Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-002756

PARTE ACTORA:

C.J.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.168.769.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

C.T.S.G. y JARVIER A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 37.392 y 74.975 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (CONAVI), Instituto Autónomo creado por Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.124 Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989, transformado en Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al del Fisco Nacional, por Decreto con rango y fuerza de Ley Nro. 2.992 del 04 de noviembre de 1998, que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.575 de fecha 05 de noviembre de 1998, y actualmente adscrito al ministerio para la Vivienda y Hábitat según Decreto Nro. 3.570 de fecha 08 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.162.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

R.A.S.R. y D.B.R.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 48.204 y 46.591, respectivamente

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.168.769, en contra del CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (CONAVI), Instituto Autónomo creado por Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.124 Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989, transformado en Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al del Fisco Nacional, por Decreto con rango y fuerza de Ley Nro. 2.992 del 04 de noviembre de 1998, que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.575 de fecha 05 de noviembre de 1998, y actualmente adscrito al ministerio para la Vivienda y Hábitat según Decreto Nro. 3.570 de fecha 08 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.162., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, el cual en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, fue admitido el referido escrito y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez ordenó la remisión a los Juzgados de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar con base a lo estatuido en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la demandada apeló de la decisión de la primera instancia y en fecha 18 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial revocó la decisión y ordenó otorgar a la demandada el lapso a que se contrae la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó la remisión al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial a los fines que cumpliese con lo ordenado, en fecha 16 de enero de 2007, el referido Tribunal recibió el asunto y dejó constancia de la apertura del lapso de contestación de la demanda, e fecha 24 de enero de 2007, se dejó constancia que la demandada no presentó por escrito la contestación por lo que se ordenó la remisión del asunto a los Juzgado de juicio considerando contradicha la demanda en virtud de los privillegios y prerrogativas procesales que goza la demandada una vez distribuida la causa correspondió el conocimiento a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha seis (06) de marzo de 2007, presidida por quien suscribe siendo evacuadas las pruebas, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene el ciudadano actor que comenzó a prestar sus servicios por cuenta ajena y bajo dependencia del CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (CONAVI), en fecha ocho (08) de mayo de 2000, con una fecha de egreso el día 31 de diciembre de 2003, por lo que prestó servicios por un espacio de 3 años 7 meses y 23 días, que su ultimo cargo fue de supervisor regional con un horario de ocho (08:00) de la mañana a cuatro y treinta de la tarde (4:30 ), en resumen, el actor sostiene que devengó un salario variable y ascendente como AUDITOR INTERNO en la COORDINACION DE CONTROL ADMINISTRATIVO en a oficina de Contraloría Interna de la demandada, que le fue celebrado varios contratos de trabajo a tiempo determinado por lo que la contratación de autos adquiere forma de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, es el caso que en fecha 01 de enero de 2003, es forzado a prestar servicios bajo la formula de una Asociación Productiva, que según sus dichos buscaba alterar las condiciones de trabajo en desmedro de los derechos del Trabajador accionante, sostiene que este contrato tenia como duración hasta el 05 de mayo de 2003, pero que sin embargo siguió prestando sus servicios para la demandada de manera personal y subordinada bajo una remuneración hasta el día 30 de diciembre de 2003, cu8ando es despedido sin Justa causa según oficio Nº 7507, suscrito por el presidente del CONAVI, nos sostiene el actor que realizó en distintas fechas formal reclamo ante la presidencia del Instituto a los fines que le cancelaran los beneficios de vacaciones no disfrutadas prestaciones sociales y otros beneficios sociales adeudados, los cuales cuantifica de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS DE SALARIO SALARIO BASE. BOLÍVARES.

Prestación de Antigüedad. 17.426.924,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. 15.116.518,00

Articulo 125 L.O.T 2) 120 26.383,77 3.166.052,00

Articulo 125 L.O.T d) 60 26.383,77 1.583.026,00

Bono Vac. Frac. Periodo 02-03 40 26.383,77 1.055.350,67

Bono Vac. Frac. Periodo 31/05/2002 al 31/12/2003 20 26.383,77 527.675,33

Vac. Fraccionadas. 08/05/2003 al 31/12/2003 17 26.383,77 448.524,03

Bono Fin de año. 2002 150 26.383 3.957.565,00

Bono Fin de año. 2003 150 26.383 3.957.565,00

Bono Único Contrato Marco. 1.000.000,00

TOTAL: 48.239.200,03

Sostiene la parte actora que recibió como adelanto de prestaciones sociales la suma Bs. 9.181.131,49, por concepto de prestación por antigüedad, la suma de Bs. 230.857,90, por concepto de vacaciones fraccionadas, desde el 01/06/2002 al 31/12/2003, la suma de Bs. 123.739,83, por motivo de Bono Vacacional Fraccionado desde el 01/06/2003 al 31/12/2003 y la suma de Bs. 3.530.237,63, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, todos estos anteriores montos los considera como anticipo a cuenta todos los cuales resta al monto total antes descrito por lo que en definitiva demanda la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON 18/100 CENTIMOS (Bs. 35.173.233,18), discriminado en los conceptos antes señalados.

