Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01

El Vigía, 29 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000146

ASUNTO: LP11-P-2004-000146

Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar y oídas la solicitudes de la Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida y los alegatos de la Defensa, este Juzgado procede a dictar la decisión conforme lo establecen los artículos 177, 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes en los siguientes términos: Por cuanto en la presente audiencia la ABG. I.C.P.C., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, solicitó el Sobreseimiento en la presente causa, quien expuso: “Ahora bien si bien es cierto que solo se va a aplicar la Prescripción Ordinaria de conformidad con el articulo 108 del Código penal y tomando en cuenta que el delito se cometió el día 24-08-1998, y así mismo se ha revisado minuciosamente las actas contenidas en la presente causa y observando que no existen actos que interrumpan el curso de la prescripción, todo esto conforme al articulo 110 del Código Penal; considera esta Representante Fiscal, que a la fecha han transcurrido un lapso de tiempo que es superior al de la prescripción, aplicable al presente caso, conforme al articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, que la acción Penal prescribió el día 24-08-2003, por lo tanto solicito a este honorable Tribunal, todo en busca de una justa aplicación del derecho y en base a la honestidad y ética con la que debe actuar la Representante Fiscal del Ministerio Público, SOLICITO como formalmente lo hago EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por estar prescrita la Acción Penal del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a lo que establece los artículos 318 ordinal 3°, 48 Ordinal 8° y 34 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal”. ESTE TRIBUNAL OBSERVA: Que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa quedó demostrado que se cometió un hecho punible, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprenden de las siguientes actuaciones como son: 1) Al folio 1 corre auto de proceder de fecha 25 de agosto de 1998 dictado por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Mérida, quedando anotado bajo el N° F-035.692. 2) Al folio 2 corre oficio N° 238 de fecha 25 de agosto de 1998 emanado de la Policía de Tucaní Estado Mérida mediante el cual remiten a la orden del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Caja Seca, Estado Zulia al ciudadano L.E.P.S. por encontrársele en su poder un envoltorio contentivo de una sustancia color marrón presunto Bazzoco. 3) Al folio 3, corre Acta Policial de fecha 25 de agosto de 1998 en la cual consta el procedimiento en el cual resultó detenido el ciudadano L.E.P.S. y la incautación de la droga referida. 4) Al folio 6 corre Acta Policial de fecha 25 de agosto de 1998, suscrita por el funcionario J.V.M. en la cual deja constancia del ingreso como detenido del imputado L.E.P.S., y así como la droga incautada. 5) Al folio 12, corre Planilla de Remisión N° 145-98 de fecha 25-08-98, en la cual consta las características de los envoltorios de la presunta droga.6) Al folio 17, corre Acta de Inspección Ocular de fecha 26-08-98 suscrita por los funcionarios ANDRES SALAS Y J.L.V.M., practicada en la vía pública, fundo San Benito, parte media, Zona Panamericana, El Pinar, Estado Mérida, lugar en el cual ocurrieron los hechos. 7) Al folio 27, corre declaración testifical de fecha 27-08-98 del ciudadano J.E.O., quien declara:”…lo sometimos a una requisa y le encontramos en su poder dos envoltorios de presunto Bazooko…”.8) Al folio 28, corre declaración testifical de fecha 27-08-98 del ciudadano W.E.P.P., quien declara: “…al notar la presencia de la comisión policial se mostraba muy nervioso, procedimos a pedirle su documentación personal y pasarle el cacheo rutinario, dicho ciudadano fue identificado como…pasándole el cacheo rutinario se le encontró en el bolsillo derecho delantero de su pantalón dos envoltorios de papel sintético enrollados en sus extremos con hilo, al desenvolverlos pudimos observar que había un contenido de un polvo de color marrón presuntamente Bazooko…”9) Al folio 50, corre Experticia Toxicológica In vivo N° 1386 de fecha 31 de agosto de 1998, suscrita por las funcionarias L.M.R.P. y V.P., adscritas al Laboratorio de Toxicología del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado a las muestras de Sangre, Orina y Raspado de dedos, tomadas al imputado L.E.P.S., en la cual concluyen que resultó negativo a la presencia de Alcaloides y Marihuana en las muestras suministradas. 10) Al folio 52 corre Experticia Química N° 1387 de fecha 31 de agosto de 1998, suscrita por las funcionarias L.M.R.P. y V.P., adscritas al Laboratorio de Toxicología del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado a un envoltorio confeccionado con dos trozos de plástico flexible de colores blanco a rayas azules y azul, dispuestos uno dentro del otro, contentivo de polvo de color marrón claro en forma semi-compacto con un peso neto de CUARENTA Y OCHO GRAMOS, resultando ser COCAINA BASE (BAZOOKO), mezclado con carbonatos, bicarbonatos carbohidratos y azucares. Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, cuya pena aplicable es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión, cuya prescripción es de cinco (05) años, tomando como fundamento que para tal delito se tiene una pena en concreto de quince (15) años de prisión, siendo que el artículo 108 Ordinal 4° establece: “Que la acción penal prescribe por cinco años si el delito merece pena de prisión de mas de tres años”, ahora bien como se evidencia del análisis de las actuaciones de la presente causa, el hecho se cometió en fecha 24-08-1998, y hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (06) años, superando el tiempo necesario previsto en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, y observando que no existen actos que interrumpan el curso de la prescripción, todo esto conforme al articulo 110 del Código Penal; y de conformidad con lo que establece el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “En los delitos previstos en esta ley, no se aplicara la llamada prescripción Procesal especial o Judicial, sino únicamente la ordinaria”. En consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción Penal en la presente causa. Por tales motivos considera esta Juzgadora, que esta ajustado a derecho declarar, con lugar el pedimento hecho por la Ciudadana Fiscal del Ministerio público, y a la cual se adhirió la Defensa del imputado de autos, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3°, 48 Ordinal 8° del código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal a favor del ciudadano L.E.P.S., colombiano, de 42 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 30-12-1961, indocumentado, de profesión albañil, estado civil soltero, residenciado en C.Z., carretera Panamericana, calle Los Jiménez, casa S/N, Estado Mérida, hijo de E.P. y M.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Deja sin efecto la Medida de L.P. decretada al Imputado L.E.P.S.d. conformidad con el Artículo 148 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en concordancia con el Artículo 186 del Código de Enjuiciamiento Criminal por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de Septiembre de 1998. TERCERO: Por cuanto se decretó el Sobreseimiento en la presente causa, no se admite la acusación presentada por la Representante Fiscal. Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos señalados en el transcurso de la presente decisión. Así se decide. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control en esta Audiencia. Se acuerda expedir las Copias Certificadas de la presente decisión, solicitadas por la defensa. Dada firmada, selladay refrendada, en la sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, alos veintinueve días del Mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ORTEGA BOSCAN

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