Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAdmite La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 5 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001123

ASUNTO : RP01-P-2008-001123

ADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA

Habiendo concurrido el acusador privado ciudadano L.J.F.P. asistido del abogado C.M.M., sobre la base del artículo 401 del Código Orgánico Procesal ante el Juez para ratificar la acusación privada, planteada por los delitos de Injuria Agravada y Difamación Agravada en Grado de Continuidad, cuya autoría atribuye a los ciudadanos B.I.B., L.A.A.V., J.R.D.B., I.D.C.C.M. y Dailyn G.M.; previstos y sancionados en los artículos 444 y 442, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; este Juzgado para resolver sobre la admisión o no de la acusación privada, observa:

La parte acusadora, en síntesis, atribuye a los ciudadanos B.I.B., L.A.A.V., J.R.D.B., I.D.C.C.M. y Dailyn G.M., la comisión de hechos punibles que califica para el primero de los nombrados como Injuria Agravada previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano y para el mismo y los otros ciudadanos lo califica como Difamación Agravada previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; indicando circunstancias de hechos en el que las encuadra y referidas a presuntas ofensas que atentan contra el honor y reputación del acusador privado y por presunta difusión de acto difamatorio atribuyéndole hecho punible. Ahora bien, siendo que la acusación privada; cumple con todos y cada uno de los requisitos que de forma imperativamente señala el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener; estima este Despacho Judicial que toda vez que los hechos atribuidos a los querellados revisten carácter penal, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que se trata de hechos enjuiciables a instancia de parte agraviada, dicha acusación debe ser admitida y así debe decidirse.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA planteada por el ciudadano L.J.F.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.183.041, con domicilio en Urbanización Jardín Nueva Toledo, Sector III, Manzana E, Casa N° 19 de Cumaná, y asistido del abogado C.M.M. titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.543, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.993 y con domicilio procesal en Parcelamiento Miranda, Urbanización Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno y Asociados de Cumaná; en contra de los ciudadanos B.I.B., titular de la Cédula de Identidad N° 5.384.375, con domicilio en Urbanización C.C., Calle 04, casa N° 12 de Cumaná, L.A.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 17.538.997, con domicilio en Urbanización R.G., Edifico 8-4, Apartamento 07 de Cumaná; J.R.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° 16.485.350, con domicilio en Urbanización San José, Calle Altagracia N° E-17, de Cumaná; I.D.C.C.M. titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.817, con domicilio en Urbanización C.C., Avenida Este-Sur, Casa N° 37 de Cumaná; y Dailyn G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 18.212.527, con domicilio en Avenida Bolivariano, Casa N° 183 de Cumaná; a quienes atribuye la presunta comisión de hechos punibles que califica para el primero de los nombrados como Injuria Agravada previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, y para el mismo y los otros ciudadanos lo califica como Difamación Agravada previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano. En consecuencia téngase como parte querellante al accionante, cítese personalmente a los acusados, para que comparezcan ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a su citación a los fines de designar defensor que los asista en la presente causa, así mismo remítase a los querellados junto con la boleta de citación copia certificada de la acusación interpuesta y del auto que declara su admisión. Así se decide, en Cumaná, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149°° de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

EL SECRETARIO

ABOG. YGNACIO JOSÉ LÓPEZ ARIAS

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