Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLiset Carolina Gudiño Parilli
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002023

Corresponde a este Juzgado de Control, fundamentar decisión por medio de la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se ratificó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.M.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.341, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 460 del Código Penal y el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 04/01/11 actuaciones suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la medida de coerción se acordara la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifiesta que no deseaba declarar.

Seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal lo siguiente “siendo la oportunidad procesal para, contradigo lo expuesto por el fiscal por cuanto no se encuentra claro los hechos expuestos por el ministerio publico, desde su detención se le han vulnerado sus derechos por cuanto tiene seis días detenidos, en ningún momento se le logro notificar a mi defendido, el ministerio publico tubo la oportunidad de notificar a mi defendido, mi pregunta es solicito la nulidad de la audiencia realizada el día de ayer por cuanto se le violo el derecho a mi defendido de conformidad 49 Ord. 1 de la constitución 125 y 305 del COPP, teniendo como anexo una jurisprudencia vinculante, que tienen que ser modificadas, en el cual en el lapso prudente se aporten la pruebas del proceso,, sin embargo no expongan que no se conocía la dirección de mi defendido , fue allanada la vivienda de la ciudadana M.P. C.I 7.427.360, donde en ese sitio después del Allanamiento , se llevaron pertenencias, fotografías de mi representado, y es por esto que el Grupo Gaes cuando presenta un fotograma que la misma no es de mi representado, igualmente la sede judicial no puede ser utilizada por el ministerio publico para imputar a ningún imputado, el cual aparece en gaceta oficial del Ministerio publica. El art 250 en su primer aparte establece que dentro de las 24 horas el Ministerio Publico se resolverá el respectivo pedimento realizado, mi defendido tiene mas de 48 a su aprehensión, ningún juez lo ha atendido, solcito la aplicabilidad del 305 , promover mis testigos, el videos si se encuentra en las actas, quien dio la autorización para la grabación del video, por cuanto tienen tiempo de perención, así mismo solicito se acuerde una medida cautelar laque el Tribunal considere pertinente, 256 y 438 del COPP, por cuanto considero que mi defendido es inocente”

Seguido se le cede la palabra a la al Ministerio Publico quien requirió al Tribunal “La defensa no fundamenta cual es la violación y la denuncia del acto; se resalta como lo explica la defensa, la captura no se efectuó en el momento es por ello se solicita la orden de Aprehensión a nivel nacional, el imputada a sabiendo que sobre el mismo pesaba orden de captura nunca se puso a derecho, se le fija audiencia especia el acta de imputación la defensa, existe una Jurisprudencia vinculante en el cual indica que se puede realzar acta de imputación en los órganos Jurisdiccionales, solicito sea declarada sin lugar la nulidad solicitad por la defensa privada”.

Se le concede la Palabra a la defensa y expuso: “se invoco el articulo, si consta en actas de que mi defendido fue notificado me remito alas pruebas”.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Se niega por improcedente el decreto de nulidad absoluta del acto de imputación de fecha 06-01-2011, incoado por la defensa técnica con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49.1 de la Carta Magna y 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar esta instancia judicial aún cuando la citada defensa no destacó cuál o cuáles son los vicios incurridos ni señalo los artículos referentes a la nulidad; que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional que establece que los actos de imputación de manera excepcional se pueden efectuar en la sede del tribunal y tratándose de una captura se procedió a efectuar el mismo el día 06-01-11, no se precisa la existencia de violación de un derecho y/o garantía constitucional a favor del imputado, por lo que el mismo se encuentra revestido de absoluta legalidad.

Así mismo la defensa señala que se violaron los lapsos en cuanto a la presentación al tribunal de su defendido por cuanto el mismo fue detenido el día 3 de Enero de los corrientes, cuestión que el tribunal desestima por cuanto de la revisión de las actuaciones se constata que ciertamente fue detenido en la fecha que señala la defensa, las actuaciones fueron recibidas por el tribunal el día 04-01-11, se fija audiencia para el día 05-01-11, en la cual el imputado exonera a la defensa pública y designa defensa privada y estando el tribunal dentro del lapso de correspondiente difiere la audiencia para el día 06-01-11, en esta fecha se efectúa el acto de imputación por parte del Ministerio Público con todas las garantías procesales y en presencia de la defensa técnica y a los fines de garantizar el principio de juez natural se pauta la audiencia para el día 07-01-11, por lo que considera esta juzgadora que no hay violación de los lapsos de ley. Así se decide.

