Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteArquimedes Nuñez
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000198

ASUNTO : NL01-P-2000-000198

AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y LA L.P. DEL PENADO POR HABER CUMPLIDO EN SU TOTALIDAD LA PENA IMPUESTA

Revisada y analizada la solicitud de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO formulada por el penado J.R.R.P., así como lo recaudos que la acompañan, este órgano decisor de conformidad con lo normado en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones que se indican a continuación:

El Penado J.R.R.P., Venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, nacido en fecha 15-10-1977, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.276.772, hijo de R.P. y de M.R., residenciado en Calle Nueva, Casa S/N de la Población de El Tejero Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, en fecha 12-12-2006 le fueron acumuladas las penas aplicadas en las sentencias dictadas por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial de fecha 25-02-1999 y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 407, 428 , 278 Y 472 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, respectivamente; fijándose como pena definitiva NUEVE AÑOS, DIEZ MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO y estableciéndose como fecha en la condena finaliza el SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE, A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE, en virtud de que dicho penado para esa fecha había cumplido de pena NUEVE AÑOS, DOS MESES Y TRECE DIAS DE PRESIDIO, que al ser deducido de la pena acumulada de NUEVE AÑOS AÑOS, DIEZ MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, se determino en la referida decisión, que le faltaba por cumplir la pena de SIETE MESES, VEINTICUATRO DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, la cual cumpliría en fecha 06-08-2007 a las 12:00 horas de la noche.

Es de acotar que, en el asunto signado con el alfanumérico NL01-P-2000-000198, la detención del penado se produjo en fecha 30-08-1997, habiéndosele acordado la L.C. hasta el 30-12-2006, como formula alternativa de cumplimiento de pena mediante auto de fecha 04-12-2003, la cual no fue posible culminar en virtud que en fecha hasta el 13-11-2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de esta misma dependencia judicial, ordenó su detención en el asunto signado con el alfanumérico NJ01-P-2002-000095, circunstancia esta que nos lleva a concluir que hasta ese momento en relación al asunto NL01-P-2000-000198 había cumplido de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, la pena de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES Y 13 DÍAS DE PRESIDIO, faltándole aún por cumplir la pena de UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO, toda vez, que su detención se produjo por primera vez en fecha 30-08-1997.

Ahora bien, de los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el trabajo ha quedado demostrado que el penado ROJAS PATETE J.M., comenzó a trabajar desde el 20-11-2006 hasta el 31-05-2007, en la elaboración de artesanías, en el Internado Judicial del Estado Monagas, lo que totaliza un tiempo de trabajo de SEIS MESES Y ONCE DIAS, equivalentes a TRES MESES, CINCO DÍAS Y DOCE HORAS más de pena cumplida, en razón de un día de reclusión por dos de trabajo. En este orden de ideas, esta instancia considera, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, que es competente para conocer de la presente solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado de autos están reconocidas en la Ley que rige la materia en su artículo 5° Letra B y artículo 6 ejusdem. Asimismo aprecia, que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del penado de autos, es fundamental para el juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el artículo 8 y subsiguientes de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Por cuanto se observa que el penado ROJAS PATETE J.M., totalizó un tiempo de trabajo de SEIS MESES Y ONCE DIAS, y previa la conversión según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, hasta la presente fecha ha cumplido NUEVE AÑOS, NUEVE MESES Y CINCO DIAS, y en consecuencia le falta por cumplir UN MES DOS DIAS Y DOCE HORAS, en consecuencia, cumple la pena el día SIETE DE JULIO DE DOS MIL SIETE A LAS DOCE DEL MEDIODIA.

De la revisión del Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que se acompaña como recaudos a la solicitud de marras, se evidencia que el penado J.M.R.P. durante su reclusión en el Internado Judicial de Monagas ha laborado de forma independiente en la elaboración de Artesanías (loterías y jarrones ) desde el 20-11-2006 hasta el 31-05-2007 lo cual totaliza un tiempo de trabajo de SEIS MESES Y ONCE DIAS, que por aplicación de lo normado en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la pena redimida es TRES MESES CINCO DIAS Y DOCE HORAS, que al ser reducida de la pena impuesta, resulta como pena definitiva NUEVE AÑOS SIETE MESES Y DOS DIAS, que extinguió en fecha 01-05-2007, por lo que resulta concluyente que ha cumplido en su totalidad la pena impuesta , en consecuencia, se acuerda su L.P.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedente mente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO a favor del penado J.R.R.P., debidamente identificado en el asunto sub exámine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo normado en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por consiguiente su L.P. en virtud de haber cumplido en su totalidad la pena impuesta por acumulación de NUEVE AÑOS DIEZ MESES SIETE DIAS Y DOCE HORAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 407, 428, 278 y 472 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 6, 478, 479, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación del penado. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial de Monagas, al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sentencia del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 4 días del mes de Julio de 2007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.J. NUÑEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V..

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