Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de agosto de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000853

PARTE ACTORA: V.M.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° V- 17.187.318.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R.S. Henríquez y Griselda Elena García Cedeño, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 80.423 y 77.569 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO PDV HIPODROMO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 2003, bajo el N° 09, Tomo 08-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.S.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.455.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano V.M.P.R. contra la empresa ESTACION DE SERVICIO PDV HIPODROMO, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano V.M.P.R. contra la empresa ESTACION DE SERVICIO PDV HIPODROMO, C.A.

Recibidos los autos en fecha trece (13) de Junio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veinte (20) de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día martes treinta y uno (31) de julio de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la acción intentada por el ciudadano V.M.P.R. contra la empresa ESTACION DE SERVICIO PDV HIPODROMO, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que el Juez de Juicio incurrió en silencio de prueba, con relación a la prueba testimonial, por cuanto los testigos fueron contestes en sus dichos, que el Juez no trajo a colación cual fue la pregunta o respuesta en que lo logró convencer, para que no le diera fe, por lo que debió conferirle valor probatorio; que el Juez de Juicio entro en contradicción, al manifestar si el trabajador trabajo para la empresa demandada? Por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte, la parte demandada alega que al momento de la evacuación de la prueba testimonial, se le pregunta a la testigo como podía dar fe cuando no estaba en la estación de servicio, quien no supo responder; que del Señor Norbis, de sus dichos se evidencia que pasaba más tiempo en la estación de servicio por más de siete horas, que pasaba por visita, por lo que considera existe una incongruencia en sus dichos, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo recurrido.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que prestó servicio personal de manera subordinada, remunerada, continua e ininterrumpida para la ESTACION DE SERVICIO PDV HIPODROMO, C.A., desde el día 15 de enero de 2004 hasta el día 15 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de operario de isla (despachador de gasolina), con un Salario final Diario Base de Bs. 15.525 y Diario Integral de Bs. 19.621,88; Que el día martes 15 de agosto de 2006, fue despedido injustificadamente, no obstante estar amparado por Decreto Presidencial N° 4397, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006, siendo ratificado según Gaceta Oficial N° 38.421 de fecha 21 de abril de 2006.

En base a lo antes expuesto, solicita que el Tribunal condene a la accionada ESTACION DE SERVICIO PDV HIPODROMO, C.A., al pago de las siguientes sumas y conceptos: Bs. 14.502.442,15 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, de estación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y la designación de un Experto Contable a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales y de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano V.P., haya laborado para la demandada ESTACION DE SERVICIO HIPODROMO, C.A. Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los alegatos del actor.

En cuanto a la carga de la prueba en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

..Pues bien, en innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en el primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Una de ellas ha sido la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo del año 2004, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(omissis)

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado….” (Resaltado del Tribunal Sentencia del 31/5/2005 Expresos Pegamar)

Dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, queda trabada la litis en la forma expresada, en vista que la demandada negó la existencia de la relación laboral, corresponde a la parte actora la demostración de la prestación del servicio.

En base a lo antes expuesto pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso. Y así se decide.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Cursa a los folios 7 al 25, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre LA ASOCIACION METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS (METROGAS) y EL SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EXPENDIOS DE GASOLINA, ESTACIONAMIENTOS, GARAGES Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SAUTEGAS), afiliada a ASOTINT y CODESA. Este Juzgador considera que el Contrato antes identificado no es un medio de prueba, no obstante eso, de conformidad con el Principio Iura Novit Curia debe ser analizado por el Juez. Y así se decide.

Cursa al folio 51, Acta levantada ante la Abogada M.A. en su carácter de Inspectora Conciliadora de la Inspectoría del Trabajo P.O.D.. Este Juzgador, desestima tal documental pues la misma no aporta elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido. Y así se decide.

Prueba testimonial:

Con respecto a la declaración de los testigos NORVIS J.G. y M.L.G.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 15.434.634318 y 11.435.469 respectivamente, no le merecen fe a esta Juzgadora, debido a su poca consistencia ya que esta en especial declaró que solo iba a la estación de gasolina una o dos veces a la semana, ya que tiene un camión pero de las repreguntas que se le formularon quedó evidenciado que ni siquiera de manera frecuente obtenía el servicio a través de la misma isla que surte a los vehículos, se pregunta entonces el sentenciador ¿ como de esos pocos minutos en los cuales se está pendiente de que se le surta la gasolina adecuada, que no exista un derrame de gasolina por rebasar la capacidad del tanque o pendiente de otras circunstancias atinentes al servicio que se exige y se paga, puede una persona determinar la existencia de una prestación de servicios, de la existencia de una relación laboral?. De igual manera el testigo NORVIS J.G., manifiesta que llegaba a la ESTACION DE SERVICIO PDV HIPODROMO, C.A., todos los días entre las 6:00 p.m. y 7:00 p.m. y luego se iba a su casa, no sabiendo que ocurría en el resto del día, solo iba a la estación de servicios tras recibir la ayuda de los usuarios de la estación de servicios para la cual laboraba a los fines de llegar a su trabajo, es decir solo estaba de paso frente a la estación de servicios, entonces ¿ Cómo podía saber si el trabajador hubiese estado prestando el servicio personal.? Con respecto al testimonio de M.L.G.L., este Juzgador considera que no explicó con argumentos sólidos porque tenía constancia que el ciudadano V.M.P.R. laboraba para la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO PDV HIPODROMO, C.A. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Cursa al folio 55, Acta levantada ante la Abogada M.A. en su carácter de Inspectora Conciliadora de la Inspectoría del Trabajo P.O.D.. Este Juzgador desestima tal documental pues la misma no aporta elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido. Y así se decide.

