Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: A.F.C.P. y L.V.P.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero titular de la cédula de identidad. V-10.174.926, la segunda titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.248, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio R.O.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.718, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 16 del presente expediente. En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), los ciudadanos A.F.C.P. y L.V.P.M., ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Acta Nº 07, Año 2004. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el n.O.N., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 168 correspondiente al año 2005. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Copia simple de Documento de compra-venta de vehiculo y Certificado de Registro de Vehiculo. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: A.F.C.P. y L.V.P.M., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de julio del año dos mil cuatro (2004) por ante el Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad. Señalando que por razones que se abstienen de referir, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos y de Bienes; quedando decretada dicha separación en fecha doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que en cuanto al Régimen Patrimonial dejan constancia expresa que el bien consistente en un automóvil marca Renault, modelo Twingo, placas LAN-46J, los cónyuges convienen que se adjudica en plena propiedad a la ciudadana L.V.P.M. de mutuo acuerdo. Así mismo, dejan constancia que las prestaciones sociales producto del ejercicio profesional del ciudadano A.F.C.P. se le adjudican a éste en plena propiedad, de mutuo acuerdo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: A.F.C.P. y L.V.P.M., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha treinta (30) de julio del año dos mil cuatro (2004) por ante el Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Durante el tiempo de la separación, la madre ciudadana L.V.P.M., ya identificada, ejerció la C.d.n. y la seguirá ejerciendo; no obstante el padre gozara de los beneficios establecidos en los artículos establecidos en la LOPNA que se refieren a la convivencia familiar. La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, del niño la seguirán ejerciendo ambos padres. La obligación de Manutención convienen que para el padre la obligación de manutención ascienda a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00) cada uno de ellos, previniendo un ajuste en forma proporcional y automática de la cuota de manutención convenida, solo en el mes de enero de cada año y en un 10%. Han decidido de mutuo y comun acuerdo que el padre ciudadano A.F.C.P., tenga un Régimen de Convivencia Familiar Abierto con respecto a su hijo, para lo cual ambos progenitores se pondrán de acuerdo tomando en cuenta la fijación separada del hogar de cada padre, las actividades que cada uno desempeña así como también los periodos vacacionales de agosto y diciembre del año escolar del niño. En relación al bien mueble adquirido durante el matrimonio y las prestaciones sociales producto del ejercicio profesional del ciudadano A.F.C.P., este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma en que las partes lo han dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.- ASI SE DECIDE.------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Titular Nº 03

Abg. M.I.R.d.E.

Secretaria Titular

Abg. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Secretaría.-

Fmcs/20844.-

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