Decisión nº 114-2008-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

198° Y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 114-2008-D

EXPEDIENTE Nº 09204.

PARTE DEMANDANTE: J.G.P.G.

PARTE DEMANDADA: L.S.R.D. y ERCI CEDEÑO DE MENDEZ

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO F.G..

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABOGADA L.H.B.R.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

.

El presente expediente contiene el libelo de demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, suscrito por el ciudadano J.G.P.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.952.510, con domicilio procesal en la Calle Arismendi, Nº 88 Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio F.G. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794 interpuesto en contra de las ciudadanas L.S.R.D. Y ERCI V.C.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.077.262 y V-3.873.387, respectivamente, con domicilio ambas en la calle Rivero Nº 64, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

En fecha veinte de julio del año dos mil seis (20/07/2006), este Tribunal recibió el presente expediente por Distribución, se formó expediente bajo el Nº 09204, asimismo, por auto de fecha diez de agosto del año dos mil seis (10/08/2006), se admitió la demanda, se ordenó la citación de las demandadas y se ordenó librar EDICTO. En fecha diez de agosto del año dos mil seis (10/08/2006), se recibió oficio Nº 362-2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial declaró CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abogada YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, según Oficio Nº 0520-06-399.

En fecha veinte de septiembre del año dos mil seis (20/09/2006), compareció el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó Poder otorgado por la parte Demandante. Por auto de fecha nueve de octubre del año dos mil seis (09/10/2006), se ordenó la citación de las demandadas.

En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil seis (24/10/2006), se practico efectivamente la citación de la ciudadana L.R.D., titular de la cédula de identidad número V-5.694.086, según diligencia suscrita por el Alguacil Suplente de este Juzgado.

En fecha nueve de noviembre del año dos mil seis (09/11/2006), se practico efectivamente la citación de la ciudadana ERCI V.C.D.M., titular de la cédula de identidad número V-3.873.387, según diligencia suscrita por el Alguacil Suplente de este Juzgado.

En fecha veintidós de enero del año dos mil siete (22/01/2007), compareció el Apoderado de la parte Actora, mediante diligencia consignó el EDICTO de la publicación en los diarios SIGLO 21 Y PROVINCIA, los cuales rielan a los folios del 45 al 80. En fecha cuatro de junio del año dos mil siete (04/06/2007), compareció el Apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación de defensor Judicial de la parte demandada. La cual fue acordada por auto de fecha siete de junio del año dos mil siete (07/06/2007).Se libró boleta de notificación. En fecha dos de julio del año dos mil siete (02/07/2007), se practico efectivamente la notificación del Defensor Judicial abogado en ejercicio JADDER RENGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.295, según diligencia suscrita por el Alguacil Suplente de este Juzgado.

En fecha cuatro de julio del año dos mil siete (04/07/2007), compareció el Apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó se designe nuevo Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha diez de julio del año dos mil siete (10/07/2007).-Se libró boleta de notificación. En fecha diecisiete de julio del año dos mil siete (17/07/2007), se practico efectivamente la notificación del defensor Judicial abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.019, según diligencia suscrita por el Alguacil Suplente de este Juzgado. En fecha diecinueve de julio del año dos mil siete (19/07/2007), tuvo lugar el acto de juramentación y aceptación del Defensor Judicial abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019.

En fecha veinte de julio del año dos mil siete (20/07/2007), compareció el Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante diligencia solicito, se libre boleta de citación al Defensor Judicial.

En fecha treinta y uno de julio del año dos mil siete (31/07/2007), se practico efectivamente la citación del abogado en ejercicio J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, según diligencia suscrita por el Alguacil Suplente de este Juzgado.

En fecha veintidós de octubre del año dos mil siete (22/10/2007), compareció la ciudadana L.S.R.D., titular de la cédula de identidad número V-5.077.262, asistida por la abogada en ejercicio L.H.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a la prenombrada abogada. En fecha veintidós de octubre del año dos mil siete (22/10/2007), compareció la ciudadana ERCI V.C.D.M., titular de la cédula de identidad número V-3.873.387, asistida por la abogada en ejercicio L.H.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a la prenombrada abogada.

En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil siete siendo la oportunidad para contestar la demanda, comparece el Defensor Judicial y en escrito constante de un (01) folio contesta la demanda. En fecha primero de noviembre del año dos mil siete (01/11/2007) I.A.J. de la parte demandada en escrito constante de dos (02) folios promovió la Cuestión Previa contemplada en el Artículo 346 Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil y consigno copia certificada del Expediente Nº 07-4470.

