Decisión nº Q-0204-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoQuerella Funcionarial

ASUNTO: Q-0204-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. QUERELLANTE: J.G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.484, con domicilio procesal en el sector La Caranta, Casa S/N, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    2. APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: No acreditó apoderado judicial alguno.

    3. QUERELLADO INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), Instituto Autónomo creado por Ley debidamente publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario de fecha 14-5-1999, posteriormente reformada por Ley, publicada en Gaceta Oficial Número Extraordinario E-099 de fecha 28-12-2001.

    4. APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: Abogados D.A.A., F.G.S., J.R.E., T.V. y Á.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.168.461, V-8.385.289, V-8.396.598, V-9.420.125 y V-16.336.847, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.040, 46.391, 38.601, 57.504 y 112.470, en el orden indicado, del domicilio de su representada.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    El querellante J.G.P.P., anteriormente identificado, asistido del abogado H.F. FARHAT P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.890, interpone en fecha 6-12-2006, ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

    En fecha 12-12-2006, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le da entrada y se admite la presenta querella, declinándose la acción propuesta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

    En fecha 11-1-2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (URDD), proveniente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se recibió oficio Nº 2940-576, contentivo de expediente constante de una (1) pieza de catorce (14) folios útiles, con motivo de la querella funcionarial seguida por el ciudadano J.G.P.P., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), en virtud de la declinatoria de competencia, asignándose el asunto el número BP02-N-2007-000005.

    En fecha 29-1-2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admite el presente procedimiento, ordenándose en el mismo al ciudadano Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y se solicita el respectivo expediente administrativo.

    En fecha 28-11-2007, comparece el ciudadano, J.G.P.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.C., con Inpreabogado Nº 41.413, el cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio A.d.E.N.E., a la práctica de la citación del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), a los fines de la prosecución de la presente causa.

    En fecha 7-12-2007, comparece el ciudadano J.G.P.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio JENNYS QUERECUTO TORREALBA, con Inpreabogado Nº 59.684, el cual solicita se sirva acordar notificación por medio de correo certificado.

    En fecha 12-2-2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acuerda la práctica de la notificación por medio de correo certificado, del oficio Nº 00-181, dirigido al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

    En fecha 5-12-2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.G.P.P., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), a este Juzgado Superior.

    En fecha 13-2-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº Q-0204-09.

    En fecha 25-2-2009, la Jueza Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 30-3-2009, el ciudadano R.G.R., en su condición de Alguacil consigna copia del oficio Nº 142-09, de fecha 25-2-2009, dirigida a la Procuraduría del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 30-4-2009, comparece la abogada Á.R.A., consignando instrumento poder y solicitando, se declare la perención de la instancia y consecuencialmente la extinción del proceso.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    El Tribunal observa que el recurrente J.P.P., en fecha 28-11-2007, suscribió diligencia mediante la cual solicita se sirva comisionar al Juzgado del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial, para practicar la citación y/o notificación del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

    Por otra parte, la última diligencia dirigida a impulsar el proceso es la que aparece inserta al folio 20 del expediente, en fecha 7-12-2009, formulada por el referido recurrente, solicitando la notificación del ente recurrido por correo certificado.

    En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

    Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del m.T. de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

    En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del m.T. de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:

    1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:

    “ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

    Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

    2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

    “La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa)

    .

    Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el día 7-12-2007, consta la última diligencia procesal realizada por el recurrente J.G.P.P. (folio 20) y siendo que, para el día 6-7-2010, aparecen debidamente notificadas todas las partes del avocamiento de la nueva jueza que suscribe, se desprende que desde el día 7-12-2010, hasta la presente fecha en que se ha reanudado la causa, han transcurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, aproximadamente, donde ninguna de las partes, querellante o querellado, actuaron para impulsar el proceso y evitar con ello la paralización de su curso durante el lapso de un (1) año, sin haberse dicho “vistos” a la causa, verificándose así la perención de la instancia. En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.G.P.P., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el procedimiento contencioso funcionarial incoado por el ciudadano J.G.P.P., ya identificada, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese y regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el dieciséis (28) de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Dra. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    En esta misma fecha 28-7-2010, siendo las 1:40 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    Exp. N° Q-0204-09.

    VTVG/JMSB/GSerra.

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