Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002674

ASUNTO : SP11-P-2009-002674

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.A.T.C.

FISCAL: ABG. M.L.S.B.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: C.A.R.P.

DEFENSOR: ABG. W.E.M.C.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano N.E.G. y un adolescente se omite nombre por razones de ley.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 11 de Septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada M.L.S., Fiscal (E) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.A.R.P., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 17 de noviembre de 1975, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.224.428, hijo de A.M.P. (f) y C.J.R. (f), de profesión chofer, estado civil casado, sin residencia en el País, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano N.E.G. y un adolescente se omite nombre por razones de ley; se dicta el correspondiente auto fundado en el presente asunto, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de San A.d.T., cuando en fecha 09 de septiembre de 2009, en horas de la tarde, recibieron llamada telefónica del 171, en la que le informaban de un accidente de tránsito ocurrido a la altura del peaje Campaña Admirable, en la carretera que conduce de San A.d.T. a Peracal, al llegar al sitio los funcionarios actuantes verificaron que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionas, un vehículo (1) marca Mazda, placas GAI53R, modelo 323 hs 5, año 1977, tipo sedan, serial de carrocería 323HB504398, serial de motor E3371419, conducido por el ciudadano C.A.R. y el segundo vehículo (2) placas ADC-228, marca Suzuki, modelo AX-100, color azul, tipo paseo, serial de carrocería 9FSBE11A17C216314, serial de motor 1E50FMG-S0090907, conducido por N.E.G., resultando lesionado, el accidente fue debido a que el conductor Nro. 1 realizó maniobra de retorno en giro “U”, violando la ley de tránsito, al mismo tiempo del conductor del vehículo (2) circulaba en sentido contrario (contra vía), para el momento de los hechos, dejan constancia los funcionarios actuantes que el día se encontraba claro, con iluminación solar, la vía asfaltada en buen estado, con separador de vía.

DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS

Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación, las siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE T.N.. SA043-2009 de fecha 09/09/2009, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de San A.d.T., actuantes en el procedimiento dejan constancia de lo acontecido.

  2. - Croquis Demostrativo del área del accidente.

  3. - Valoración medica del conductor Nro. 1 ciudadano C.A.R., imputado en la presente causa penal, el cual se encuentra en buenas condiciones físicas, según dicho informe.

  4. - Constancias de retención de los vehículo (1) marca Mazda, placas GAI53R, modelo 323 hs 5, año 1977, tipo sedan, serial de carrocería 323HB504398, serial de motor E3371419, conducido por el ciudadano C.A.R. y el segundo vehículo (2) placas ADC-228, marca Suzuki, modelo AX-100, color azul, tipo paseo, serial de carrocería 9FSBE11A17C216314, serial de motor 1E50FMG-S0090907, conducido por N.E.G..

  5. - Reseña fotográfica de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente de transito.

  6. - Informe medico del ciudadano N.E.G., victima en la presente causa penal, el cual deja constancia que el mismo se encuentra hospitalizado en el Hospital Central de San Cristóbal, y requirió de intervención quirúrgica realizándole Laparotomía exploradora, requiriendo tratamiento medico y hospitalización hasta nueva orden.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición suscinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado C.A.R.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano N.E.G. y un adolescente se omite nombre por razones de ley, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APREHENSIÓN

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios actuantes, recibieron llamada telefónica del 171, en la que le informaban de un accidente de tránsito ocurrido a la altura del peaje Campaña Admirable, en la carretera que conduce de San A.d.T. a Peracal, al llegar al sitio verificaron que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionas, un vehículo (1) marca Mazda, conducido por el ciudadano C.A.R. y el segundo vehículo (2) placas ADC-228, marca Suzuki, modelo AX-100, color azul, tipo paseo, conducido por N.E.G., resultando lesionado, el accidente fue debido a que el conductor Nro. 1 realizó maniobra de retorno en giro “U”, violando la ley de tránsito, al mismo tiempo del conductor del vehículo (2) circulaba en sentido contrario (contra vía), para el momento de los hechos.

De igual forma aprecia esta juzgadora que el Ministerio Público ha presentado dentro de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas: 1.- ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE T.N.. SA043-2009 de fecha 09/09/2009, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de San A.d.T., actuantes en el procedimiento dejan constancia de lo acontecido. 2.- Croquis Demostrativo del área del accidente. 3.- Valoración medica del conductor Nro. 1 ciudadano C.A.R., imputado en la presente causa penal, el cual se encuentra en buenas condiciones físicas, según dicho informe. 4.- Constancias de retención de los vehículo (1) marca Mazda, placas GAI53R, modelo 323 hs 5, año 1977, tipo sedan, serial de carrocería 323HB504398, serial de motor E3371419, conducido por el ciudadano C.A.R. y el segundo vehículo (2) placas ADC-228, marca Suzuki, modelo AX-100, color azul, tipo paseo, serial de carrocería 9FSBE11A17C216314, serial de motor 1E50FMG-S0090907, conducido por N.E.G.. 5.- Reseña fotográfica de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente de transito. 6.- Informe medico del ciudadano N.E.G., victima en la presente causa penal, el cual deja constancia que el mismo se encuentra hospitalizado en el Hospital Central de San Cristóbal, y requirió de intervención quirúrgica realizándole Laparotomía exploradora, requiriendo tratamiento medico y hospitalización hasta nueva orden.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos se determina que la detención del ciudadano C.A.R.P., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo realizó maniobra de retorno en giro “U”, violando la ley de tránsito, colisionando su vehículo con otro, resultando lesionado el otro conductor. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano C.A.R.P., plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano N.E.G. y un adolescente se omite nombre por razones de ley. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se requiere profundizar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano C.A.R.P., está señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano N.E.G. y un adolescente se omite nombre por razones de ley, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que a pesar que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, que no tiene residencia en suelo patrio, es primario en la comisión de delito, la pena que pudiera a llegar imponérsele no excede de los tres años y está dispuesto a someterse al proceso; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, capaz y suficiente, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Presentación de custodio que debe ser venezolano, con residencia en el País, debiendo presentar constancia de residencia, trabajo y de buena conducta y 3.- Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano C.A.R.P., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 17 de noviembre de 1975, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.224.428, hijo de A.M.P. (f) y C.J.R. (f), de profesión chofer, estado civil casado, sin residencia en el País, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano N.E.G. y un adolescente se omite nombre por razones de ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.A.R.P., plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano N.E.G. y un adolescente se omite nombre por razones de ley, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Presentación de custodio que debe ser venezolano, con residencia en el País, debiendo presentar constancia de residencia, trabajo y de buena conducta y 3.- Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles; todo de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano C.A.R.P., plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano N.E.G. y un adolescente se omite nombre por razones de ley, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese el respectivo oficio.

ABG. N.A.T.C.

JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2009-002674

NATC.-

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