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA ORAL.

En relación a lo expuesto por la parte actora durante la audiencia oral podemos dejar establecido lo siguiente sostiene que sus beneficios estaban sujetos a l mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, nos sostiene que siempre le fue cancelado los beneficios y derechos de vacaciones, Bono vacacional así como la bonificación de fin de año solo faltó la correspondiente fracción objeto del tiempo que se mantuvo e contrato bajo la formula de Asociación Productiva que lo que en realidad trata esta figura es en simular la relación laboral, sostuvo el actor durante la audiencia de Juicio que la parte demandada no le ha cancelado ajustadamente los beneficios que le corresponden por el tiempo laborado, asimismo sostuvo que no le fue cancelado las Vacaciones Bono Vacacional Y Utilidades durante el lapso comprendido entre las fechas 01/01/2003 al 05/05/2003, que se le adeudan las diferencias en los conceptos antes señalados así como en la diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda y en vista que goza de los privilegios otorgados al fisco nacional entendemos de conformidad con las normas que rigen la materia la negativa general y absoluta mediante ficción legal en ese sentido al aperturar la audiencia de Juicio quien suscribe dejo constancia de la situación por lo que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda que nos ocupa, en aplicación de los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, la pretensión del asunto gira principalmente en relación a las diferencia de prestaciones sociales demandadas por la parte actora y al existir una negativa absoluta en la contestación de la demanda debemos considerar en primer lugar controvertida la relación de trabajo y en ese sentido corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicios a los fines que el Juzgador entre al conocimiento de los conceptos demandados y verificar que los mismos no sean contarios a derecho.

Dicho lo anterior también cabe agregar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.

Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia en ese sentido en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:

En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Documentales cursantes a los folios cincuenta y cuatro al setenta y dos de autos identificados en el legajo como Contratos y Recibos año 2000, observamos y apreciamos lo siguiente a los folios 55 al 58 de autos de desprenden dos contratos de trabajo a tiempo determinado en los cuales se fija una remuneración variable ascendente a los cuales se le otorga pleno valor probatorio a los fines de dejar establecido la prestación del servicios asimismo a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y dos (72) se desprenden recibos de pago que guardan relación con los sueldos y salarios acordados en los contratos de trabajo antes descritos.

Documentales cursantes a los folios setenta y tres (73) al setenta y seis de autos identificados en el legajo como Contratos y Recibos año 2001, se desprenden lo siguiente al folio setenta y cuatro riela contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes y siendo este la segunda prorroga sirve para demostrar la naturaleza contractual indeterminada entre las partes por lo que, así se deja expresamente establecido a los efectos del presente fallo ASI SE DECIDE.

En relación a la prueba cursante al folio setenta y seis (76) de autos se desprende una planilla que a juicio de quien suscribe si bien esta sellada por la demandada carece de valor probatorio en virtud del principio el cual nadie puede elaborar su propio medio probatorio en su único provecho.

Documentales cursantes a los folios setenta y siete (77) al ciento treinta y dos (132), de autos identificados en el legajo como Contratos y Recibos año 2002, se desprenden una serie de recibos de pago así como los contratos de trabajo que reflejan los aumentos salariales percibidos por el trabajador no cabe duda pues en quien suscribe que la contratación de autos tiene carácter de contrato a tiempo indeterminado y que sufrió aumentos periódicos de sueldos durante la vigencia del contrato de trabajo por lo que se configura de manera clara y contundente la admisión de los hechos contenidas en el libelo de demanda por lo que se hace innecesario continuar con la valoración de las pruebas documentales de manera tal que el juzgador queda relevado de la apreciación de las demás probanzas al quedar admitido los hechos contenidos en el libelo que se refiere a los documentos relativos al contrato de trabajo sus recibos de pago así como los aumentos periódicos salariales.

Ahora bien de un estudio de extenso caudal probatorio de documentales se el Tribunal observa lo siguiente en relación al folio 181 se desprende el contrato de servicios suscrito por las partes la cual el actor sostiene que la demandada utilizó para enmascarar la relación de trabajo se desprende que la contraprestación por los servicios pautados en la contratación de marras se circunscriben a pagos periódicos en los cuales se le realizaba las retenciones impositivas previstas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, propio de un trabajador subordinado por lo que a juicio de quien suscribe tal como antes se señaló el actor a demostrado la prestación de los servicios en todos y cada uno de los periodos demandados razón por la cual es forzoso para quien suscribe declarar la admisión de los hechos contenidos en el libelo ASI SE DEICDE.

