Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 14 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000352

ASUNTO : BP01-D-2008-000352

Visto el escrito presentado por el Dr. JSOE INOCENCIA BALLESTEROS Y LA DRA Y.M., mediante el cual solicitan a este tribunal la revisión de la media de PRISION PREVENTIVA, dictada por el tribunal 01 de control de la sección de adolescentes de este circuito judicial penal, en contra de su defendido IDENTIDAD OMITIDA, alegando para ello que el mismo podría perder la oportunidad de obtener el titulo de bachiller, este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:

PRIMERO

En fecha 28 de Julio de 2008, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se ordenó el Enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso C.J.P., y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitando como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal f) y del articulo 628 Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

SEGUNDO

En fecha 05 de Agosto de 2008 se recibió por ante este Despacho el presente Asunto, seguido contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, procedente del Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

TERCERO

En fecha 11 de Agosto del 2008 se fijo dicto auto fijando fecha para la celebración del sorteo de las personas que actuaran como escabinos en la presente causa, y se fijo el día 19 de Septiembre de 2008 a las 11:45 AM, como fecha para tal acto.

En fecha 11-08-08 se recibió escrito del Dr. J.I.B. en su condición de defensor de confianza del acusado IDENTIDAD OMITIDA, el cual propicia esta resolución.

Alega el defensor de confianza que su defendido va a obtener el titulo de bachiller y que se le estaría de esta forma negando u obstaculizando su desarrollo y a la par del escrito de la defensa hay un escrito de un ciudadanazo J.G.G. que dice ser vocero docente coordinador II Nivel 5to año, del liceo Bolivariana J.A.A., el cual alega que no debe negársele al acusado IDENTIDAD OMITIDA, el derecho a obtener su titulo de Bachiller.

La fecha del día de hoy es 14 de Agosto del año 2008, ello hay que mencionarlo ya que es un hecho notorio que el año escolar en la Republica Bolivariana de Venezuela, culmina en el mes de JULIO, de cada año, por consiguiente ya el año escolar culmino, por lo cual mal podría alegar la defensa que estaría en peligro o se le esta negando su derecho a obtener su titulo de bachiller a su defendido, por otro lado, considera quien aquí decide que no han variado las condiciones que llevaron al juez del tribunal de control Nº 01 a dictar la medida de PRISION PREVENTIVA, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso C.J.P., y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Los defensores de confianza Drs. J.I.B. y Y.M., alegan como base de su petitun del cambio de medida a favor de su defendido ciertas cuestiones que ya fueron tocadas en la audiencia preliminar y otras que deben ser examinadas durante el debate oral y reservado y a las cuales este tribunal no puede en esta decisión pronunciarse ya que las mismas fueron objeto de examen y decisión por el tribunal de control en la oportunidad de la audiencia preliminar y otras que repito deben ser objeto de debate y no un pronunciamiento anticipado de las mismas, que es lo que alega en el fondo la defensa.

Debió la defensa alegar en el tribunal de control que su defendido era estudiante y que estaba presentando exámenes, y no a esta fecha cuando el año escolar ha culminado y en ningún momento se demuestra que se le repitan o se le vayan a realizar los exámenes y no existe constancia alguna que las autoridades educativas estén dispuestas o haya autorización alguna para la realización de esos exámenes y menos un calendario de dichos exámenes, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se mantiene la medida de Prisión Preventiva a IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PETITORIO de los Drs. J.I.B. Y Y.M., actuando en defensa de los derechos del acusado IDENTIDAD OMITIDA, y MANTIENE la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Adolescente, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso C.J.P., y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 555 Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente. Se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día Lunes15 de septiembre de 2008, a las 08:30 A.M., a los fines de ser impuesto de la decisión dictada, comisionándose a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio S.B.d.E.A., para que efectúen el traslado del imputado. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.

. EL JUEZ DE JUICIO SECCIÒN DE ADOLESCENTE

ABOG. M.H.N.

EL SECRETARIO,

ABOG F.C.

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