o de las pruebas ofertadas a los autos, aspecto que no fuere patentizado en el presente asunto, ya que, de la documental inserta al folio 56 de la primera pieza, referente a Informe sobre Resonancia Magnética de Columna Lumbar, practicada al demandante en fecha 04 de julio de 2006, es decir, cuatro (04) días antes que comenzase la última relación laboral que unió a las partes, tal afección ya era padecida por el actor. Así se decide.

En atención a lo anteriormente reseñado, este Tribunal se apega y mantiene el criterio de la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que se le es preciso traer a colación la Sentencia, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ caso: M.A.C., contra la empresa mercantil LA LUCHA, C.A.,

… Omissis …

Alega que “Cuando la recurrida declara, folio 284 aparte Respecto a la enfermedad Profesional alegada (Bronquitis Crónica)”, que no podía concluirse que padecía esa patología pulmonar y que era con ocasión del trabajo al no constar en los autos un estudio ergonómico, y no obstante eso, resolvió en contra de los intereses del trabajador sin que existiera en autos la evaluación ordenada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) por auto para mejor proveer, folio 284, viola por falta de aplicación el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 9 de su reglamento sobre los principios protectorios de los trabajadores y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Explica, que el 6 de febrero de 2006, se ordenó al INPSASEL realizar un reconocimiento médico al actor y se informara al tribunal, el cual se solicitó por la duda del a quo sobre el padecimiento del actor, sin embargo, el a quo decidió sin esperar los resultados que hubieran despejado la duda que se le planteaba en contra del actor, se apeló y la recurrida se limitó a establecer que no constaba en autos el informe de INPSASEL.

Que la duda, conforme a posprincipios de la tutela de los derechos del trabajador, principios de favor e indubio pro operario, debió favorecerlo el Juez pero no lo hizo.

Para decidir, la Sala observa:

Tal como lo informa la parte formalizante, la Alzada, respecto a la evaluación médica que fuere ordenada por el a quo mediante auto para mejor proveer al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se limitó a indicar que las resultas no constaban en autos, sin embargo, cabe precisar, que si bien es cierto que los Jueces de Instancia pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción –artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, no obstante ello, a los Jueces no le está dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una en el proceso, pues por otra parte, el artículo 72 eiusdem, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos.

En el presente caso, demandado como fue la responsabilidad del patrono con motivo a una enfermedad profesional alegada (bronquitis crónica), correspondía al trabajador demostrar la enfermedad, y que la misma se produjo con ocasión a la prestación de su servicio en la empresa, es decir, la relación de causalidad. Esto fue precisamente a lo que se refirió la Alzada con relación a la distribución de la carga probatoria, citando además el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, sentado mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José F.T.Y. contra Hilados Fexilón, S.A., concluyendo en definitiva que el actor no logró demostrar los elementos concurrentes.

Siendo ello así, la Sala observa que la Alzada evitó suplir la carga probatoria del actor al aplicar la norma que rige la distribución de la carga probatoria en materia procesal laboral, así como también cuidó la correcta observancia de la jurisprudencia sentada por esta Alto Tribunal en materia de responsabilidad del patrono por enfermedad o accidente de trabajo.

Finalmente, es de señalar, que siendo lo antes referido una carga probatoria del actor, y no habiendo éste probado diligentemente su alegato, de haber decidido la Alzada como lo argumenta el formalizante, ésta habría suplido la falta y colocado a la contraria en situación de desequilibrio procesal.

Por lo que en mérito de lo antes expuesto, la denuncia se declara improcedente. Así se decide

. (Fin de la cita).

Asimismo, no puede dejar pasar por alto éste a quem, la actitud excesiva y comprometida que asumió la juez de juicio, a los fines de constituir la certificación de la enfermedad profesional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues en innumerables oportunidades insistió en que la misma constara en autos, y mas aun, en que tal instrumental se constituyera sin el control de las partes. Así las cosas, infiere éste sentenciador, que la juez recurrida con tal actuación, incumplió el principio previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que el juez sólo decide sobre lo alegado y probado por las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni, mucho menos, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, infringiendo con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se ordena.

En atención a lo antes señalado; debe ésta superioridad declarar forzosamente SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.L.P., contra la sentencia de fecha 30 de marzo del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.L., fundamentado en la audiencia oral y pública de apelación por el abogado E.D. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra la sentencia de fecha 30 de marzo del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano: J.L.P., contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.) por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, por las razones expuestas en la motiva y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de apelación ejercido por la parte demandante-recurrente, por no devengar el trabajador más de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por la consideraciones, conclusiones y razones anteriormente esgrimidas por éste juzgador, se hace innecesario entrar a conocer los puntos debatidos por la representación judicial del demandante en la audiencia oral y pública de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.L.P., contra la sentencia de fecha 30 de marzo del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.L., fundamentado en la audiencia oral y pública de apelación por el abogado E.D. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra la sentencia de fecha 30 de marzo del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO

SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano: J.L.P., contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.) por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de apelación ejercido por la parte demandante-recurrente, por no devengar el trabajador más de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer R.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

En igual fecha y siendo las 02:18 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

ORC/FBB/cvad.-

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