Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Julio del 2.007

Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-003229

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano PASTRAN R.D., plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 24/06/2007, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación Flagrante de la Aprehensión del imputado de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la aplicación de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se celebró el día 25/06/2007, la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento especial que establece el Art. 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujeres a una v.l.d.v., asimismo las medidas cautelares previstas en el Art. 87 Ord. 5 y 6 ejusdem. Es Todo”. En este esta se le cede la palabra a la victima y la misma manifiesta: “deseo que saque sus pertenecía de la casa y me deje en paz, es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado manifestando lo siguiente: “no deseo declarar”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica del imputado, quien expreso lo siguiente: “estoy conforme por el procedimiento especial solicitado por el Ministerio Publico, asimismo estoy de acuerdo con la medida cautelar requerida por la fiscal”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se declara Flagrante la Aprehensión del imputado. Que se evidencia según consta en Acta Policial, de fecha 22/06/2007, suscrita por los funcionarios Dtgdo. S.J. y Dtgdo. Yordis Atacho, adscritos a la Comisaría Nº 40 de la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejaron constancia que recibieron llamado del Servicio de Emergencias Lara, para que se trasladaran hasta la Urbanización Rancho Maladero, Casa Nº C-03, donde supuestamente una ciudadana estaba siendo agredida por su concubino. Una vez en el sitio se entrevistaron con la victima quien informo a la comisión, que su ex concubino con quien ya tiene tres meses separado, ingreso a su vivienda sin autorización y la agredió tanto física como verbalmente, y que el mismo se encontraba en el Interior de la misma, por lo que la ciudadana les permitió a la Comisión el ingreso al vivienda, una vez en la misma observaron al ciudadano que se encontraba en la parte posterior, por lo que le solicitaron que exhibiera todo las pertenencias y tras practicarle una inspección de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, a su vez se le informo que seria detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, ha hecho uso de la facultad que le otorga el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Especial, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes, de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima y No realizar Actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P., cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal. De conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima y No realizar Actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P., cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal. De conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Al ciudadano PASTRAN R.D., plenamente identificados por la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Trece días del mes de Julio del año Dos Mil Siete. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 06

Abg. P.J.R.V.

La Secretaria

Abg. Laura Abarca

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