Cursa a los folios 56 y 57, marcadas “B”, recibos identificatorios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a la empresa ESTACION DE SERVICIO PDV HIPODROMO, C.A., correspondiente a los periodos enero y marzo-2006. Y así se decide.

Cursa a los folios 2 al 294 del Cuaderno de Recaudos, documentales aportadas por la demandada, las cuales este Juzgador desecha pues las mismas, no tienen firma de persona alguna, y adicionalmente no le pueden ser opuestas al trabajador. Y así se decide.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte actora recurrente, observa esta Alzada que la parte actora insurge en contra del fallo de primera instancia por inmotivación e incongruencia de la sentencia, por cuanto el juez no valoró la prueba testimonial y señaló en forma de pregunta: el trabajador trabajó para la empresa demandada?

Ahora bien al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, número 0634, ha dicho con relación a la inmotivación de sentencia, lo siguiente:

… Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso concreto la Sala aprecia que, en efecto, el Juez de alzada no menciona la declaración del testigo referido, sin embargo de sus declaraciones quedan demostradas las actividades que desempeñan los analistas programadores, que coinciden con algunas actividades realizadas por el actor, pero no cambia por sí sola las conclusiones de la recurrida al analizar conjuntamente todo el material probatorio, razón por la cual, la valoración de la declaración de ese testigo no habría modificado la decisión y por tanto considera la Sala que la infracción denunciada no es determinante del dispositivo del fallo.

Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar sin lugar la presente denuncia…

En el presente caso, el Juez al analizar los medios de prueba, se observa en cuanto a la prueba testimonial que el a quo en su fallo recurrido que señala lo siguiente:

…Con respecto a la declaración de los testigos NORVIS J.G. y M.L.G.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 15.434.634318 y 11.435.469 respectivamente, no le merecen fe a este Juzgador, debido a su poca consistencia, y sobre todo que uno de los testigos NORVIS J.G., manifiesta que llegaba a la ESTACION DE SERVICIO PDV HIPODROMO, C.A., todos los días entre las 6:00 p.m. y 7:00 p.m. y luego se iba a su casa, no sabiendo que ocurría en el resto del día. ¿ Cómo podía saber si el trabajador hubiese estado trabajando antes de que él llegara, y después de las 7.00 p.m.? Con respecto al testimonio de M.L.G.L., este Juzgador considera que no explicó con argumentos sólidos porque tenía constancia que el ciudadano V.M.P.R. laboraba para la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO PDV HIPODROMO, C.A…

Con ello se observa que no hay silencio de prueba, tal como lo alega el recurrente, sin embargo esta Alzada observando el video que contiene la audiencia de juicio en primera instancia, que los testigos promovidos no hay una afirmación contundente lo que es la prestación personal del servicio, punto éste controvertido en el presente caso.

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir si existió o no relación laboral, lo que implica para este Tribunal la revisión de los supuestos fácticos a los fines de determinar si las partes estuvieron vinculadas por una relación de carácter laboral. Así se establece.

Observa este Tribunal, que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para M.A.O., citado en la obra “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” de C.C. y H.V. en relación a “El objeto del Derecho del Trabajo”, Universidad Católica A.B., Primera Edición , año 2000, el contrato de trabajo es definido como:

“…la labor ejecutada por el ser humano, prestado libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo al subordinación o dependencia de otro (el patrono).

La subordinación o dependencia –en su perspectiva jurídica- se ha constituido, a nivel de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, en el elemento esencial y denotativo de la relación de trabajo y, en este orden de ideas, se le suele entender como la sujeción del trabajador “ a la potestad jurídica del patrono (implicando para este …) el poder de dirección, vigilancia y disciplina y para el trabajador, la obligación de obedecer”. En otras palabras, la subordinación conlleva “ el obligatorio cumplimiento ( por parte del trabajador) de las directrices del patrono , y en el tal sentido (supone) la limitación por parte del trabajador en el cumplimiento de dichas órdenes…”

R.A.-Guzmán, en su obra “Otras caras del prisma laboral”, acerca de la ajenidad y dependencia elementos que característicos de la relación regida por el Derecho del trabajo, explica:

Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.

Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.

En relación a la determinación de la naturaleza jurídica del servicio prestado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 702, de fecha 27 de abril de 2006, en juicio incoado por el ciudadano F.Q.P. contra la C.A. Cervecería Regional, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reitera doctrina establecida por en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso FENAPRODO-CPV., en la que estableció:

Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

Ahora bien, del análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, en consonancia con la sentencia supra referida, se observa tal como se ha señalado que la carga de la prueba que le competía a la parte actora está dirigida a demostrar la prestación personal del servicio, quien no logró demostrar que prestó servicios personales para la demandada, y además de autos no se evidencia los elementos que configuran la existencia de una relación laboral, tales como la subordinación, dependencia y remuneración, razón por la cual esta sentenciadora declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y consecuencialmente sin lugar la demanda interpuesta.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano V.M.P.R., en contra de la ESTACION DE SERVICIO PDV HIPODROMO, C.A. Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000853

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