Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 04 de marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000807

ASUNTO : RP01-P-2010-000807

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 04/03/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio público, en contra de los ciudadanos G.R.F.P. y J.Á.G., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de Jaren Escorche y J.C.C.; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/03/2010. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de las actuaciones de investigación instruidas por los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no existen, sin embargo, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que no yace en autos declaración de testigos que den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos, ni consta en la causa el resultado del reconocimiento médico legal de rigor que debió serle practicado a la víctima, o al menos informe médico, lo cual como elemento objetivo permita dar certeza de las lesiones sufridas. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción en contra de ambos ciudadanos, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de los imputados respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios actuantes ello hace procedente decretar sin lugar la solicitud fiscal. Por lo que este despacho se adhiere al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse, y es por ello que el Tribunal considera que lo procedente es desestimar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, respecto a la Medida Cautelar de los ciudadanos G.R.F.P. y J.Á.G., ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Se deja constancia que en este estado intervino el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó de forma expresa su renuncia a poder recurrir de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos G.R.F.P., venezolano, de 68 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.659.080, de estado civil casado, de profesión u oficio administrador, nacido en fecha 15-01-1942, y domiciliado en la Urb. San J.C.A., casa N° 16, Quinta Zulimar, Cumaná, Estado Sucre; y J.Á.G., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.180.758, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 02-05-1982, y domiciliado en la Urb. Los Chaguaramos, Calle Coroso, Casa N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quienes se les inició investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de Jaren Escorche y J.C.C.. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de manera inmediata. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA.

LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.

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