Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-4987

PARTE ACTORA: G.P.J.F., titular de la cédula de identidad Nro. 13.872.303

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: J.G.G.R. y C.L.A.M.

PARTE DEMANDADA:FARMACIA ENERGIA Y V.D.V.,C.A.: Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2003 bajo el Nro.78,Tomo 106-A Pro.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 26 de noviembre de 2008, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también por el apoderado judicial de la parte actora. Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los

hechos alegados por el demandante, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:

II

HECHOS LIBELADOS

De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, el actor prestó servicios de manera ininterrumpida para la empresa FARMACIA ENERGIA Y V.D.V.,C.A. desde 16 de junio de 2005 hasta 07 de agosto de 2008, desempeñándose como Auxiliar de Farmacia, fecha esta última de la cual se retiró voluntariamente, devengando como último sueldo la suma de Bs. 799,25.

Manifiesta además, que desde el 22 de septiembre del año em curso, la empresa ENERGIA y V.D.V.,C.A. de manera intempestiva, inconsulta y arbitraria , procedió a cerrar las farmacias de su propiedad alegando disminución operativa de la compañía, procediendo en consecuencia a prescindir de los servicios de todos sus trabajadores, sin proceder al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por la situación económica de la empresa que se agravó definitivamente en fecha 22 de septiembre de 2008, por lo que procedió a cerrar sus puertas y su actividad comercial.

Por lo que reclama el pago de de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones 07-2008, bonificación 2007-2008, vacaciones fraccionadas; Bonificación fraccionada, utilidades fraccionadas, diferencia de así como los intereses moratorios e indexación.

III

APLICACIÓN DEL DERECHO

Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por la demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:

Queda admitido que el actor laboró para la empresa demandada FARMACIA ENERGIA Y V.D.V.,C.A. por un tiempo de antigüedad de 3 años, 1 mes y 21 días.

Quedó admitido que la empresa le adeuda las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2007-2008 por lo que se ordenará su pago en la dispositiva del presente fallo de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo.

En el libelo se indica únicamente el último salario devengado de Bs. 799,25, que constituye el último salario mínimo fijado hasta la presente fecha, no obstante entre los conceptos demandados se encuentra la prestación de antigüedad que de conformidad con artículo 146, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente y los dos (2) días adicionales por cada año es con base al promedio de lo devengado en el año respectivo, de acuerdo al último aparte del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que debía indicar en el libelo el salario inicial con los sucesivos aumentos salariales efectuados durante toda la relación de trabajo que lo unió con la demandada. Sin embargo, la solución que esta Juzgadora encuentra visto que el último salario devengado fue el salario mínimo, ordenar en la parte dispositiva del presente fallo calcular el referido concepto con base al salario mínimo vigente en la oportunidad en que debía realizarse la correspondiente acreditación de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, queda admitido que terminó la relación de trabajo por retiro voluntario, lo que hace procedente en derecho los conceptos laborales demandados, por constituir acreencias legales, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, así como intereses sobre prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria. Así se establece.-

Quedó admitida que la demandada adeuda 8,46 días de vacaciones fraccionadas y 4,50 días de bono vacacional fraccionado, no obstante realizado el cálculo correspondiente, se evidencia que por cuanto el actor ingresó el 16 del mes de junio de 2005, para el mes de agosto de 2008, le corresponden por tales conceptos 1,5 días de vacaciones y 0,8 por los conceptos antes citados, por lo que el total de días a cancelar por tales conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, es de 1,5 y 0,8, respectivamente.

Lo mismo ocurre con los días demandados por concepto de prestación de antigüedad que de acuerdo con el tiempo servido le corresponden 170 días y 6 días adicionales de prestación de antigüedad y se están reclamando 180.

Cabe observar que el hecho que se condene el pago por menos días, igualmente hace procedente la condenatoria en costas de la demandada, pues el concepto demandado es procedente lo que varía es la cantidad de días reclamados, por error de cálculo. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, esta Juzgadora considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

(…)En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)

.

En consecuencia, este Juzgado en la parte dispositiva del fallo aplicará los criterios establecidos en la anterior sentencia, con respecto a los intereses moratorios y la indexación. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano G.P.J.F. y condena a la parte demandada FARMACIA ENERGIA Y V.D.V.,C.A a cancelar al referido ciudadano, ambas partes antes identificadas, los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad equivalente a 170 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando con base al salario mínimo nacional vigente en la oportunidad legal en la cual corresponde hacer la acreditación.

SEGUNDO

6 días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad

con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al promedio del salario integral devengado en el año respectivo, considerando el salario mínimo nacional vigente para cada período.

TERCERO

17 días de vacaciones correspondientes al período 2007-2008, calculados con base al último salario normal de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el último salario devengando, es decir la suma de Bs. 799,25.

CUARTO

9 días de salario por concepto de Bono Vacacional período 2007-2008 de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el último salario devengando, es decir la suma de Bs. 799,25.

QUINTO

1,5 días de vacaciones fraccionadas, calculados con base al último salario normal de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el último salario devengando, es decir la suma de Bs. 799,25.

SEPTIMO

0,8 días de salario por concepto de Bono Vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el último salario devengando, es decir la suma de Bs. 799,25.

OCTAVO

17,50 días de utilidades fraccionadas considerando el promedio de lo devengado entre enero de 2008 y julio 2008, de acuerdo con el salario mínimo vigente. De conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

NOVENO

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado conforme a su literal c), es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizándolos anualmente.

DECIMO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde 07 de agosto de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales.

OCTAVO

Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la parte demanda: 06 de noviembre de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

NOVENO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida.

DECIMO

Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada, por un solo experto que nombrará el Tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 1841 de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DECIMO PRIMERO

Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo, a realizarse por un solo experto que nombrará el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2008. Años : 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. O.R.

La Secretaria,

Abog. Keyu Abreu

Nota: En el día de hoy tres (3) de diciembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Keyu Abreu

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