Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto Decretando El Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008806

Corresponde a éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada el 08-12-08 en el asunto KP1-P-200-008806, donde funge como imputado el ciudadano PATIÑO REINOSO J.D.L.S., titular de la cedula de identidad Nº 14.825.093, de 34 años de edad, grado de instrucción ninguno, soltero, de oficio Mesonero, nació 01-11-1974 en fecha, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Calle 53 con avenida Fuerzas Armadas Club social y Deportivo Los Crepúsculos, en Barquisimeto, Estado Lara y víctima la ciudadana B.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 6.573.651, por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos:

En fecha 23 de Septiembre del 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, formula acusación en contra del ciudadano PATIÑO REINOSO J.D.L.S., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA. Previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia.

El 08 de diciembre del 2008 se celebra la correspondiente Audiencia Preliminar, en la que la Representación Fiscal expuso oralmente las razones de modo, tiempo en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado contra el referido acusado a quien identifica como PATIÑO REINOSO J.D.L.S., indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicita el enjuiciamiento del ciudadano PATIÑO REINOSO J.D.L.S. mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se le ratifiquen las medidas de seguridad y protección previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, manifestando su deseo de declarar, manifestando:

“yo no hice nada a la señora, yo no la vi mas a ella “. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone:

“se ratifica el escrito de fecha 30 de octubre del 2008 en el cual se niega rechaza y contradice debido a que no existen suficientes elementos de convicción para el delito que le imputa el fiscal del ministerio publico, debido a que los medios de prueba que son ofrecidos no existen elementos de certeza, ya que solo se basan en testimoniales los cuales deben ser desvirtuados como valor probatorio, en la calificación jurídica en el libelo acusatorio que es violencia sexual en grado de tentativa debe ser desestimada debido a que el la declaración de la ciudadana B.E.A. cursante al folio 10 en la misma manifiesta, que desde la 1:30 de la madrugada se encontraba entreteniendo en una mesa sola y siendo las 2:30 a.m. fue al baño cuando estaba orinando entro un muchacho de 20 a 25 años vestía un pantalón blue jeans y franela manga corta de color blanca observe que tenia el pene parado por que tenia el cierre del pantalón bajado el me agarro y forcejeamos porque me quería quitar la ropa, de lo que observa la defensa que estamos en presencia de ultraje al pudor publico previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, ese seria el delito por supuestamente debido a que el hecho de haber mostrado sus partes genitales no manifiestan haber visto el hecho, y debido que no se le hizo un examen a la indumentaria de la supuesta victima donde se demostrara que hubo lesiones en el supuesto forcejeo, a todo evento de no ser desestimada la acusación tomando en cuenta la revisión del asunto la defensa opone la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “e” como lo es la falta de capacidad del imputado, por cuanto costa en el folio 43 del presente asunto informe medico psiquiátrico realizado por la doctora O.L. medico psiquiatra experta profesional especialista 2 por lo solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 ordinal 2 y la victima después de haber interpuesto la denuncia nunca a comparecido antes este tribunal, a todo evento de declararse si lugar se acoge a la comunidad de las pruebas con la que desvirtuará lo antes expuesto…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)

SEGUNDO

El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.

TERCERO

El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;

CUARTO

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;

QUINTO

La naturaleza del proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, este Tribunal paso a resolver de conformidad con el articulo 330 del COPP, no es discutible por nadie que entre uno de los derechos que le asiste a las partes, y en este caso a la defensa del imputado, es el previsto en el artículo 28 del COPP, de oponer excepciones hasta cinco días antes a la celebración de la audiencia preliminar, derecho aquí ejercido, correspondiéndole al tribunal en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal del Control Judicial, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes y texto constitucional, así como el derecho que le asiste al imputado de velar por el respeto a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que de obviarse afectarían derechos fundamentales, sin que esto constituya la creación de un procedimiento distinto al pautado por la legislación procesal, ni violación de los principios del contradictorio, ni de la celeridad que conforman el proceso penal venezolano, por lo que en ejercicio de la facultad que por ley le corresponde de conformidad con el artículo 321 de la norma penal adjetiva, declara de oficio el sobreseimiento por el numeral cuarto del artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En el proceso penal el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el COPP, así lo prevé el artículo 282 de la norma penal adjetiva cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.

En consecuencia el acto conclusivo el cual da lugar al inicio de la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el artículo 326 del COPP, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución. No siendo viable ejercer una acción (acto conclusivo) que se funde en la indefensión del imputado. Que no se entienda esto, que se este confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza habiendo respetado derechos y garantías constitucionales. Siendo esto ultimo doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara revisada como ha sido todas y cada una de las actuaciones que constan en el expediente, así como del escrito acusatorio y constatado la falta de expectativa probatoria ordena el Sobreseimiento De La Causa de conformidad con el 318 numeral 4, por cuanto no constan en autos experticias u otros medios de prueba para poder sustentar la acusación, aunado a esto el imputado desde el inicio de la investigación se ha presentado a todos y cada uno de los actos convocados por el tribunal, además el mismo no presenta conducta predelictual, una vez verificado el sistema juris 2000 y según informe psiquiátrico el imputado tiene un déficit cognitivo lo cual constituye una causa de justificación, por lo que se ordena el cese de todas las medidas de coerción y de seguridad y protección que en su oportunidad hayan sido impuestas al mismo. Este tribunal deja constancia que sean han agotado todos los medios para notificar a la victima, todo ello de conformidad con el 282 del COPP y 26 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. Emitase duplicado de la presente decisión para que conste en el copiador de decisiones Interlocutorias que lleva este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Nueve días (9) días del mes de Diciembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.2

ABG: DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

DANIEL ESCALONA OTERO

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