En cuanto a las pruebas de informes la apoderada actora en nombre de su representado desistió del medio probatorio por lo que no realizamos pronunciamiento a respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del escrito de prueba s de la parte demandada se desprenden varios puntos a saber en primer lugar en relación al alegato de prescripción de la acción si bien la oportunidad primordial para alegarla es durante la audiencia preliminar considera quien suscribe que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de Juicio no perfeccionó el alegato de prescripción quedando el Juzgador impedido de dictar su pronunciamiento con relación a este punto así como las demás defensas que se encuentran dentro del escrito de pruebas de la demandada.

En relación a las pruebas documentales de la parte demandada el tribunal deja constancia que las mismas se encuentran a los folios ciento noventa cinco 195 al doscientos dos 202, de autos no hacen mas que confirmar un hecho ya acreditado en autos como lo es la naturaleza contractual ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los informes requeridos por la demandada visto que no asistió a la audiencia de juicio y visto que los mismos no cursan en autos no existe material probatorio sobre el cual debe recaer valoración.

-VI-

CONCLUSIONES.

Producto de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se dejó establecido que existe en autos contestación por ficción legal debido a la naturaleza jurídica de esta así las cosas entendimos rechazada de manera absoluta de la demanda por lo que trasladamos la carga de la prueba en cabeza de la parte actora para que demostrase la prestación de los servicios a objeto de sustentar la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo así que en el presente caso el actor logró demostrar la prestación de los servicios debemos tener admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda ahora bien con sujeción a lo perfeccionado oralmente en la audiencia de juicio motivos por los cuales de la declaración de parte se extrajo que el ciudadano actor recibió durante toda su relación de trabajo el pago oportuno de sus beneficios sociales por tanto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 6 en su parágrafo primero solo se discutió que al actor se le debía el lapso de 5 meses en relación a los beneficios de vacaciones y bono vacacional y bonificación de fin de año ASI QUEDO ESTABLECIDO.

Quedaron establecidos los siguientes hechos que el trabajador prestó sus servicios para el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (CONAVI), en fecha ocho (08) de mayo de 2000, con una fecha de egreso el día 31 de diciembre de 2003, por lo que prestó servicios por un espacio de 3 años 7 meses y 23 días, que su ultimo cargo fue de supervisor regional con un horario de ocho (08:00) de la mañana a cuatro y treinta de la tarde (4:30 ), que su ultimo salario fue por la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 791.51300), que percibió un salario variable durante la vigencia del contrato de trabajo y se le adeudan las siguientes diferencia que fueron expuestas oralmente los cuales se ordena su pago en este acto discriminado de la siguiente manera:

• DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.955.194) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

• DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Se ordenan mediante experticia. ASÍ SE DECIDE.

• INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125. 120 DÍAS: TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.166.052,00). ASÍ SE DECIDE.

• INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125. 60 DÍAS: UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.583.026,00). ASÍ SE DECIDE

• DIFERENCIA DE VACACIONES, FRACCIONADAS 5 MESES: CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 197.878,24) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

• DIFERENCIA POR BONO VACACIONAL FRACIONADO 5 MESES: CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 109.932,37) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

• DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS 5 MESES: CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 56/00CÉNTIMOS (Bs. 164.898,56) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien el juzgador no comparte el criterio expuesto por la parte actora en relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad calculado hasta la fecha de la interposición de la demanda se ordenan el pago de la diferencia de intereses de prestación de antigüedad causados hasta el termino de la relación laboral y de allí a partir los intereses de mora de conformidad con el desarrollo jurisprudencia todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

Dicho todo lo anterior no cabe duda en quien suscribe que la acción debe prosperar en derecho verificada su legalidad por lo que el Tribual debe ordenar el pago de los conceptos demandados y declarados procedentes más los intereses sobre la prestación de antigüedad, mora e indexación los cuales se deba realizar bajo los siguientes parámetros:

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “C”, y restar la suma cancelada de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.530.237,63).cancelada como anticipo, en cuanto a los intereses moratorios se ordena desde la fecha en que se produjo el despido de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir desde el 30 de diciembre de 2003, para el presente caso hasta el pago definitivo de la obligación.

En relación a la corrección monetaria se ordena de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto:

En Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, nuevamente en sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, Nº 252 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria asi como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, estableciendo que:

se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de las sumas condenadas, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA.

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el C.J.P.P., en contra de CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (CONAVI) y en consecuencia, se ordena a la demandada al pago la diferencia en la prestación de antigüedad, diferencia en los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, de conformidad con la experticia complementaria del fallo en los términos supra expuestos.

Se ordena la designación de un experto a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por cuanto goza de los privilegios otorgados al Fisco Nacional.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 10:40 de la mañana se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

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