Decisión nº 31-06 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: B.B.R..

Se reciben las presentes actuaciones en fecha catorce (14) de diciembre de 2005 para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante contra auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de Inquisición de Paternidad interpuesto por la ciudadana E.P.R., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 7.762.030 representada por la profesional del derecho, abogada C.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.151, ambas domiciliadas en esta ciudad, y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano P.B., colombiano, mayor de edad, con Cédula de Residente Nº 80.623.138, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO).

Consta en actas que en fecha treinta (30) de enero de 2.006 se designó ponente a la Juez Profesional B.B.R., quien con tal carácter, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Se inicia la presente causa por demanda de Inquisición de paternidad incoada por la ciudadana E.P. contra el ciudadano P.B. anteriormente identificados.

Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de octubre de 2003, ordenando la citación del demandado, la notificación del Fiscal de Ministerio Público y la publicación de un único Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; igualmente se ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a los efectos de practicar la prueba de ADN al adolescente (NOMBRE OMITIDO), así como al ciudadano P.B..

Cumplidas las diligencias ordenadas en fecha 08 de diciembre de 2003, el ciudadano P.B. dio contestación a la demanda afirmando que es cierto que conoció a la ciudadana E.P. pero negó y rechazó todas y cada una de los hechos narrados por la demandante, manifestando igualmente su disposición a realizarse la prueba de ADN, para lo cual se acogió el criterio emanado de nuestro M.T., criterio éste acogido por esta Corte Superior en el sentido de que las referidas pruebas deben ser realizadas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) en la ciudad de Caracas, y los gastos que originen la práctica de esa prueba deben ser cancelados por la parte actora. Con dicho escrito consignó pruebas instrumentales y promovió prueba de testigos, solicitando se declare sin lugar la demanda de Inquisición de Paternidad planteada en su contra.

Realizada la prueba de ADN quedó demostrada la paternidad del ciudadano P.B. con respecto al menor (NOMBRE OMITIDO), por lo que el referido ciudadano acudió a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá a objeto de reconocer voluntariamente al tantas veces mencionado menor, y por cuanto el reconocimiento voluntario pone fin al juicio, en fecha 12 de julio de 2005, la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró terminado el juicio de Inquisición de Paternidad que la ciudadana E.P.R. interpuso en contra del ciudadano P.B. a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO).

Consta en actas sendas diligencias de fechas 02 de agosto y 19 de septiembre de 2005, en las cuales la apoderada judicial de la ciudadana E.P., abogada C.M.F. manifiesta que en la sentencia dictada, el Tribunal no se pronuncia sobre la condenatoria en costas en contra del demandado de autos, y por cuanto su cliente ha realizado una serie de gastos tendientes a demostrar la paternidad del demandado con respecto al adolescente, teniendo incluso que pedir prestado para costear los gastos que ocasionó la realización de la prueba de ADN en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) y ante el desembolso de dinero por parte de la ciudadana E.P. y la actitud irresponsable del ciudadano P.B., que la obligó a poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es por lo que solicita al Tribunal que amplíe la sentencia en el sentido de condenar en costas al demandado, ciudadano P.B..

Con vista al pedimento antes expuesto, en fecha 21 de septiembre la Juez de causa en el Juicio de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana E.P. en contra del ciudadano P.B., dictó resolución ampliando la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2005 y procedió a condenar en costas al demandado, ciudadano P.B., en virtud de la conducta procesal desplegada al efectuar el reconocimiento voluntario del adolescente de autos, después de realizada la prueba de ADN por parte del Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (I.V.I.C.).

Consta en actas, que en fecha 17 de Febrero de 2006, la abogada C.L.B.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.B. consignó escrito de informes. Así mismo consta en actas diligencia de fecha 20 de febrero suscrita por la referida abogada en el cual solicita a esta Corte desestime el escrito presentado el día 17 de febrero de 2006.

II

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil

:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Dicha disposición legal, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de la sentencia, en virtud del cual, una vez dictada ésta no puede ser modificada por el Tribunal que la dictó. Sin embargo, el artículo antes transcrito, permite, como ya se dijo, excepcionalmente, que se aclare algún punto dudoso, o se salve alguna omisión, o se rectifique algún error de copia o de transcripción, o se amplíe dicha decisión, para lo cual el Tribunal dispone tres días contados a partir de la fecha en la cual se dictó la sentencia.

En el caso de autos, es necesario, antes de entrar a resolver la petición planteada, puntualizar los siguientes aspectos:

Dada la misma excepcionalidad que caracteriza la figura de la aclaratoria o de ampliación de sentencia, la doctrina, así como la Jurisprudencia de nuestro M.T., han establecido que mediante la figura de la ampliación de sentencia no es posible obtener un pronunciamiento sobre la condena en costas. Así se señaló en reciente fallo dictado en fecha 13 de abril de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso I.M Gorrín en Amparo:

Dicha circunstancia – la condenatoria en costas- excede el objeto de la figura procesal de la ampliación de sentencia prevista en la norma adjetiva de derecho común, como lo es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dado que, en la señalada oportunidad, en la cual el referido Juzgado Superior dictó sentencia no condenó en costas a (…), por cuanto no lo estimó conveniente. El hacerlo posteriormente significa una modificación del dispositivo del fallo, lo cual, a todas luces, escapa al objeto de dicha institución (…)

. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Abril 2005. Sentencia Nº427-05. Pág.138).

Con fundamento al criterio antes expuesto, esta Corte Superior considera que el auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 21 de septiembre de 2005 en la cual declara procedente la condenatoria en costas al demandante, por la naturaleza misma del procedimiento, forzosamente debe ser revocado por ser improcedente la solicitud formulada por la abogada C.M.F.d. fechas 02 de agosto y 19 de septiembre de 2005. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR LA APELACIÓN. 2º) IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formulada por la apoderada judicial de la ciudadana E.P.R., abogada, C.M.F., en el juicio de Inquisición de Paternidad incoado por la mencionada abogada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.P.R., en contra del ciudadano P.B., a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO). 3º) REVOCA el auto de fecha 21 de septiembre de 2005.

De conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Edificio Arauca, planta baja, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Presidente,

O.R.A..

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. L.B.F..

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº 31 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria Temporal.

Exp.00787-05

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