Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2007-001182

PARTE ACTORA: F.D.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 16.876.613, de este domicilio.

APODERADO DE

LA PARTE ACTORA: T.M. de Castillo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.698, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: TOMASSONI V.E., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 84.303.736,del mismo domicilio.

APODERADO DE

LA PARTE DEMANDADA: R.S.P.O., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.154, de este domicilio

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 18 de Julio de dos mil siete el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia en el juicio que por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano Patiño Castaño F.D. contra la ciudadana Tomassoni V.E., con motivo de una relación arrendaticia mantenida entre las partes, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias El Hatillo, piso 9, distinguido con el Nº 9B, situado en la avenida Lara, de ésta ciudad de Barquisimeto, siendo el auto mediante el cual el Juzgado declina, del tenor siguiente:

Por cuanto el Tribunal observa que el monto demandado por concepto de daños y perjuicios no supera la suma de 5.000.000,oo cantidad esta establecida como cuantía para los Juzgados de Primera Instancia Civil, es por lo que este Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía. En consecuencia, una vez precluya la oportunidad señalada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que hayan impugnado la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados del Municipio Iribarren del Edo. Lara

Enviado el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia en fecha 23 de octubre de 2.007, bajo la siguiente argumentación:

Revisada como a sido la presente causa, a los fines de dictar Sentencia, el Tribunal observó lo siguiente: A los folios 1 y 2 la parte actora demandó en su escrito libelar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, en el sentido de que la parte demandada entregue el inmueble objeto de la presente acción, así como el pago por vía subsidiaria y como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.720.000,00), y estimó la acción en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00).- Ahora bien, riela al folio 7 Declinatoria de Competencia por la cuantía formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de el monto demandado por concepto de daños y perjuicios no supera la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), cantidad esta establecida como cuantía para los Juzgados de Primera Instancia Civil, más no se pronunció con respecto a la cuantía estimada por la parte actora.-

Observó este Tribunal, que la presente causa trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Ahora bien, en cuanto al alcance del precitado artículo, nuestro m.T.S.d.J., Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso P.D.L.d.Z. contra la Sociedad Mercantil Electricidad del Centro (Elecentro) , filial de Cadafe, Expediente: N° 00-001, ha establecido lo siguiente: “. . . En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”:

En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse. . .

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda. . . Tanto del precitado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil como de la anterior doctrina que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 eiusdem, considera este Juzgador, que habiendo demandado la parte actora el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, en el sentido de que la parte demandada entregue el inmueble objeto de la presente acción, así como el pago por vía subsidiaria y como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.720.000,00), y no habiendo demandado la parte actora pensiones insolutas, la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda, que el caso presente, la acción fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00), monto este que supera La cuantía establecida para los Juzgados de Municipios en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).- Y siendo pues, que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, se plantea el conflicto de competencia, y se acuerda la remisión inmediata del expediente a un Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.- Remítase con oficio

En fecha 23 de octubre de 2.007 es recibido el expediente por esta alzada, proveniente de de la U.R.D.D. Civil, dándosele entrada en fecha 30 de octubre de 2.007, dictándose un auto, en la cual se acordó resolver oportunamente esta incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del Código de procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para dictaminar, ésta alzada lo hace de la siguiente forma:

UNICO: Como se dijo anteriormente, el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento fue intentado por Patiño Castaño Francisco en contra de Tomassoni V.E., donde se demanda la entrega del inmueble, que consta en autos, porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, literal a) del Decreto con Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario operó la prórroga legal, comenzando la misma, de acuerdo al tiempo de la relación arrendaticia, que en caso era de un (01) año, a partir del dos (02) de diciembre de 2.006 y concluyendo el primero (01) de Junio de 2.007, solicitando el demandante:

  1. A que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado completamente desocupado libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.

  2. En pagar por vía subsidiaria y como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado la cantidad de Dos Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.720.000,oo) contados a partir del 01-06-2007 hasta el día 03-07-2007, más lo que se siga venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, a razón de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,oo) diarios.

  3. En pagar las costas procesales que origine el presente juicio.

En este sentido, establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 36 “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”

En el presente juicio no se ha demandado pensiones insolutas ni accesorios, sino la entrega del inmueble y subsidiariamente daños y perjuicios, por lo que no es aplicable la normativa en cuestión. En consecuencia, la cuantía en la presente controversia, debe estar determinada por la estimación realizada por la parte actora en el libelo de la demanda, la cual está estimada en la cantidad de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 6.800.000,oo), monto superior a la cuantía establecida para los Juzgados de Municipio de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), siendo por lo tanto competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, R.L.C. en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano Patiño Castaño F.D. contra la ciudadana Tomassoni V.E. y declara COMPETENTE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L. para seguir conociendo la presente querella. Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.D.M.M.

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una copia certificada al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio No. 283/2007

El Secretario,

J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil siete.

Abg. J.M.

DMM/JM/Mariela.*

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