Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-001282

MOTIVO: DEMANDA DE CUSTODIA.

DEMANDANTE (s): R.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.902.135, domiciliado en la Calle Miranda, Mallorquín III, casa s/n, Vía Naricual, Estado Anzoátegui.

ABOGADO(a) ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada F.Q.F..

DEMANDADO (s): NAIFER I.N.Q., venezolana, adolescente de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.272.256,y domiciliada en la calle 2 San Felipe, Casa s/n, Mallorquín III, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADO(a) ASISTENTE: No constituyó.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Custodia, incoada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada F.Q.F., a requerimiento del ciudadano R.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.902.135, domiciliado en la Calle Miranda, Mallorquín III, casa s/n, Vía Naricual, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8186921 y 0281-9922489 en contra de la ciudadano NAIFER I.N.Q., venezolana, adolescente de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.272.256,y domiciliada en la calle 2 San Felipe, Casa s/n, Mallorquín III, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-2801268 (contacto de su padre) a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G., habiéndose constatado la presencia de la demandante y la demandada debidamente representada por su madre, ciudadana NAISBEL P.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.633.695 y domiciliada en Sector Montecristo, Calle Principal, Casa Nº 3-A, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, teléfono: 0416-5937553 (contacto esposo) y la Fiscal Auxiliar, Décima Tercera del Ministerio Público abog. Loryana Decena . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto a la custodia: hemos acordado, en tener una custodia compartida en beneficio de nuestro hijo, donde el niño permanecerá en el hogar del padre, de lunes a jueves y la madre autoriza a la ciudadana M.M.R.V., quien es su madrastra, y que reitere el niño del hogar paterno el día jueves a las seis de la tarde (06:00 p.m.) , el padre manifiesta conocer a la ciudadana M.M., y esta de acuerdo en que retire el niño, en la hora indicado y lo retorne el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), este acuerdo empieza a tener vigencia a partir de acto, ambos padre manifiestan hacer todo lo posible por mantener una conducta adecuada y de respeto mutuo para el beneficio del nuestro hijo. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad del niño. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Dándose por terminada la presente audiencia.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza

Dra. A.J.D.

El Secretario Suplente,

Abog. J.P.G...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR