Sentencia nº 02383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1990-7692

En fecha 15 de noviembre de 1990, los abogados L.M.G., C.M.E.M. y O.E.C. deL., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.927, 14.880 y 26.433, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos pescadores artesanales ALEJANDRO PATIÑO, TOMÁS FUENTES FUENTES, A.M., A.E.M., A.M., T.J. FUENTES SOTO, M.D.J. FUENTES, FIDEL FUENTES, J.J.R., EMILIO PEREDA, EDUARDO ROJAS, PASTORINA MONASTERIO, TORIBIO SUCRE, RAFAEL RATIA, J.L.M., DORIS LEMUZ, J.J., CARMEN SALABERRÍA DE LÓPEZ, INÉS PINEDA, E.M. y H.F.S., y de los ciudadanos E.L. FUENTES MADRIZ, GUILLERMO TAVIO CORREA, FRANCISCO CARRETERO, JOSÉ NÚÑEZ FERRERA, JOSÉ SOLER, A.A.C., B.S., M.L. DE BENZAQUEN, FRANZ STAUDINGER, GIUSEPPE BIONDO, F.G.L., E.G. MACHADO SERVANDO, PEDRO SARMIENTO SOSA, NICOLA MARINELLI, M.M. MASTROPAOLO, C.G.L. DE MACHADO, ELIZABETH CABRERA, MANUEL REDONDO, R.M. AMIRATA, E.S., J.L. FEAUGAS M., BARTOLOMÉ LLABRÉS, N.F.T.D.M., G.R.D.D.B. y JAQUES DENIS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 497.245, 524.297, 814.915, 8.284.541, 2.652.508, 4.692.224, 2.926.288,5.698.093, 530.506, 5.085.364, 2.927.049, 2.648.598, 1.177.236, 5.079.627, 8.266.305, 8.318.377, 10.294.119, 1.175.782, 10.294.112, 6.158.522, 6.560.355, 2.939.214, 6.124.050, 2.964.595,6.075.158, 948.809, 2.125.207, 37.327, 8.323.899, 554.628, 12.956.914, 3.560.682, 5.305.776, 3.665.316, 81.179.678, 2.123.712, 2.136.735, 6.434.147, 3.662.639, 5.311.246, 1.151.077, 3.189.919, 2.110.371, 6.149.586, 3.156.298 y E.- 814.468, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra el literal d) del aparte segundo del artículo 14, parágrafo segundo del artículo 20 y artículo 79 del Decreto Nº 1.030, dictado por el Presidente de la República en fecha 19 de julio de 1990, por medio del cual se dictó el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Mochima.

El 20 de noviembre de 1990 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Román José Duque Corredor, a los fines de dictar sentencia con relación al amparo solicitado.

Por sentencia del 6 de diciembre de 1990 se declaró improcedente el amparo solicitado y se otorgó medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, sólo en lo que se refiere a la demolición o remoción de las construcciones en el área del Parque Nacional Mochima. Asimismo, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ordenando la notificación de los Ministros de la Secretaría de la Presidencia y del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y del Presidente del Instituto Nacional de Parques. Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento relativo al beneficio de justicia gratuita.

En fecha 11 de diciembre de 1990 se libraron los Oficios Nos. 018, 019 y 020 dirigidos al Ministro de la Secretaría de la Presidencia, al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y al Presidente del Instituto Nacional de Parques, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 1991 el abogado C.E.M., solicitó se liberara a la ciudadana G.R. deB. de la constitución de fianza ordenada en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 1990.

Por escrito de fecha 22 de enero de 1991 el Presidente del Instituto Nacional de Parques, solicitó la acumulación de la causa al expediente Nº 6810 llevado ante la Sala.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 1991 el abogado C.E.M., se opuso a la solicitud de acumulación presentada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques.

El 30 de julio de 1991 se liberó a la ciudadana G.R. de deB. de la obligación de constituir fianza en el recurso de nulidad, y por sentencia de la misma fecha, se desestimó por extemporánea la solicitud efectuada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques, relacionada con la acumulación de la causa al expediente Nº 6.810.

Por auto del 1° de octubre de 1991 se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Parques, a los fines de la remisión del expediente administrativo.

En fecha 11 de diciembre de 1991 se libraron los Oficios Nos. 777, 778 y 779 dirigidos al Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Parques, respectivamente.

El 28 de enero de 1992 el Juzgado de Sustanciación, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días a los fines indicados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, relativo al beneficio de justicia gratuita solicitado por varios de los accionantes.

Por escrito de fecha 30 de enero de 1992 la representación judicial de los accionantes promovió pruebas en la incidencia relativa al beneficio de justicia gratuita, las cuales fueron admitidas por auto del 6 de febrero del mismo año.

El 19 de febrero de 1992 el abogado C.E.M., retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el cual fue publicado en el diario “El Universal” y consignada en autos dicha publicación en fecha 25 del mismo mes y año.

En fechas 2 y 8 de abril de 1992 los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Parques, y los representantes judiciales de los accionantes, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas

Por escrito de fecha 21 de abril de 1992 los apoderados judiciales de los accionantes, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto Nacional de Parques.

El 4 de junio de 1992 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento con relación al beneficio de justicia gratuita.

En fecha 10 de junio de 1992 se designó ponente al Magistrado Luis Henrique Farías Mata, a los fines de decidir la solicitud de beneficio de justicia gratuita.

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 1996 los apoderados judiciales de los accionantes, solicitaron se declarara con lugar el beneficio de justicia gratuita.

El 4 de febrero de 1993 la representación judicial de los accionantes solicitó que se suspendieran los efectos de la orden contenida en los artículos 79 y 20 del Decreto No. 2.663 de fecha 26 de noviembre de 1992, en atención al contenido de las sentencias de esta Sala de fechas 16 de noviembre de 1989 y 7 de febrero de 1990, relativas a la suspensión de efectos de los Decretos Nº 270 y 1.030.

