Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO

Tucupita, 31 de marzo de 2006.-

195 y 146

Visto el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano L.Y.P., Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 5.337.142, residenciado en la Avenida Guasima, casa No. 79 de esta Ciudad, y la aceptación de la ciudadana Y.D.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 11.459.036, residenciada en la Avenida Guasima, casa No. 79 de esta Ciudad de Tucupita, en beneficio del niño (se omite el nombre), de 08 años de edad. Se admíte cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. Por consiguiente en franco reconocimiento del derecho que tiene los niños y adolescentes a la determinación de su identidad, nombre, nacionalidad y relaciones familiares; convencido de la necesidad que tiene la persona humana a conocer a sus padres y respetando el derecho que tiene a ser protegido contra toda forma de perjuicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 22 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño y Artículo 217 del Código Civil Vigenta, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Imparte la Homologación al Reconocimiento Voluntario que como hijo hace el ciudadano L.I.P., plenamente identificado; al niño (se omite el nombre), quien usará su apellido y tendrá la misma condición que el hijo nacido o concebido bajo matrimoio con relación al padre y a la madre; y a los parientes consanguíneos de éstos. En consecuenciofíciese al Registrador Civil de la Parroquia J.H.d.M.A.d.C., Maracaibo, Estado Zulia, al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de que estampe la nota de reconocimiento en la Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 284, de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho. 1998. Líbrese oficios.-

La Juez Suplente Especial,

Abg. M.G.Y.

El secretario,

Abg. D.M.R.

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