Decisión nº 6947 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Martes veinticinco de Mayo de 2.010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6947-10, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada PATIÑO R.F., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.786.011, con fecha de nacimiento 8-1-1990, natural de Arauquita, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 27-04-2010, acusación interpuesta en contra de la ciudadana PATIÑO R.F., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.786.011, con fecha de nacimiento 8-1-1990, natural de Arauquita, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada 27-04-2010, acusación interpuesta en contra de la ciudadana PATIÑO R.F., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.786.011, con fecha de nacimiento 8-1-1990, natural de Arauquita, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal de la imputada, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar acordadas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien expone: “Que ratifica el escrito presentado por mi compañera de trabajo Abg. Rinalda Guevara, donde solicita una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendida admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública al Estado Venezolano, representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, igual mente solicito que le sea expedida constancia de presentación a mi defendido” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana Patiño R.F.A., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 27-04-2010 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es la ciudadana PATIÑO R.F.A., a tal efecto toma en consideración Acta Policial Nº 008 en fecha 15-01-2010 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera H.R.W., adscrito al comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, El Amparo, donde dejan constancia de diligencia policial “El día de hoy Viernes 15-01-2010, aproximadamente a las 13:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado apure, se presento un vehiculo de transpone público, tipo taxi, procedente de la ciudad de Arauca, Colombia con destino a la ciudad de Guasdualito, donde procedió a solicitar al conductor que se estacionara a un lado de la vía para solicitar la identificación a los ciudadanos, en la cual se transportaba en dicho vehículo una ciudadana que se identifico con una copia de cédula de identidad venezolana, signada con el siguiente Nº 23.601.230, la misma se encontraba a nombre de LAYA GALINDEZ I.E., de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 27-07-1990, fecha de expedición 01-10-05, que por su características de llenado, huella y foto se presume que sea falsa, por lo que se procedió a efectuar el Chequeo en la oficina de migración el Amparo, atendido por el ciudadano M.A.G.L., el cual informo que dicho documento signado con el Nº 23.601.230, registra con el nombre de LAYA GALINDEZ I.E., de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 27-07-1990, posteriormente se efectuó requisa de equipaje, encontrando en su cartera una cédula de ciudadanía signada con el No 1.116.786.011 a nombre de PATIÑO R.F.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.786.011, con fecha de nacimiento 8-1-1990, natural de Arauquita, República de Colombia,, el cual es de su propiedad, a tal situación se presume que sea falso, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practico la detención de la imputada; Dictamen Pericial Grafo-técnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2010-761, de fecha 25-03-2010, suscrito por los funcionarios S/1ero. M.M.W.R., experto fotográfico, adscrito a la Sección de Física Laboratorio Científico, Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “1.- La pieza recibida, descrita en el punto A aparte 1 de la Exposición del presente dictamen pericial, corresponde a reproducción Xerografita (copia) Homologa una cédula de identidad; 2.- La evidencia objeto de estudio corresponde a una reproducción fotostática a color, en la misma se aprecian elementos sin sistema de seguridad, solo se constato mediante observación microscópica, que la fotografía fue impresa posteriormente y representa un montaje fotográfico, ya que difiere al resto del documento en tonos, tintas micro impresoras, así como tamaño y dimensiones a los empleados por el SAIME, 3.- se obtuvo información vía telefónica con el sistema de información Policial SICOPOL, de San Cristóbal, Estado Táchira y se verifico mediante enlace-SIPOL-SAIME, que el numero de cédula de identidad Nº 23.601.230, registra con el nombre de LAYA GALINDEZ I.E., de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 27-07-199; es por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y como presunta autora de ese hecho la ciudadana PATIÑO R.F.A., por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: TESTIMONIAL: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración Testimonial del Sargento Mayor de Tercera H.R.W., adscrito al comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, quien fue quien practico la detención 2.-Declaración Testimonial deL S/1ero. M.M.W.R., experto fotográfico, adscrito a la Sección de Física Laboratorio Científico, Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, quien con su testimonio ratificara la experticia realizada. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1. Dictamen Pericial Grafo-técnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2010-761, de fecha 25-03-2010, suscrito por los funcionarios S/1ero. M.M.W.R., experto fotográfico, adscrito a la Sección de Física Laboratorio Científico, Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, quien fue e que realizo dicha experticia al documento con el cual se identifico la imputada DOCUMENTALES: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Cédula de Identidad, para venezolanos, con escrituras litográficas, donde se lee República Bolivariana de Venezuela -Cédula de Identidad y escritura computarizada donde se lee “V-23.601.230-MF009, Nacimiento 27-07-90, Soltera, F-Expedición: 01-10-05, F-vencimiento 10-2015- Nacionalidad Venezolana. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Acta Policial Nº 008 en fecha 15-01-2010 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera H.R.W., adscrito al comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, El Amparo; Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer a la ciudadana PATIÑO R.F.A. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa al Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra a la imputado, PATIÑO R.F.A., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Fiscal del Ministerio Público y al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, lo hago de manera voluntaria y me comprometo a Donar un aire de 12 WTU al Liceo Bolivariano Fernando calzadilla Valdez de esta localidad”.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien acepta las disculpas del ciudadano imputado, en representación del Estado Venezolano, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que la imputada goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta pre delictual, se observa que no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente la imputada ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo una disculpa pública al Ministerio Público como representante de la víctima, siendo aceptadas las disculpas por el Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra de PATIÑO R.F., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.786.011, con fecha de nacimiento 8-1-1990, natural de Arauquita, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y Extensión.2.- Asistir en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Residir en un lugar en Arauca, República de Colombia, teléfono 0057-31231477615.- Donar un aire de 12 WTU al Liceo Bolivariano Fernando calzadilla Valdez de esta localidad, y asimismo consignar a este despacho constancia de dicha donación. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones de la imputada ante dicha Unidad. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL,

FDO. ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO

ABG. M.J. OADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

FDO. ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

FDO. ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR