Decisión nº 0027 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE

LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

EXPEDIENTE: A-0238

MOTIVO: ACCIÓN POSESORÍA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.633.653, domiciliada en el Sector Río Marcano, Parroquia Farriar, Municipio Veróes del Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado FRANDY A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.T., D.L. y J.C., venezolanos, mayor de edad, todos domiciliados en la Calle Principal de Farriar municipio Veroes del Estado Yaracuy.

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 11/06/2009, por ACCIÓN POSESORÍA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos útiles, presentado por la Abogada L.D.L.T.E.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.796, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano E.P.B., en contra de los ciudadanos A.T., D.L. y J.C.. (Folios 01 al 12).

En fecha 07/07/2009 este Juzgado ordenó darle entrada y anotarlo bajo el N° A-0238/2009 nomenclatura particular de este Tribunal, igualmente admitió la presente demanda y ordenó librar boletas de citación con compulsa a los demandados del presente juicio. Posteriormente en fecha 12/04/2010 el Alguacil de este Juzgado consignó las boletas libradas a los demandados sin firmar por cuanto le fue imposible localizar a los mismos. (Folio 12 al 19; 21 al 39).

En fecha 12/04/2010, el representante judicial de la parte demandante solicitó por ante este Juzgado la citación de los demandados por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes) 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actual). Seguidamente este Juzgado en fecha 20/04/2010 ordenó librar cartel de citación a los demandados del presente juicio. Posteriormente en fecha 13/05/2010 el representante judicial de la parte demandante consignó el cartel de citación debidamente publicado en el periódico Yaracuy al Día, de fecha 06/05/2010, a los fines de darle continuidad al presente juicio. Igualmente la Secretaria Temporal de este Juzgado y el Alguacil en fecha 20/05/2010 mediante diligencia dejaron constancia de haber cumplido con todos los requisitos de citación establecidos en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes) 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actual). (Folio 20; 40 al 42; 45al 46; 47 al 48).

En fecha 28/06/2010 el representante judicial de la parte demandante del presente juicio solicitó la designación de un Defensor Judicial para que represente a los demandados del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes) 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actual), seguidamente este Juzgado en fecha 06/07/2010 ordenó oficiar a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines que designé un Defensor Público en materia Agraria, para que represente a los demandados del presente juicio. Posteriormente en fecha 30/07/2010 compareció por ante este Juzgado la abogada I.P.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Yaracuy, a los fines de aceptar la designación como representante judicial de los demandados del presente juicio. (Folio 50 al 52).

En fecha 20/09/2010 compareció por ante este Juzgado el abogado H.J.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.304, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar que se le tenga como parte en el presente juicio como representante judicial de demandante del presente juicio. Igualmente en fecha 24/02/2011, el abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, solicitó por ante este Juzgado que se le tenga como parte en el presente juicio como representante judicial de la parte demandante del presente juicio. (Folio 53 al 57).

En fecha 24/05/2011 el representante judicial de la parte demandante solicitó por ante este Juzgado la designación de un Defensor Público en Materia Agraria a los fines que represente a los demandados del presente juicio, seguidamente este Juzgado en fecha 25/05/2011 ordenó oficiar a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines que designé un Defensor Público en Materia Agraria, para que represente a los demandados del presente juicio, siendo consignado dicho oficio por el Alguacil Accidental de este Juzgado en fecha 06/10/2011, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido entregado. (Folio 58 al 60; 65 al 66).

En Fecha 27/06/2011, la nueva Jueza Provisoria de este Juzgado que comenzó a conocer de la presente causa se abocó al conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandante del presente juicio. Seguidamente el Alguacil de este Juzgado consignó en fecha 29/06/2011 la boleta de notificación librada al demandante debidamente firmada. (Folio 61 al 64).

En fecha 15/03/2012 el Secretario de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar la corrección de la foliatura del presente expediente. (Folio 67).

En este orden de ideas, es evidente señalar que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 24/ 05/11 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….

(Negrita y cursiva del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..

(Negrita y cursiva del Tribunal).

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 58 de la primera pieza del presente expediente; que desde el 24 de mayo de 2011, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes en el presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, M.M. y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Asimismo, se ordena notificar por separado a la parte demandante de la presente decisión. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día de hoy miércoles (30) de Mayo del año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Exp. N° A-0238.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO.

ABG. C.E.M.L.

Abg. MARCO DURAN R.

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

Abg. MARCO DURAN R.

EXP.N°A- 0238.

CEML/MR//da.

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