En fecha tres de diciembre del año dos mil siete (03/12/2007), este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, número 251-2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta

A derecho todas las partes intervinientes en el presente caso y estando en la oportunidad para contestar la demanda, comparece por ante este Despacho la Apoderada Judicial de las Co-demandas y en escrito de cinco (05) folios contesta la demanda. Abierto el juicio a pruebas, la Secretaria de este Juzgado abogada ISMEIDA L.T., agregó al presente expediente, en fecha dieciocho de enero del año dos mil ocho (18/01/2008), los escritos de promoción de pruebas de la parte Actora y Demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el mérito de autos, todo lo que favorezca a su mandante en esta causa y ratifico todo el contenido del escrito libelar. Pruebas documentales marcados con las letras “A” y “B” y las testimoniales de las ciudadanas M.D.L.S.G. y Z.E.D.L.C.S.T., titulares de las cédulas de identidad números V-2.921.902 y V-5.381.728, respectivamente.

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS L.S.R. Y ERCI CEDEÑO: Reprodujo el mérito favorable de los autos en el presente expediente. Documentales marcados con las letras “B”, “C”, copias de oficios de fecha 28-02-2005 y Nº 075 .y prueba de informes. Este Órgano Jurisdiccional admitió todos los medios probatorios de la parte accionante y de la parte accionada a excepción del particular NOVENO por auto de fecha veintiocho de enero del año dos mil ocho (28/01/2008).

En fecha dieciocho de febrero del año dos mil ocho (18/02/2008), se recibió oficio Nº 005-2008, emanado de FUNREVI. Por auto de fecha dieciocho de abril del año dos mil ocho (18/04/2008), este Tribunal hizo constar que el lapso de evacuación de pruebas culminó el 24-03-2008, que el terminó para presentar Informes culminó el 14-04-2008 y el lapso para dictar sentencia comenzó a computarse en fecha 15-04-2008.

Después de haber realizado un resumen de lo más importante acontecido en el caso de marras, pasa a desarrollar la parte motiva del presente fallo, de la siguiente manera:

La parte actora expone en su libelo de demanda lo siguiente:

Desde el año 1985 vengo poseyendo un terreno y las bienhechurías sobre las cuales he hecho mejoras y ampliaciones, es decir por mas de veinte años en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlos como propio. Dicho inmueble está ubicado en la Calle Rivero N° 82 de la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE, Con calle Rivero y el Episcopado; SUR, Con casa que es o fue del señoir F.P.. ESTE, Con casa que es o fue de la señora J.A. y OESTE: Con casa que es o fue del señor R.F., con una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta metros cuadrados (250 mtrs 2)….Por todos los razonamientos expuestos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, en relación con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando a las ciudadanas L.S.R.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 5.077.262 y ERCI V.C.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número v-3.873.387 para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: A reconocer a mi favor el derecho de propiedad que tengo sobre el referido inmueble, ya que habiendo transcurrido mas de Veinte (29 años de mi posesión legítima, ésta nunca fue perturbada por ninguna persona, o se declare por este Tribunal dicho derecho. SEGUNDO: A que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a admitir que operó en mi favor la prescripción adquisitiva Veintenal o Usucapio

La parte demandada alegó en su defensa en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho la demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por el demandante antes identificado en contra de mis representadas, por carecer de realidad jurídica, ya que es falsa hacer valer la titularidad de ese bien inmueble a través de un título supletorio, los cuales está viciado ya que los linderos que se especifican en el mismo no son los verdaderos y las bienhechurías que hacen valer fueron construidas por la Fundación Regional para la vivienda (Funrevi); la cual fueron paralizadas en el momento que mi representada Erci Cedeño, presenta documento donde consta que el terreno pertenece legalmente a mi mandante y consta de una superficie de 208,80 mts 2….niego y contradigo que el demandante esté poseyendo ese terreno y las bienhechurías por mas de 20 años, ya como anteriormente expliqué que dichas fueron construidas por el Organismo del Estado arriba ,mencionado en el año 2005 aproximadamente…contradigo que mi mandante Erci Cedeño no le haya participado y darle el derecho ofertivo para la compra del terreno al ciudadano J.G. Patiño…Por todo lo antes expuesto impugno y desconozco formalmente es este acto el título supletorio,..anexado con la letra A constante de los folios 4 al 16 del presente expediente

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Este Tribunal le niega valor probatorio al documento que riela inserto del folio 4 al 16, título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05-06-2006, sin protocolizar ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público, por no haber sido ratificado en este juicio por los testigos que en él aparecen, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no se demostró que la parte actora haya estado en posesión del bien inmueble objeto del presente litigio desde hace mas de veinte años. ASI SE ESTABLECE.

Se le niega valor probatorio al documento que riela inserto del folio 17 al 22, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de noviembre de 2005 bajo el N° 10 folios 55 al 59, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre, por cuanto nada demuestra con relación a los hechos controvertidos en el presente juicio.

Se le niega valor probatorio al documento que riela inserto del folio 104 al 135 así como a los documentos que rielan insertos del folio 152 al 160, pues nada demuestran en relación a la pretensión planteada por la parte actora y las defensas esgrimidas por la parte demandada en este procedimiento.

Se le otorga valor de indicio al documento que riela inserto al folio 161, el Presidente de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI) para el 29-03-2006, ciudadano J.M. DIAZ, asevera que el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.952.510, ocupa ilegalmente el terreno propiedad de la ciudadana L.S.R., Titular de la cédula de identidad N° 5.077.262.