B.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 460 del Código Penal y el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, verificándose a través del análisis de:

• Se desprende de acta de entrevista de fecha 20-01-08, realizada al ciudadano E.E.L. titular de la cédula de identidad Nº 14.143,367, que el mismo fue víctima del delito de secuestro y manifiesta”….. que el día 18-01-08, se encontraba en el centro comercial parís de esta ciudad, comprando repuesto de una computadora en virtud de que no consigo el mismo me traslado a mi vehículo toyota meru, al centro comercial Las Trinitarias, cuando iba por el impulso me percato que me estaban siguiendo una moto con dos guardias y casi a la altura del banco sangre me hacen que me haga a la derecha me hacen bajar de mi carro, que abra la maletera, indicándome que era un procedimiento de rutina empiezan a revisar el carro, cuando me estoy montando al carro llegan 2 tipos de civil, y dicen que son de la inteligencia con aptitud violenta amordazándolo y se lo llevan hasta Yaracuy….”, la víctima manifiesta que llevaba un bolso donde se encontraban sus celulares y encuentran el teléfono de su tío y lo llaman para exigirle una cantidad de dinero en dólares, así se desprende del asunto principal KP01-P-2008-000633, expediente fiscal 13-F3-124-08, llevado por el tribunal de juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien de las investigaciones efectuada por el Ministerio Público fueron imputados los ciudadanos D.R.A.V., J.C. Agüero Chávez, D.R.S.C., R.D.R.M. y R.R.P.R. y en fecha 22-01-08, les fue decretada medida privativa de libertad a los ciudadanos antes mencionados, por encontrar suficientes elementos para ello por los delitos de Secuestro y Asociación para delinquir.

• Ahora bien en el transcurso de las investigaciones en fecha en fecha 14-02-08, la Fiscalía 2º del Ministerio Público, solicita al tribunal se fije audiencia a los fines de escuchar la declaración del imputado R.P. quien guarda relación con el caso llevado por ese despacho bajo el Nº 13-F2-061-08, a la misma anexa solicitud presentada por el abogado defensor del imputado antes mencionado donde solicita se fije audiencia conforme al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturandose el cuaderno separado KJ01-X-2008-000027 a los fines de realizar la audiencia. En fecha 22-02-08, se efectúa la audiencia conforme al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se constituyó el Tribunal estando presentes el Ministerio Público, defensa privada y el imputado R.P.R., donde este delata como unos de los autores partícipe en los hechos a un ciudadano llamado Luis que de las investigaciones se determino que se trataba del ciudadano J.M.P.R., una vez el Ministerio Público con conocimiento de la presente delación solicita al tribunal de Control orden de aprehensión contra el ciudadano J.M.P.R. la misma fue acordada por el Tribunal de Control Nº 09 en fecha 29 de Febrero del 2008 bajo el asunto Nº KP01-P-2008-2320.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables han sido autor o partícipe en el hecho objeto de la presente, tomando en consideración:

• Acta de delación de fecha veintidós (22) de Febrero del 2008, en el cuaderno separado KJ01-X-2008-27, donde el coimputado R.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.372.050, delata al ciudadano J.M.P.R., a quién identifica como “Luis”. En ese acto el Ministerio Público vista la delación efectuada solicita conforme al artículo 230 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal un reconocimiento fotográfico.

• Acta levantada en fecha 29 de Febrero del 2008, conforme al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal en el cuaderno separado KJ01-X-2008-000027, donde el coimputado R.P.R., C. I 10.372.050, aporta mas datos sobre la investigación, en esta audiencia y conforme al artículo 230 eiusdem se le pone a la vista al coimputado supra mencionado un fotograma aportado por el Grupo GAES, en la que reconoció del mismo a unos de los ciudadanos y dijo ser “Luis” quién participó en los hechos, indicando que participo en la captura y lo cuido manifestando entre otras cosas que el que identificó como Luís fue el que participó en la captura de la víctima, manifiesta que andaba cuando capturaron a la víctima.

• Acta de investigación penal de fecha 29 de Febrero 2008, cursante al asunto KP01-P-2008-002320, suscrita por el CAP de la Guardia Nacional Bolivariana, M.R.P., quién fue comisionado para atender solicitud del la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en cuanto a la ubicación de los datos del ciudadano mostrado en el fotograma la cual fue puesta a la vista del ciudadano R.R.P.R., para su reconocimiento. Deja sentado que el ciudadano reconocido como “luis” por el coimputado R.P., queda identificado como J.M.P.R., Titular de la cédula de Identidad Nº 7.441.341, nacido el 29-09-67.

• Con el fotograma cursante al folio 3 del asunto KP01-P-200-002320, donde aparecen nueve (9) fotografías, y en el centro de la segunda línea se encuentra la fotografía del ciudadano J.M.P.R., quién fue reconocido como “luis” por el coimputado R.R.P.R..

Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos, circunstancia ésta que cada día estremece a la sociedad y la hace zozobrar.

Con base a lo anteriormente establecido, es por lo que esta Juzgadora estima que las resultas del proceso penal se podrán ver afectadas en caso de quedar el imputado sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa Judicial Preventiva de de Libertad, en contra del ciudadano J.M.P.R., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 460 del Código Penal y el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 de la citada norma procesal. Así mismo acuerda la acumulación del cuaderno separado KJ01-X-2008-000027, al asunto KP01-P-2008-002320. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S),

L.C.G.P.

EL SECRETARIO,

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