Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 18 de Marzo de dos mil Diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2007-000057

DEMANDANTE: M.E.Q.P.

DEMANDADO: PROSOL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. (PROSOL ETT, C.A., y solidariamente EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 26 de Enero de 2007, comparece el abogado en ejercicio A.J.B., titular de la cédula de identidad Nro. 4.715.187, Inscrito en el INPREABOGADO N°118.883, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.806.543, interponen demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa PROSOL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. (PROSOL ETT, C.A., y solidariamente EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A.; en fecha 30 de Enero de 2007, se ordena la apertura del Despacho Saneador a objeto que la parte actora corrija el libelo de demanda con respecto a la dirección de la parte actora ciudadano M.E.Q.P.; en fecha 09 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora se da por notificado mediante diligencia del despacho saneador ordenado por el tribunal; en fecha 12 de Febrero de 2007, subsana la demanda mediante escrito; en fecha 13 de Febrero de 2007, se admite la demanda, se libran Carteles de notificación a las demandadas; en fecha 23 de Marzo de 2007, el alguacil J.A., dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada PROSOL ETT, C.A. el día 22 de marzo de 2007, siendo las 10:40 a.m., que fue recibido, que fijó la notificación y entregó el cartel a la recepcionista de la demandada; en fecha 26 de Abril de 2007, el alguacil J.G., dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación de la solidariamente demandada EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A., el día 17 de Abril de 2007, siendo las 11:15 a.m., manifestó la imposibilidad de practicar la notificación, ya que la empresa a notificar no se encuentra dentro de las instalaciones de la operadora Cerro Negro, sino que su sede se encuentra en la ciudad de Caracas; en fecha 15 de Mayo de 2007 la representación judicial del accionante, solicita mediante diligencia la notificación de la empresa EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A., mediante correo certificado con aviso de recibo establecida en el artículo 127 de la Ley Adjetiva Procesal, en la ciudad de Caracas; este Tribunal lo acordo mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2007, consta al folio 77 planilla de recibo de citaciones y notificaciones donde el funcionario de correo deja constancia que no había abogado que lo recibiera; en fecha 31 de julio 2007, el apoderado judicial del actor pide que sea certificado por la secretaria la notificación por correo, a objeto que se lleve a cabo la audiencia preliminar, este Tribunal señala que la planilla no fue recibida por representante alguno de la demandada, por lo que aplicando los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, el Tribunal para intervenir en forma activa en el proceso a los fines de practicar la notificación ordena librar exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, libra oficio; este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2007, cumpliendo lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a riesgos y ganancias compartidas signado con el Nro. 5.200, de fecha 26 de Febrero de 2007, ordena la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio, a los fines de remitir copia certificada de las actuaciones correspondientes, suspendiendo la causa por un lapso de 90 días continuos, de conformidad con el artículo 94; en fecha 14 de Agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicita se le expidan copias certificadas de todo el expediente para anexar la notificación respectiva, este Tribunal acuerda lo solicitado mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007; riela al folio 92 y 93, Aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales mediante el cual se notifica a la Procuraduría General de la República; riela a los folios 95 AL 107, resultas del exhorto practicado por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tra de Caracas, donde el Alguacil de ese circuito J.P. deja constancia que el día 5 de Octubre de 2007, siendo las 11:05 a.m., se trasladó a la dirección Av. Blandin Centro Comercial San Ignacio, Torre Kepler, piso 5 al 8, La Castellana, Caracas, se entrevisto con C.P., cédula de identidad Nr..6.027.078, que le informó que la empresa señalada en el cartel se mudo hace una semana y las oficinas están vacías; la Procuraduría General de la República remite oficio a este Tribunal donde ratifica la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos, establecidos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la cuantía de la demandada es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T), (folios 108 y 109); en fecha 23 de septiembre de 2008, la representación judicial del accionante solicita mediante diligencia la notificación de la codemandada EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A., solicita se fije la audiencia preliminar notificándose a PDVSA como demandada, en vista que la empresa EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A., cedió todos los derechos, licencias y obligaciones contractuales a la empresa PDVSA y/o PETROMONAGAS, S.A., en cumplimiento con las disposiciones del Decreto Nro.5.200, este Tribunal acordó lo solicitado mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, se libró cartel a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y/ o PETROMONAGAS, (PDVSA), notificación que fue practicada tal como consta de consignación de fecha 23 de Octubre de 2008, en fecha 24 de Octubre de 2008 la secretaria dejó constancia de haberse practicado las notificaciones de PROSOL, PETROLEOS DE VENEZUELA y del Procurador General de la República, este Tribunal en fecha 6 de Noviembre de 2008, deja sin efecto la certificación de la secretaria, por no estar notificada la empresa EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A., e insta a la parte actora a consignar la dirección de la mencionada empresa a los fines de su notificación para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 6 de Noviembre de 2008, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 6 de Noviembre de 2008, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 18 días del mes de Marzo de 2010. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ,

La Secretaria Acc.,

Abg. N.M.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 .m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión en el sistema juris 2000.

La Secretaria Acc.,

Abg. N.M.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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