Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008

Años: 198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001481

JUEZ: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIO: ABG. D.E.O.

ALGUACIL: ENGLI NUÑEZ

IMPUTADO: J.R.V.P., titular de la cedula de identidad Nº 16.530.199, de 25 años de edad, grado de instrucción Sexto grado de primaria, soltero, oficio Obrero en una empresa de lácteos, hijo, fecha de nacimiento 24-07-1983, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Barrio San José obrero sector 2 vereda 2 con callejón 4 casa numero 175, en Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-541-55-41

DEFENSA PÚBLICA ABG. Y.S.

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. L.M.

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: VELASQUEZ R.M.C.

Corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, fundamentar el Sobreseimiento de la presente causa acordada en Audiencia Preliminar celebrada el de fecha 16 de Octubre del 2008 al ciudadano imputado de autos, con respecto a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una v.l.d.v.. Este Tribunal decide en los siguientes términos:

  1. Se recibe el presente asunto en fecha 14 de Febrero del 2006 procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos ciudadano J.R.V.P., titular de la cedula de identidad Nº 16.530.199, solicitando la Audiencia Oral de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tramitación de la causa por la vía del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.l.d.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y SPICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 e la referida ley.

  2. Se fijó para el 07 de Abril de 2006, la celebración de audiencia oral de presentación del imputado, la cual no tuvo lugar en virtud de la ausencia de el imputado J.R.V.P. Y DEL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO. La misma audiencia se fija para el 16-06-06 a las 9:00 AM.

  3. Notificados debidamente al imputado y al fiscal del Ministerio Público se constituye el Tribunal de Control Nro. 5 en la sala de audiencia conformado por el juez Abg. J.Q., la secretaria Abg. Yasmila Veracierto y el alguacil a fin de celebrar la audiencia, la cual no tuvo lugar debido a la ausencia del imputado. Por tal motivo el tribunal dicta orden de captura en contra del ciudadano J.R.V.P. y se fija una nueva fecha para el momento que se realice la captura y se pueda llevar a cabo la audiencia.

  4. En fecha 15-10-08 se realiza la detención del ciudadano J.R.V.P. titular de la cedula de identidad Nº 16.530.199 por parte de efectivos adscritos al comando regional Nº 04 destacamento Nº 47 cuarta compañía del estado Lara, el cual se encontraba en el auto secuestro en el centro penitenciario región centro occidental uribana del estado Lara desde el día 12-10-08, el cual se deja constancia el acta policial 900 expediente KP01-P-2006-001481 que corre a los folios 32,33, y 34, acordando el juzgado de Control para el 16-10-08 a las 09:30 a.m. audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acto de Audiencia Oral celebrada en fecha 16 de Octubre de 2008, de conformidad con el artículo 250 de el Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos J.R.V.P. titular de la cedula de identidad Nº 16.530.199, debidamente asistido por la defensa publica a quien el Ministerio Público imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y revisadas como han sido el expediente este representación fiscal se percato que de la fecha en que acontecieron los hechos hasta el día de hoy han trascurrido 3 años 5 meses y 19 días y en atención a lo establecido en 108 ordinal 5 del Código Penal, esta representación solicita en relación al 318 numeral 3 del COPP se acuerda el sobreseimiento. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instruyéndole al mismo tiempo de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del COPP consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 Ejusdem. Para tales efectos se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado J.R.V.P. manifestó: “No Quiero declarar”. Seguido Se le concede la palabra a la DEFENSA TÈCNICA: exponiendo: “visto que un causa del día 25 de abril del 2005 la defensa solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 ordinal 3 por cuanto esta prescrita y se le de la libertad plena y se deje sin efecto la orden de captura“.

Ahora bien, una vez escuchada la exposición de cada una de las partes en Audiencia Oral este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resolvió:

Por lo antes planteado y considerando de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación.

Considerando que se esta en una de las oportunidades que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, por lo que resulta procedente decidir la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público.

Estos delitos, si bien se trata de hechos punibles que tienen penas privativa de libertad, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlo se encuentra prescrita, siendo aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, tres años, el cual comenzó a correr desde la fecha de la comisión del delito, sin que el mismo haya sido interrumpido, no verificándose ninguno de los actos que interrumpen el lapso de prescripción previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente, el cual se aplica al presente caso en forma retroactiva, por ser más favorable que la norma que rige actualmente. En este sentido, se considera que no se ha verificado ninguno de los actos previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente, de manera que desde la fecha en que se cometió el delito hasta la presente ha transcurrido el lapso de tiempo que los Tres años antes mencionado.

El sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de violencia, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado quien la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente el asunto se evidencia la prescripción de la acción penal, por lo que la misma se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y consecuente extinción de la acción penal, en lo que respecta a los hechos denunciados por la victima y acusados por el Ministerio Publico, todo en respeto y garantía a los principios procesales rectores del sistema penal venezolano, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el 64 de la ley Especial y 282 de la norma penal adjetiva, con respecto irrestricto al principio de igualdad de las partes, presunción de inocencia, afirmación a la libertad y al juicio previo y debido proceso. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase. Eemítase duplicado de la presente decisión para que conste en el copiador de decisiones Interlocutorias que lleva este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.2

ABG: DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

D.E.O.

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