Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 5 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010077

ASUNTO : RP01-R-2013-000007

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.F.B.R., en su carácter de Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos H.R.P.R., G.J.M.R. y D.A.P.F., imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-18.212.792, V-17.272.011, y V-23.687.872, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 132, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; el segundo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de audiencia de presentación de imputados, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida Privativa de Libertad, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que en el caso de investigación los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, y los cuales fueron estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar dicho requisito; no son suficientes, en razón de las siguientes consideraciones:

Los elementos incorporados como suficientes para presumir la participación de los Imputados en los hechos punibles atribuidos son:1.- Acta penal suscrita por funcionarios del I.A.P.E.S.; 2.- Acta de aseguramiento de la sustancia incautada; 3.- Registro de Cadena de Custodia; 4.- Planilla de Vehículo recuperado; y 5.- Acta de investigación penal, de los cuales hace referencia a que los elementos de convicción señalados con los números 2, 3, 4 y 5, son elementos que presumen la posible existencia del hecho punible el cual configura en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, solo hacen señalamientos de la existencia de una droga, la evidencia colectada en el sitio y la forma de traslado, por lo que tales elementos solo constituyen elementos objetivos del delito.

En ese sentido el apelante manifiesta que los únicos elementos de convicción tendentes a llenar lo establecido en el numeral 2 ejusdem, es el señalado por la defensa recurrente con el numero 1, el cual hace referencia al acta de investigación realizada por los funcionarios del I.A.P.E.S., el cual sólo genera circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible donde se demuestra que los funcionarios actuantes, no contaron con testigos que puedan avalar el procedimiento que realizaron, así como no hay acta de entrevista de alguna persona que pueda asegurar la participación de sus representados en los hechos imputados.

Por ultimo, alega que el Ministerio Público no individualizó la conducta de cada imputado, y que de las actas tampoco se desprende que la conducta de los mismos se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido, individualización que tampoco hiciera la Juzgadora, por lo que se pregunta la apelante cuál sería la conducta de los imputados para merecer la referida precalificación jurídica; indica que el Ministerio Público solo se limitó a solicitar una medida privativa de libertad. Asimismo manifiesta que en el presente caso no está configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base lo señalado en la sentencia 277 de fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado H.M.C.F., la cual estableció que no es suficiente, con el dicho de los funcionarios y que la sola acta policial debe ser considerada como un dicho, mas no establece la culpabilidad total de los imputados.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de apelación se Admita por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión dictada por el Tribunal A Quo y se decrete a favor de los ciudadanos H.R.P.R., G.J.M.R. y D.A.P.F. la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ABG. S.M.C., presentó escrito mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, mediante al cual en respuesta a las argumentaciones explanadas por ésta indica que el Juzgador al momento de proveer sobre la medida de coerción impuesta a los imputados, explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho, aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que pueden apreciarse cuando el Juzgador toma las consideraciones para decidir. Señalando el representante fiscal, que motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, siendo uno de los requisitos de esta motivación la racionalidad, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y que además debe articularse con base en principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, originándose por el estudio y articulación de las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Prosigue su análisis el representante del Ministerio Público, aduciendo que para poder establecer la correcta motivación de un fallo, deben expresarse las motivaciones de hecho y de derecho en las cuales se basa, existiendo inmotivación cuando la decisión carece de estos, resultando imperioso afirmar con base en ello que la finalidad o esencia de la motivación no debe reducirse a una mera declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita a los involucrados en el proceso así como a instancias superiores y ciudadanía en general conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.

Con respecto a las medidas de coerción indica el representante de la vindicta pública, que las mismas tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que en su contra es seguido; ello habida cuenta que el resultado de un juicio puede conllevar potencialmente a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; debiendo sin embargo existir un acoplamiento de esta finalidad con el principio de proporcionalidad, siendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la Ley y de los cuales no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.

Estima el Fiscal del Ministerio Público que la aplicación de la medida de coerción personal antes nombrada por parte del titular del Tribunal de Control, no constituye un acto de errónea apreciación en su imposición y menos aun inobservancia de los preceptos jurídico –normativos relacionados al artículo 250 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, numerales 2 y 3, tal como señala la defensa en su escrito recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al emitir el fallo, al haberse analizado los extremos que las Leyes establecen no de forma aislada, sino pormenorizadamente, determinándose que concurrieron los supuestos para decretar como en efecto se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.

Concluye aduciendo que da contestación al recurso interpuesto, fundando el mismo en los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución como lo son el constituir nuestro país un Estado Democrático, S., de Derecho y de Justicia, donde se propugnan como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, esperando que la contestación sea apreciada en definitiva, admitida conforme a derecho y que se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de la colectividad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció lo siguiente:

OMISSIS

(…) Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, escuchados los imputados, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; observa el Tribunal, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, pues los hechos motivo de la presente causa, suceden en fecha 22 de Diciembre de 2.012, a eso de las 09:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en unidades moto, los funcionarios oficial agregado A.V., en compañía de los oficiales agregados (IAPES) A.F., oficial agregado (IAPES) ELVIS PÉREZ y oficial (IAPES) JORGE YANUZZI, por la avenida Carúpano de esta ciudad, específicamente frente a la CAIP, logran avistar un vehículo abordado por tres (03) ciudadanos, de inmediato procedieron a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 del COPP, acatando estos la voz de alto indicándoles a los ciudadanos que bajaran del vehículo, bajándose estos; para procederles a indicarles conforme a los protocolos de ley si ocultaban algún Objeto proveniente de delito, manifestando los mismos que no. Acto seguido, los funcionarios policiales procedieron a buscar la colaboración de personas que sirvieran como testigos del procedimiento que se realizaba, tanto a las personas, como al vehículo, pero fue imposible, ya que no se encontraban personas cercanas al lugar de los hechos; por lo que se procedió a indicarle al funcionario J.Y. que efectuara una revisión corporal a los ciudadanos, amparados en los artículos 205 y 206 del COPP; manifestando el funcionario, que a los mismos no se les encontró oculto, ni adherido a sus vestimentas, algún objeto proveniente de delito; seguidamente, el funcionario Oficial ELVIS PÉREZ, procedió a realizar la revisión del vehículo, amparándose en el artículo 205 del COPP, encontrándose en el asiento trasero del vehículo, una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de CINCO (05) panelas de material sintético de color azul, todas éstas, contentivas en su interior, de una sustancia con residuos vegetales de fuerte olor, de la presunta droga denominada MARIHUANA; procediendo de inmediato a practicar la detención de los ciudadanos, no sin antes imponerlos del motivo de su aprehensión, siendo impuestos de sus derechos como imputados, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los ciudadanos, lo incautado y el vehículo marca TOYOTA, modelo ARAYA, tipo SEDAN, color ROJO, placas ADA43A, hasta la sede del IAPES; quedando identificados como H.R.P.R., G.J.M.R. y D.A.P.F., arrojando las sustancias incautadas, un resultado positivo a la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de CUATRO (04) KILOS CON SETENCIENTOS CINCUENTA Y UN (751) GRAMOS; por lo que considera quien decide, que está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP; así mismo, está materializado el segundo ordinal del precitado artículo 250, ya que surgen elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos de convicción, los cuales son: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 2 y su vto., donde se narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo fueron aprehendidos los imputados de autos. Acta de aseguramiento cursante el folio 3, a las sustancias incautadas. P. de vehículo recuperado, cursante al folio 8. Al folio 10 y su vto., cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, realizada a cinco (05) panelas de material sintético de color azul, contentivas de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana. Acta de investigación penal, en la que consta la recepción del procedimiento, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. y del imputado de autos, cursante al folio 11 y su vto. Dictamen pericial N° 9700-174-V-650-12, realizado por funcionarios adscritos al CICPC, al vehículo incautado en la presente investigación. Al folio 19, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, que refiere que la sustancia incautada se trata de marihuana, CON UN PESO NETO DE CUATRO KILOS (4 KGRS) CON SETECIENTOS CINCUENTA Y UN GRAMOS (751 GRS.) DE MARIHUANA. Al folio 20, cursa memorando 9700-174-SDC-3127, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., en el cual se señala que el imputado G.J.M.R., presenta registros policiales; y los imputados DAINNY JOSÉ SEGURA SEGURA y H.R.P.R., no presentan registros policiales. Se observa igualmente, en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa, se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública. Como consecuencia de ello, considera procedente esta juzgadora, acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados, declarando con lugar el pedimento fiscal de privación de libertad, en contra de los imputados de autos; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud F. y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados H.R.P.R., titular de la cédula de identidad N.. 18.212.792, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/11/85, natural de A., Municipio Cruz salmerón A. del Estado Sucre; hijo de H.P. y D.R., de oficio taxista, residenciado en la calle principal del C., casa N° 64, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-190.86.36; G.J.M.R., titular de la cédula de identidad N.. 17.672.011, de 31 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/10/81, de oficio buhonero, hijo de A.M. y C.R., residenciado en la calle principal del barrio los cocos, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-857.72.40; y D.A.P.F., titular de la cédula de identidad N.. 23.687.872, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/02/90, natural de Upata, Estado Bolívar; hijo de M.F. y D.P., de oficio moto taxista, residenciado en la avenida Universidad, edificio M., piso 4, apto. s/n°, frente a la UDO, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-837.49.57; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 132 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; todo, conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al C. de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, para que traslade a los imputados de autos, hasta el Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Juzgado; por lo que deberá trasladarlos hasta el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. De conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo del vehículo marca TOYOTA, modelo ARAYA, tipo SEDAN, color ROJO, placas ADA43A, incautado en el procedimiento practicado, por lo que se ordena oficiar a la ONA. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. C.. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..(…)

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente Recurso de Apelación lo ejerce la Recurrente, en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos H.R.P.R., G.J.M.R. y D.A.P.F., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de celebración de audiencia de presentación, refiriéndose especialmente al contenido en el numeral segundo del referido artículo; por considerar que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no demuestran la participación de sus defendidos en los hechos, de la misma forma resalta que no se individualizó la conducta de cada uno de sus representados, omisión en la cual conforme a los señalamientos de la defensa incurren tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control, y que no se desprende de las actuaciones que la conducta de los encartados se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público.

La Recurrente interpone su Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; pero no explica la impugnante los motivos por los cuales la decisión recurrida causa tal gravamen.

De acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que la recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos por el texto adjetivo penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad O. y a la procedencia de los recursos al señalar:

La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

(Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

(Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario, carece de la respectiva motivación en cuanto respecta a la aseveración según la cual la recurrida ocasiona un gravamen irreparable, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio en este aspecto, ya que si bien la impugnación del fallo versa sobre una decisión que decide sobre la procedencia de una medida de coerción, la recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, hecho el anterior razonamiento, debiendo hacerse otras estimaciones en razón de fundamentarse el recurso en el numeral 4 de la norma in comento, considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no demuestran la participación de sus defendidos en los hechos; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el Acto Conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija Plena Prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En específico en cuanto atañe al punto relativo a la ausencia de testigos presénciales que observaren la revisión corporal realizada a los imputados, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones en diversas sentencias, lo relativo a los procedimientos de inspección a personas y de inspección a vehículos establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (cuyo contenido actualmente se refleja en los artículos 191 y 193 del texto adjetivo penal), el primero de ellos establece en su único aparte que: “ antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”, debiendo seguirse estas mismas reglas en lo relativo al procedimiento de revisión de vehículos.

Del contenido de las actas procesales remitidas a esta instancia puede leerse claramente en el contenido del Acta de Procedimiento que riela al folio 02, que una vez que resultan capturados unos sujetos que quedan identificados como H.R.P.R., G.J.M.R. y D.A.P.F., los agentes policiales procedieron de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la revisión corporal, sin que fuese encontrado en poder de ellos algún objeto, hallándose en el asiento trasero de un vehículo cuyas características se encuentran transcritas en la referida acta y en el cual se trasladaban los identificados individuos, una (01) bolsa de material sintético de color negro contentiva de cinco (05) panelas de material sintético de color azul, todas contentivas a su vez de residuos vegetales de fuerte olor de la presunta droga denominada marihuana.

Por otra parte, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), por ante el Tribunal Sexto de Control, una vez hecha la exposición y solicitud del Ministerio Público, la defensa pública de los imputados, alega que en el procedimiento realizado hubo ausencia de testigos para avalar tal procedimiento, solicitando en consecuencia su libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa que la privación de libertad.

Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la cual se suscitan los hechos, al referirse a la inspección de las personas y de vehículos, tanto en su artículo 202, encabezamiento del 205 como en el artículo 207, nada dice sobre la necesidad impretermitible de la presencia de testigos en estas inspecciones, siendo muy distinto el procedimiento que el legislador estableció cuando, se practica un procedimiento de allanamiento a una morada, establecimiento comercial o recinto habitado, tal como lo prevé el artículo 210, así como el tercer aparte del artículo 202 eiusdem, ello por cuanto se estaría en la situación que nos ocupa en flagrancia.

Por otra parte la Defensa Pública, al hacer la exposición de sus argumentos de defensa, nada dice sobre que a sus defendidos no se les advirtió sobre el objeto que se buscaba. Nada dicen al respecto tampoco los imputados, mas sin embargo en el contenido del acta policial (folio 02) puede leerse claramente que los funcionarios actuantes les informaron que les harían una revisión corporal conocida en el argot popular como “cacheo”.

Con respecto a lo antes acotado, en el libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, el Dr. R.D.S., al referirse a las “Clases de Inspección”, señala que éstas se clasifican de acuerdo con el objeto de la prueba, o sea el tipo de materialidad inspeccionada, y señala como primer objeto la inspección de personas. Al respecto expone, que “específicamente en el artículo 205 COPP, se prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible”. Al respecto la norma solo exige que ha de advertírsele sobre el objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Aunado a ello es del criterio del prenombrado autor, que al igual que la policía, este procedimiento puede ser llevado a cabo, por el mismo Fiscal del Ministerio Público al tener a su cargo la investigación.

Vemos en consecuencia como corrobora lo antes sostenido por esta alzada, en cuanto a que no se exige la presencia de testigos para la realización de tal procedimiento o inspección, mucho mas rige este criterio cuando se dan las circunstancias de la flagrancia, como ha quedado dicho.

De manera pues, que la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 132, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, disintiendo esta Corte respecto de la opinión defensiva conforme a la cual no existe individualización de la conducta de sus representados, toda vez que se observa del examen de autos, que fue efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados H.R.P.R., G.J.M.R. y D.A.P.F., son presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 2 y su vto., donde se narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo fueron aprehendidos los imputados de autos. Acta de aseguramiento cursante el folio 3, a las sustancias incautadas. P. de vehículo recuperado, cursante al folio 8. Al folio 10 y su vto., cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, realizada a cinco (05) panelas de material sintético de color azul, contentivas de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana. Acta de investigación penal, en la que consta la recepción del procedimiento, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. y del imputado de autos, cursante al folio 11 y su vto. Dictamen pericial N° 9700-174-V-650-12, realizado por funcionarios adscritos al CICPC, al vehículo incautado en la presente investigación. Al folio 19, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, que refiere que la sustancia incautada se trata de marihuana, CON UN PESO NETO DE CUATRO KILOS (4 KGRS) CON SETECIENTOS CINCUENTA Y UN GRAMOS (751 GRS.) DE MARIHUANA. Al folio 20, cursa memorando 9700-174-SDC-3127, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., en el cual se señala que el imputado G.J.M.R., presenta registros policiales; y los imputados DAINNY JOSÉ SEGURA SEGURA y H.R.P.R., no presentan registros policiales”.

Observa este Tribunal Colegiado que en el acta policial, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia además, que en virtud de los hechos acaecidos en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 9:30 de la mañana, cuando encontrándose en labores de patrullaje en unidades moto, por la Avenida Carúpano de esta ciudad, específicamente frente a la C.A.I.P., logran avistar un vehículo abordado por tres (03) ciudadanos, procediendo de inmediato a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 del C.O.P.P., acatando estos la misma, para luego indicarles que bajaran del vehículo, bajándose estos, para proceder a indicarles conforme a los protocolos de ley si ocultaban algún objeto proveniente de delito, manifestando los mismos que no. Acto seguido, los funcionarios policiales procedieron a buscar la colaboración de personas que sirvieran como testigos del procedimiento que se realizaba, tanto a las personas, como al vehículo, pero fue imposible, ya que no se encontraban personas cercanas al lugar de los hechos; por lo que se procedió a indicarle al funcionario J.Y. que efectuara una revisión corporal a los ciudadanos, amparados en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P.; manifestando el funcionario, que a los mismos no se les encontró oculto, ni adherido a sus vestimentas, algún objeto proveniente de delito; seguidamente, el funcionario Oficial ELVIS PÉREZ, procedió a realizar la revisión del vehículo, amparándose en el artículo 205 del C.O.P.P., encontrándose en el asiento trasero del vehículo, una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de CINCO (05) panelas de material sintético de color azul, todas éstas, contentivas en su interior, de una sustancia con residuos vegetales de fuerte olor, de la presunta droga denominada MARIHUANA; procediendo de inmediato a practicar la detención de los ciudadanos, no sin antes imponerlos del motivo de su aprehensión, siendo impuestos de sus derechos como imputados, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los ciudadanos, lo incautado y el vehículo marca TOYOTA, modelo ARAYA, tipo SEDAN, color ROJO, placas ADA43A, hasta la sede del IAPES; quedando identificados como H.R.P.R., G.J.M.R. y D.A.P.F.. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, aseguramiento, registro de cadena de custodia y otras diligencias de investigación. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena a imponer y por la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida además, aun ante el hecho de no haber hecho mención expresa del dispositivo invocado, lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso

3.- La magnitud del daño causado

Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que la Juez consideró pertinente mantener la Privación de Libertad de los ciudadanos: H.R.P.R., G.J.M.R. y D.A.P.F., en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 157, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.F.B.R., en su carácter de Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos H.R.P.R., G.J.M.R. y D.A.P.F., imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-18.212.792, V-17.272.011, y V-23.687.872, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 132, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

P., R. y R. en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.B.M.

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