En sentencia de fecha 2 de marzo de 1993 se acordó la suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de los accionantes.

Mediante diligencias de fechas 10 y 11 de marzo de 1993 la representación judicial de los accionantes, consignó las fianzas correspondientes a la suspensión de efectos acordada.

El 19 de marzo y el 10 de agosto de 1993 la representación judicial de los accionantes, solicitó pronunciamiento con relación al beneficio de justicia gratuita que fuera solicitado.

Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 1994 la representación judicial de la parte accionante, solicitó a la Sala el pronunciamiento con relación al beneficio de justicia gratuita y a la aceptación de las fianzas presentadas.

En fecha 1° de marzo de 1995 la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó la devolución de los contratos originales de fianza que cursan a los folios 621 y 622 del expediente y consignó en su defecto, dos contratos de fianza celebrados con otra institución bancaria.

Por diligencias de fechas 10 de agosto de 1995, 14 de agosto de 1996 y 23 de junio de 1998 y 12 de agosto de 1999, la representación judicial de los accionantes solicitó pronunciamiento con relación a las fianzas presentadas.

El 13 de enero de 2000 el abogado C.E.M., en su carácter de Magistrado de la Sala Político-Administrativa, se inhibió del conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 18 de enero de 2000, en virtud del cambio en la estructura y denominación de este M.T., y de la toma de posesión de los cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa de los Magistrados C.E.M., L.I.Z. y José Rafael Tinoco, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 8 de agosto de 2000 la representante judicial de los accionantes, ratificó la solicitud de pronunciamiento en la causa.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2001 se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados: Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, así como de la ratificación del Magistrado L.I.Z., quienes se juramentaron el 26 de diciembre de 2000 ante la Asamblea Nacional, quedando conformada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se reasignó el expediente a la Magistrada Y.J.G. y se ordenó la continuación de la causa.

Mediante diligencias de fechas 24 de abril, 10 de julio y 19 de diciembre de 2001, 11 de diciembre de 2002, 6 de agosto y 18 de diciembre de 2003, 15 de junio, 4 de agosto y 23 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de los accionantes ratificó la solicitud de pronunciamiento en la causa.

Por auto del 31 de mayo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004 y de la elección el 2 de febrero del mismo año de la Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Los días 31 de mayo de 2005 y 17 de enero de 2006 la apoderada judicial de los accionantes solicitó se dictara sentencia en la causa.

El 6 de junio de 2006 se reasignó el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2006 la representante judicial de los accionantes solicitó se dictara sentencia en la causa.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la perención de la instancia, en virtud de las sucesivas paralizaciones evidenciadas en la causa en diferentes periodos. Sobre el particular, se observa:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

El propósito de la perención es evitar, que los procesos se perpetúen y que los órganos de Administración de Justicia se vean obligados a la resolución de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que a pesar de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales que de ella se deriven, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento; por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Examinadas las actas que componen el expediente, se constata que, en el caso bajo examen, la causa estuvo paralizada en tres periodos distintos, a saber: a) entre el 10 de agosto de 1995 y el 14 de agosto de 1996; b) entre el 14 de agosto de 1996 y el 23 de julio de 1998; y c) entre el 23 de julio de 1998 hasta el 12 de agosto de 1999, fechas en las cuales la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de pronunciamiento con relación al beneficio de justicia gratuita y a la aceptación de las fianzas presentadas.

Sin embargo, resulta evidente que para la señalada fecha había transcurrido con creces el lapso aludido tanto en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la causa bajo examen se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto al beneficio de justicia gratuita solicitado y a la aceptación de las fianzas presentadas, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención..’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…). En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

. (Subrayado del texto y Resaltado de esta Sala).

Con fundamento en la paralización de la causa verificada en los siguientes lapsos: a) entre el 10 de agosto de 1995 y el 14 de agosto de 1996; b) entre el 14 de agosto de 1996 y el 23 de julio de 1998; y c) entre el 23 de julio de 1998 hasta el 12 de agosto de 1999, y atendiendo a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional, decisión parcialmente transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

II DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos ALEJANDRO PATIÑO, TOMÁS FUENTES FUENTES, A.M., A.E.M., A.M., T.J. FUENTES SOTO, M.D.J. FUENTES, FIDEL FUENTES, J.J.R., EMILIO PEREDA, EDUARDO ROJAS, PASTORINA MONASTERIO, TORIBIO SUCRE, RAFAEL RATIA, J.L.M., DORIS LEMUZ, J.J., CARMEN SALABERRÍA DE LÓPEZ, INÉS PINEDA, E.M. y H.F.S., E.L. FUENTES MADRIZ, GUILLERMO TAVIO CORREA, FRANCISCO CARRETERO, JOSÉ NÚÑEZ FERRERA, JOSÉ SOLER, A.A.C., B.S., M.L. DE BENZAQUEN, FRANZ STAUDINGER, GIUSEPPE BIONDO, F.G.L., E.G. MACHADO SERVANDO, PEDRO SARMIENTO SOSA, NICOLA MARINELLI, M.M. MASTROPAOLO, C.G.L. DE MACHADO, ELIZABETH CABRERA, MANUEL REDONDO, R.M. AMORATA, E.S., J.L. FEAUGAS M., BARTOLOMÉ LLABRÉS, NACY F.T.D.M., G.R.D.D.B. y JAQUES DENIS.

En consecuencia, se revocan las medidas cautelares otorgadas mediante sentencias de fechas 6 de diciembre de 1990 y 2 de marzo de 1993.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02383.

La Secretaria,

S.Y.G.

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