Se le otorga valor de indicio al documento que riela del folio 162 al 164, de fecha 02-03-2005, la Arquitecta R.L., , Funcionaria de FUNREVI, remite a la Consultoría Jurídica de ese organismo el Informe de la visita técnica realizada en el terreno objeto de este litigio, ubicado en la Calle Rivero N° 82 ocupado por el ciudadano J.G.P. Y SU FAMILIA, manifestándose en éste, que la construcción que realizaba FUNREVI debió paralizarse porque la propietaria del terreno era la ciudadana ERCI CEDEÑO.

Se le otorga pleno valor probatorio al documento que riela inserto del folio 175 al 178 remitido a este Juzgado por el ciudadano, Ingeniero J.M. DIAZ, Presidente de FUNREVI.

Se le niega valor probatorio al testimonio de la ciudadana M.D.L.S.G., titular de la cédula de identidad N° 2.921.902, (folio 183), porque no ratificó en su contenido y firma el título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05-06-2006, sus respuestas fueron vagas e imprecisas, no manifestó en específico, cuántos años llevaba el ciudadano J.G.P., parte actora, ocupando el terreno y la bienhechuría objeto de este litigio, ni demostró tener un conocimiento pleno de los hechos, solo se limitó a responder a las tres preguntas que se le hicieron, lo siguiente: PRIMERA:“Sí lo conozco”; SEGUNDA: “Sí esos muchachos los conozco yo desde que estaban pequeños, desde que vivían con su abuela”; TERCERA: “Sí”. Se observa que la ciudadana M.D.L.S.G., no manifestó ratificar en su contenido y firma el título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05-06-2006, sin protocolizar ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público, lo cual era necesario hacer en este procedimiento de usucapión veintenal para obtener una sentencia favorable a la pretensión del actor. Las preguntas hechas por el apoderado judicial, ABG F.G., a la testigo, fueron sugeridas, y ésta no demostró tener conocimiento de los hechos mencionados en el título supletorio arriba mencionado. ASI SE ESTABLECE.

Se le niega valor probatorio al testimonio de la ciudadana S.E.D.L.C.Z.T., titular de la cédula de identidad N° 538.728, porque no ratificó en su contenido y firma el título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05-06-2006, sus respuestas fueron vagas e imprecisas, no manifestó en específico, cuántos años llevaba el ciudadano J.G.P., parte actora, ocupando el terreno y la bienhechuría objeto de este litigio, ni demostró tener un conocimiento pleno de los hechos, solo se limitó a responder a las tres preguntas que se le hicieron, lo siguiente: PRIMERA:“Sí lo conozco”; SEGUNDA: “Sí, yo se que viven allí, desde hace muchísimos años. La Abuela de él era lavandera, la que lavaba la ropa de por allí”; TERCERA: Sí yo se de eso porque los visito constantemente”. Se observa que la ciudadana S.E.D.L.C.Z.T., no manifestó ratificar en su contenido y firma el título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05-06-2006, sin protocolizar ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público, lo cual era necesario hacer en este procedimiento de usucapión veintenal para obtener una sentencia favorable a la pretensión del actor. Las preguntas hechas por el apoderado judicial, ABG F.G., a la testigo, fueron sugeridas, y ésta no demostró tener conocimiento de los hechos mencionados en el título supletorio arriba mencionado. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la valoración del título supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia dictada el 8 de Agosto de 2006, lo siguiente:

“Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en sentencia dictada el 6 de Febrero de 2008, estableció lo que se transcribe a continuación:

“Tenemos así, que la valoración del Título Supletorio, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en el justificativo. Por tanto, para que tenga valor probatorio, tiene que exponerse al contradictorio. Así lo ha establecido la sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, No .00-278, al señalar lo siguiente: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal”. Por tanto, como en el presente caso, en relación al título supletorio, no fueron ratificados los dichos de los testigos, y al no ser por si sólo un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, carece de valor probatorio en el presente juicio. Asi se establece”

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, quien Juzga, debe declarar que en la presente causa, las testigos M.D.L.S.G. y S.E.D.L.C.Z.T. no ratificaron en su contenido y firma el título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05-06-2006, y en consecuencia, la parte demandante no logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual lo lógico y procedente en cuanto a Derecho será declarar Sin Lugar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, suscrita por el ciudadano J.G.P.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.952.510, con domicilio procesal en la Calle Arismendi, Nº 88 Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio F.G. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794 interpuesto en contra de las ciudadanas L.S.R.D. Y ERCI V.C.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.077.262 y V-3.873.387, respectivamente, con domicilio ambas en la calle Rivero Nº 64, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Se hace constar que la presente sentencia se dictó en su lapso legal. Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil ocho (02/06/2008). Años 198° y 149°.

_______________________________________

DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

____________________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

Nota: En esta misma fecha (02/06/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m. , se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

ICBL/iblt

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR