Decisión nº 12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada en fecha 23 de Abril de 2.010, contentiva de la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados en ejercicio L.S.G., G.P. y J.R.M., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.858, 74.299 y 33.439 respectivamente, contra los ciudadanos ZAKIE R.T.K. y F.A.A.A., venezolana la primera y mexicano el segundo de los nombrados, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.644.295 y E- 83.626.054 en ese orden.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 28 de Abril de 2.010, este Tribunal mediante auto admitió la pretensión anteriormente mencionada, por los trámites del procedimiento incidental previsto en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual, según sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es el aplicable para pretensiones como las de autos en su fase declarativa, ordenando el emplazamiento de los accionados, a fin de que comparecieran el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos sus citaciones, a dar contestación a la referida pretensión (folio 05).

En fecha 26 de Mayo de 2.010, el abogado L.S.G., mediante diligencia indicó el domicilio en el cual deberían practicarse las citaciones de los accionados y asimismo, hizo constar que entregó al Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, los emolumentos para su traslado a los fines de materializar el aludido acto procesal (folio 06).

En fecha 07 de Junio de 2.010, este Juzgado mediante auto ordenó librar las compulsas respectivas, previa presentación de las copias para su elaboración por la parte demandante (folio 18).

En fecha 09 de Julio de 2.010, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial mediante diligencia informó haberle resultado imposible llevar a cabo la citación personal de los co-demandados, consignando por tal motivo las compulsas libradas (folios 09 al 19).

En fecha 09 de Julio de 2.010, el abogado accionante J.R.M., solicitó a este Tribual librara nuevas compulsas a los demandados, con el objeto de gestionar la citación de éstos por medio de otro Alguacil o Notario, lo cual fue acordado a través de auto de fecha 12 de Julio de 2.010 (folios 20, 21).

En fecha 20 de Octubre de 2.010, los abogados en ejercicio G.G. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.736 y 35.679 respectivamente, presentaron escrito actuando con el carácter de apoderados judiciales de los accionados de autos, solicitando se decretara la perención de la instancia (folio 25), cuyo pedimento fue negado por este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el auto de fecha 26 de Octubre de 2.010 (folio 29).

En fecha 02 de Noviembre de 2.010, la abogada en ejercicio G.P. solicitó a este Organo Jurisdiccional declara la confesión ficta, en virtud de haber acaecido la citación presunta de la parte accionada, al haber presentado sus apoderados judiciales en fecha 20 de Octubre de 2.010 el escrito en el cual solicitaron la perención de la instancia, no constando en autos que hayan dado contestación a la pretensión el primer día de despacho siguiente a ello (folio 31).

En fecha 03 de Noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito dando contestación a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que nos ocupa (folio 32).

En fecha 08 de Noviembre de 2.010 el abogado demandante L.S.G. presentó escrito solicitando se declare a los co-demandados tácitamente intimados (folio 36, 37).

En fecha 10 de Noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual destacó que, en el caso que nos ocupa no se había verificado la confesión ficta, toda vez que, ante la negativa de perención declarada por este Juzgado, debió la parte accionante solicitar por escrito la continuación de la incidencia, lo cual realizó en fecha 02 de Noviembre de 2.010, siendo que con posterioridad a ello el Tribunal debió ordenar que sus mandantes contestaran al día siguiente a esa fecha, lo cual así hicieron, quedando sólo que este Juzgado dicte la decisión correspondiente (folio 38).

En fecha 06 de Diciembre de 2.010, la abogada accionante G.P., consignó las resultas de la solicitud de gestión de citación de la parte demandada de autos, por medio de otro Alguacil (folios 40 al 56).

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Arguyeron los demandantes que, en la causa que se lleva por ante este Juzgado identificada con el Nº 19.282, los ciudadanos R.T.K. y F.A.A., plantearon una pretensión de Cumplimiento de Contrato contra los ciudadanos Amal Youhari de Yehia y Wafic Yehia, en cuyo proceso judicial los primeros de los nombrados -parte demandante- resultaron totalmente vencidos en dos incidencias distintas del procedimiento, siendo que en la última se les condenó en costas y se declaró extinguido el proceso, resultando la parte actora como consecuencia de ello totalmente vencida.

Continuaron señalando que, encontrándose totalmente vencida la parte actora en el señalado procedimiento y ante el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74, de fecha 05-02-2002, según el cual el abogado puede estimar e intimar sus honorarios profesionales al condenado en costas, es motivo por el cual solicitaron a este Despacho Judicial declare el derecho a percibir sus honorarios profesionales, los cuales estimaron en la cantidad de novecientos noventa mil bolívares (Bs. 990.000,oo) cuyo valor es el treinta por ciento de lo demandado, siendo éste el monto establecido a sus clientes por concepto de honorarios profesionales.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Tribunal resuelva la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales que nos ocupa, en su fase declarativa, procede a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

Punto Previo.

Consta en autos que en fechas 02 y 08 de Noviembre de 2.010, la parte accionante solicitó la declaratoria de confesión ficta, así como se declarara tácitamente intimados a los co-demandados de autos, con ocasión al escrito presentado por la representación judicial de aquellos en fecha veinte de Octubre de 2010, mediante el cual requirió la declaratoria de la perención de la instancia.

Al respecto, cabe destacar lo que dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencias suscrita (sic) ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad (Negritas añadidas).

Prevé la citada disposición normativa la llamada “citación presunta”, que consiste en tener por citada – sin más formalidad – a la parte demandada, desde que exista constancia en autos de que ésta o su apoderado ha realizado una diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, y antes de que se hubiere practicado su citación. Aunque parece sencilla su aprehensión, la norma in comento ha sido objeto de diversas interpretaciones incluso a nivel jurisprudencial, lo que llevó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a establecer su interpretación vinculante en este sentido, quedando recogida en la sentencia Nº 1385 proferida en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente Nº 00-0312, caso AEROPULLMANS NACIONALES, S.A. (AERONASA). Dictaminó la mencionada Sala que no se podía tener a derecho a un apoderado a quien su mandante no le hubiere conferido facultad expresa para darse por citado, aun cuando hubiere realizado alguna diligencia en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo. En efecto, se dijo en la aludida sentencia:

Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.

Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.

Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.

Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho a la defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…

No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte. Interpretar – por ejemplo – el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con las otras normas y con los principios, llegando a extremos como que un abogado que pidiera en el archivo un expediente, daba por emplazado a su mandante si éste después le otorgaba un poder, o que el apoderado que no produjera el poder, daba por citado a litisconsortes facultativos que no eran sus poderdantes, son exageraciones interpretativas que tienen que desaparecer con la vigente Constitución, aunque nunca han debido existir, durante la vigencia de la abrogada de 1961…(Negritas añadidas).

Este criterio jurisprudencial, que parte de la interpretación adminiculada de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, y que concluye en que “el apoderado que no puede dar por citado expresamente a su mandante, por carecer de la facultad expresa para ello, tampoco lo puede hacer tácitamente”; se percibe, en opinión de esta jurisdicente, como el más acorde con los principios y valores que informan nuestro ordenamiento jurídico y, en definitiva, con el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso judicial, ambos de rango constitucional; por lo que este Tribunal lo acoge a plenitud.

En consecuencia, constata esta jurisdicente que, en la incidencia que nos ocupa, una vez que este Juzgado ordenó la citación personal de los ciudadanos ZAKIE R.T.K. y F.A.A.A. –y no la intimación-, a los fines de que procedieran a dar contestación a la pretensión de cobro de honorarios profesionales de marras, el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en las actas procesales haberse verificado la últimas de sus citaciones, tal como lo dispone el artículo 607 de la ley civil adjetiva; resulta que, cuando en fecha 20 de Octubre de 2.010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando el decreto de la perención de la instancia, tal actuación ocurrió antes de que se verificara la citación personal de los co-demandados, quedando al descubierto que, con tal actuación la parte demandada se puso a derecho, ya que se verificó el supuesto fáctico establecido en el primer aparte del artículo 216 de la Ley Civil Adjetiva, con la realización de una petición o actividad dentro del proceso y así se decide.

Ergo, igualmente se vio satisfecho en el presente caso, el supuesto de hecho establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que se ha hecho referencia, puesto que, los apoderados judiciales de los accionados poseen la facultad expresa para darse por citados en nombre de sus representados, todo lo cual se desprende del instrumento poder que en copia certificada cursa inserto a los folios 26 al 28, cuya situación no hace más que ratificar la puesta a derecho de la parte demandada en esta incidencia desde el día 20 de Octubre de 2.010, en virtud de haberse consumado la citación presunta de los co-demandados y así se decide.

Luego, habiendo estado a derecho la parte demandada en la presente incidencia desde el día 20 de Octubre de 2.010, ello implica que debió dar contestación a la pretensión que aquí ventila, el primer día de despacho siguiente a aquel, esto es, el día 21 de Octubre de 2.010, lo que no consta que se haya verificado en ésta fecha, sino que tal acto procesal tuvo lugar en fecha 03 de Noviembre de 2.010, es decir, fuera del lapso legal previsto para ello, motivo por el cual, en criterio de esta juzgadora la contestación en la incidencia que nos ocupa fue hecha de manera extemporánea, aunado a que no existe en el ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la parte actora la carga procesal de impulsar la continuación de la incidencia, con posterioridad a la negativa de este Juzgado de decretar la perención de la instancia y así se decide.

Por otra parte, para concluir con el punto previo, observa esta juzgadora que, en el presente caso no se consumó la confesión ficta cuya declaratoria solicitó la parte demandante, ello en virtud de que, en la presente incidencia no se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, como quiera que el artículo 362 ejusdem, consagra como uno de los requisitos indispensables para que se configure la confesión ficta de la parte demandada que, ésta nada probare que le favorezca, resulta que, al no haber discurrido lapso probatorio alguno en esta incidencia -porque ello no lo acordó este Juzgado- mal podría consumarse la mentada institución procesal y así se decide.

Consideraciones de mérito.

Corresponde a este Organo Jurisdiccional constatar y declarar a través de la incidencia que nos ocupa, si los abogados en ejercicio L.S.G., G.P. y J.R.M., tienen derecho a cobrar honorarios profesionales a los ciudadanos ZAKIE R.T.K. y F.A.A.A., parte actora en la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta que se ventiló en el cuaderno principal, en virtud de haber resultado éstos condenados en costas en sentencias dictadas por este Juzgado en fechas 20 y 29 de Enero de 2.010, y a tala efecto observa:

El artículo 23 de la Ley de Abogados dispone que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley” (Negritas añadidas).

Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, señala: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas” (Negritas añadidas).

El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

De una interpretación concatenada de los artículos citados con anterioridad, se desprende que, el abogado puede reclamar el pago de sus honorarios profesionales bien, a su cliente, o al condenado en costas, pues, la primera de las situaciones es la que se infiere del contenido del artículo 23 de la Ley Especial cuando señala que la parte pagará los honorarios profesionales a sus apoderados, asistentes o defensores, así como también del artículo 167 de la ley civil adjetiva, pues, la única posibilidad de que el abogado reclame el pago de sus honorarios profesionales en cualquier estado del juicio es al cliente; en cambio, más adelante, el artículo 23 de la Ley de Abogados deja latente la posibilidad de que el pretendido pago pueda ser exigido al condenado en costas, por ser éste el obligado de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados; claro está, no basta que se haya conferido poder al abogado, resulta necesario para que se declare el derecho a reclamar honorarios profesionales en cualquiera de las dos situaciones antes descritas que, el abogado reclamante haya desplegado una actividad profesional bien en su condición de mandatario, de asistente o de defensor judicial.

En cuanto a la posibilidad del abogado de estimar e intimar sus honorarios profesionales al condenado en costas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2.002, Nº 74, al hacer referencia al artículo 23 de la Ley de Abogados precisó:

…Del análisis precedente se concluye que el Artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley…De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios…

Así las cosas, en la pretensión de declaratoria del derecho a cobrar o no honorarios profesionales que nos ocupa, los abogados demandantes dirigieron su pretensión contra la parte condenada en costas en el juicio principal de este expediente, más no así contra sus clientes; evidenciándose del instrumento poder que les confirieran los co-demandados en dicha causa (folio 103), que la facultad para actuar en nombre de éstos debe entenderse que fue otorgada en forma conjunta, en tanto y en cuanto, no indica el instrumento poder que hubiesen podido actuar en ejecución de ese mandato en forma separada, tal es el criterio que sostiene la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia desde el año 1.992; sin embargo, consta en el referido cuaderno principal que sólo el abogado en ejercicio L.S.G. fue quien suscribió y presentó las diligencias y escritos en el ejercicio de la representación encomendada; no obstante, esta sentenciadora atendiendo a la circunstancia de que los abogados demandantes sólo tienen atribuida la facultad de actuar en forma conjunta, aunado a que todos comparecieron a pretender el pago de honorarios profesionales, sin que a su vez existiese desacuerdo entre ellos por el hecho de haber suscrito y presentado las diligencias y escritos uno solo de ellos, tal situación indica que, pese, a que ello ocurrió así, tales actuaciones procesales constituyen el resultado del patrocinio conjunto de los abogados L.S.G., G.P. y J.R.M., en defensa de los derechos e intereses de sus clientes, los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA Y WAFIC YEHIA y así se establece.

Ahora bien, hecha la anterior acotación, vemos que, a pesar de que los abogados en ejercicio L.S.G., G.P. y J.R.M., prestaron su patrocinio en forma conjunta en la causa principal a favor de los intereses de los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA Y WAFIC YEHIA, así como también se verifica en autos que los ciudadanos ZAKIE R.T.K. y F.A.A.A. ciertamente resultaron condenados en costas por este Juzgado en dos incidencias acaecidas en la causa principal, llegándose a declarar en la última de ellas la extinción de dicho procedimiento, no obstante, observa quien aquí decide que, aunque tales situaciones conducirían a que este Despacho Judicial tuviese que declarar en esta ocasión que, los abogados demandantes tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales a los condenados en costas, sin embargo, ello no es así, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

De acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 724, de fecha 05 de Mayo de 2005, caso E.A.P., ha sido aceptado que por el principio de la notoriedad judicial, el juez conoce los hechos que se suscitan en las diversas causas a cargo del Tribunal donde ejerce su magisterio, con cuyo conocimiento los tiene por ciertos, en ese sentido, el referido fallo dice que:

…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos…Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en los autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que se pretende en la demanda…Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto, sino de la notoriedad judicial que adquiere el Tribunal sobre esos fallos. Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo…Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el lugar donde presta su magisterio y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…(Negritas añadidas).

Ahora bien, acogiendo el criterio antes expuesto, tenemos que, en el presente caso a esta juzgadora por notoriedad judicial le consta que, en fecha 30 de Abril de 2.010, quienes fungen como sujetos procesales en la causa principal del presente expediente, y quienes también lo fueron en el juicio que sustanció este Tribunal identificado con el Nº 19.308, en el cual se ventiló la pretensión de simulación; ambas partes a través de una transacción judicial dieron por terminado dicho proceso judicial -simulación- así como cualquier litigio pendiente entre ellas que tuviese relación con el contrato de opción a compra celebrado sobre unos inmuebles ubicados en las Residencias 8 de Mayo, en cuya forma de auto composición procesal expusieron lo que textualmente se transcribe:

En horas de despacho del día de hoy, viernes 30 de abril de dos mil diez (2010); comparecen ante mí los demandados, ciudadanos Wafic Yehia, Amal Yuohari de Yehia, A.Y.D., Firas Wafic Yehia Youhari, Ramsi R.Y.Y. y H.Y.d.Y.; por una parte, asistidos por el abogado J.R.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 33.439; y por la otra, la parte demandante, ciudadanos Zakie R.T.K. y F.A.A.A.; debidamente asistidos por los abogados G.G. y M.G., inscritos ante el I.P.S.A bajo el número 83.736 y 35.679, respectivamente, todos plenamente identificados en las actas procesales que conforman el expediente caratulado con el número 19.308 de la nomenclatura interna que lleva este tribunal; y expresan: Con la finalidad de dar por terminado el presente proceso judicial y cualquier otro litigio pendiente; bien sea civil, penal o administrativo, con ocasión a la celebración de un contrato de opción de opción de venta de cuatro (04) inmuebles, constituidos por un (01) Pent House y tres (03) Apartamentos que forman parte del Conjunto “Residencias 08 de Mayo”…de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, celebramos la presente Transacción Judicial, en la que hemos convenido:…Otro si: Queda entendido entre las partes que cada una asumirá los honorarios profesionales correspondientes a sus abogados (Fdo. ilegible) 12275044 (Fdo. ilegible) 4040769 (Fdo. ilegible) 5879857 (Fdo. ilegible) 19082358 (Fdo. ilegible) 15111617 (Fdo. ilegible) 19346382 (Fdo. ilegible) 13360527 (Fdo. ilegible) 12666480 (Fdo. ilegible) 8644295 (Fdo. ilegible) E83626054 (Fdo. ilegible) IPSA 83736 (Fdo. ilegible) IPSA 35679 (Fdo. ilegible) 33439 (L.S) La Secretaria, (Fdo. ilegible) Abg. K.S.) (Negritas añadidas).

Adviértase de la aludida transacción que, ciertamente la intención de las partes fue dar por concluido tanto el proceso en el cual se ventiló la pretensión de simulación, como cualquier otro que guardase relación con la celebración del contrato de opción a compra sobre los inmuebles ubicados en las Residencias 8 de Mayo, cuya transacción judicial, obviamente, conduce a la terminación de la causa principal de marras, toda vez que, la misma versó sobre el cumplimiento del referido contrato de opción a compra que vinculó a las partes; siendo evidente que, ambas causas, así como otras de índole diferente, quedaron concluidas con la citada transacción judicial y su posterior homologación. Empero, se constata que, en la aludida transacción judicial ambas partes, de la misma manera que resolvieron el conflicto intersubjetivo de intereses surgido entre ellas, en igual forma solucionaron lo correspondiente al pago de los honorarios profesionales de los abogados que a tal efecto actuaron en su representación, al establecer que cada una de ellas asumiría el pago de los honorarios profesionales de los abogados que actuaron en sus nombres, cuando expresamente dispusieron que: “Queda entendido entre las partes que cada una asumirá los honorarios profesionales correspondientes a sus abogados”.

Significa entonces que, conforme a lo acordado por las partes actuantes en la causa principal del presente juicio, cada una de ellas pagará los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales, y como quiera que, los hoy accionantes ostentaron la representación judicial de los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA Y WAFIC YEHIA, prestando sus patrocinios en defensa de los derechos e intereses de aquellos; resulta razonable para esta Jurisdicente concluir que, los prenombrados abogados en ejercicio no tienen derecho a cobrar honorarios profesionales a quienes resultaron condenados en costas en este juicio, es decir, a los ciudadanos ZAKIE R.T.K. y F.A.A.A., sino a quienes fueron sus clientes, entiéndase, los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA Y WAFIC YEHIA, toda vez que, así fue dispuesto por éstos de manera pública y expresa en fecha 30 de Abril de 2.010 y así se decide.

IV

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que los abogados en ejercicio L.S.G., G.P. y J.R.M., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.858, 74.299 y 33.439 respectivamente, NO TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, a los ciudadanos ZAKIE R.T.K. y F.A.A.A., venezolana la primera y mexicano el segundo de los nombrados, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.644.295 y E- 83.626.054 en ese orden, en el juicio a través del cual se ventiló la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los prenombrados ciudadanos, anteriormente identificados, contra los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA y WAFIC YEHIA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 4.040.769 y V- 12.257.044 respectivamente. Así se decide.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria,

Abg. K.S.S.

Exp. N° 19.282

Sentencia: Definitiva.

Cobro de Honorarios Profesionales

Partes: L.S.G., G.P. y J.R.M. Vs. Zakie R.T.K. y F.A.A. .

GMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR