Decisión nº OP01-O-2007-000023 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-O-2007-000023

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACCIONANTE:

ABOGADA E.P.M., Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.349 y con Domicilio Procesal en Urbanización “Parque Valencia”, Sector 8, Calle 77-A, , Casa Nº 27 de la Ciudad de V.E.C..

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

M.A.M.P. Y J.A.M.P., Venezolanos, Mayores de edad y de este Domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Titular E.C.R..

Vista la aclaratoria solicitada por la Accionante de los Presuntos Agraviados, Abogada E.P.M., en fecha veintiséis (26) de Octubre del año que discurre (2007), de la decisión judicial (Auto) pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año en curso (2007), con motivo de la Acción de A.C.C.D.J., interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en fecha ocho (8) de Octubre de dos mil siete (2007), por la Accionante Abogada E.P.M., a favor de los Presuntos Agraviados, Ciudadanos M.A.M.P. y J.A.M.P., a tenor de lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 26, 44 numeral 1º, 49 numerales 1º y y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión judicial (Auto) pronunciada por el Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Titular E.C.R., en fecha cuatro (4) de Octubre del año dos mil siete (2007), mediante la cual niega sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada contra los acusados, Presuntos Agraviados, en la causa incoada en su contra, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-O-2007-000023 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la Accionante ejerciendo el derecho que le asiste de solicitar aclaratorias de las decisiones judiciales dictadas por el Tribunal A Quo, actuando en Sede Constitucional, a tenor de lo consagrado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no realizó la Audiencia Oral ordenada por la Alzada y que además, el Juez a su cargo, informó de manera falsa a esta instancia al respecto, lo cual acarreó como consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad de la Acción de A.C. contraD.J. ejercida.

Así las cosas tenemos que, la propia Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 2598 de fecha 16 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., corrobora el carácter vinculante de las decisiones pronunciadas por la mencionada Sala, según jurisprudencia establecida en el fallo N° 1808 del 5 de Agosto de 2002, mediante la cual determinó:

“….De allí, que el pronunciamiento de la Sala en los términos anteriormente señalados, no deja lugar a dudas a cerca del carácter vinculante de la interpretación y alcance de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respecto a las dilaciones judiciales del proceso penal, con miras a que: “el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la Justicia”.

En tal sentido, reitera la Sala la doctrina establecida en su fallo N° 1808 del 5 de Agosto de 2002 (caso: M.E.Z.), donde apunta:

“El poder de garantía constitucional que le ha sido atribuído a esta Sala, implica dar solución a dudas respecto al alcance y contenido de una norma integrante del ya mencionado bloque de la constitucionalidad, siempre que se encuentren dadas las siguientes condiciones básicas: a) que respecto a dicha duda no se encuentre predeterminado un cauce procesal adecuado, y b) que la norma en cuestión resulte de un marcado problematismo, bien sea para la buena marcha de las instituciones, bien para el ejercicio de los derechos fundamentales o bien para el mantenimiento del orden público y la paz social.

Su fin es esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; en ningún caso legislativo. Consiste primordialmente en una mera declaración, con efectos vinculantes sobre el núcleo mínimo de la norma estudiada o sobre su “intención” (comprensión) o extensión, es decir, sobre los rasgos o propiedades que se predican de los términos que forman el precepto y del conjunto de objetos o de dimensiones de la realidad abarcadas por él, cuando resulten dudosos u obscuros, respetando, a la vez, la concentración o generalidad de las normas constitucionales. A ello se refirió profusamente la sent. N° 1347/2000, caso: R.C. – respecto al art.188.3 de la Constitución.

La doctrina que de su ejercicio derive es, naturalmente, vinculante, ya que, “si bien los Tribunales Constitucionales no tiene la facultad de legislar (comentó alguna vez G.P.) si tiene la de establecer vinculatoriamente el recto significado de lo legislado. Pero no sólo esa doctrina es obligante; también lo es aquella que surja de la interpretación que de la Constitución realice la Sala respecto a un caso concreto y de donde haya surgido un particular modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenida en el ordenamiento normativo constitucional. Es bueno advertir que tal vinculación arropará sólo a los casos similares al que dio lugar al precedente. Decir esto pretende despejar de antemano alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a la Sala conforme al artículo 335 de la Carta Fundamental, en el sentido de asociar erróneamente sus efectos a un ámbito que sólo abarque la desnuda y abstracta interpretación de un precepto constitucional”. (Resaltado de este fallo)…” (sic).

En efecto, cursa a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente Asunto, Acta de Debate de fecha cuatro (4) de Octubre del año en curso (2007), en cuyo texto consta que, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, previa citación y comparecencia de las partes, realizó Audiencia Oral conforme lo ordenado por el Tribunal Ad Quem, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señalaron lo siguiente:

…Acto seguido el Juez Unipersonal declara abierta la audiencia oral de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ordenó realizar la presente audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, que esta audiencia representa además a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó que el delito acusado es grave la pena a imponer supera los diez años, como lo es el delito de Robo Agravado y siendo que se encuentra otro delito acumulado se observa que esta acreditado el peligro de fuga, además que el presente retardo no solo se le puede atribuir al estado solamente y por esta razón no se le puede otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa privada penal, quien expone entre otras cosas que el retardo procesal, indicó el Tribunal se debe a la incomparecencia de la defensa, cuestión que no es cierta, señalando que lo establecido por el Tribunal en su decisión esta errado, circunstancia que se puede evidenciar en la tercera pieza del presente asunto, señalando también que se realizaron dos convocatorias para constituir el tribunal mixto y esta defensa no asistió a una sola de las convocatorias y siendo que las jurisprudencias han establecido que hacen falta cinco convocatorias para constituir el tribunal mixto, faltando tres convocatorias para constituir el tribunal mixto, es por esto que indicó que el retardo no se realizó por culpa de la defensa. Finalmente del auto dictado por el tribunal queda demostrado, que el retardo procesal nada tiene que ver con sus defendidos, solicitando le sustituya la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa. Acto seguido el ciudadano Juez, después de explicar brevemente los fundamentos de hecho y de derecho para tomar la decisión ajustada a derecho, señalando que la Corte de Apelaciones debió remitir las presentes actuaciones a otro Tribunal de Juicio, para que tomara una decisión, pero existen jurisprudencias que explican que no puede favorecerle el retardo procesal a los acusados cuando estos han contribuido al mismo, se evidencia que los acusados se han negado a comparecer a las audiencias convocadas por el tribunal, razón por la cual esta conducta hizo entorpecer el presente proceso y causo el retardo procesal. Lo más ajustado a derecho es inhibirse de manera sobrevenida en la presente causa ya que este juzgador tiene una posición, y que otro juez decida sobre este punto y luego se remita a este Tribunal par celebrar el Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo contínuamente, respetando todos los principios procesales, terminando a las 4:05 de la tarde.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Asímismo, riela al folio once (11) de la presente Causa Oficio Nº 5077-07 de fecha diecinueve (19) de Octubre del año que discurre (2007), remitido por el Tribunal A Quo, a esta Alzada, mediante el cual informa:

….Ahora bien, en fecha 04 de octubre de 2007, se realizó la mencionada audiencia, negando nuevamente este Tribunal el cese de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los acusados J.A.M.P. y M.A.M.P. y consecuencialmente el Juez a cargo de este Despacho se inhibió sobrevenidamente, sobre ese particular, declarando ese Tribunal Colegiado sin lugar la misma…

(sic).

Por tanto, efectivamente, el Juez A Quo, acató la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quem, en el Asunto Nº OP01-P-2005-003669 y llevó a cabo la audiencia oral ordenada, en la cual ciertamente se inhibe a posteriori de negar la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a favor de los acusados, Presuntos Agraviados, pronunciamiento éste factible de impugnación, en virtud de numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, según la constante, pacífica y vinculante Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela., razón por la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declara inadmisible la Acción de A.C.C.D.J., interpuesta por la Accionante, representante de la Defensa Privada de los acusados, Presunto Agraviados, por cuanto no agotó los medios procesales ordinarios preexistentes, igualmente idóneos y eficaces, pero en contraposición a su pretensión, toda vez que por vía de Amparo no puede ni debe la Alzada ordenar menos aun sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada contra los acusados – Presuntos Agraviados, debido a que dicha materia es competencia exclusiva de la Jurisdicción Ordinaria, vale decir, comporta el orden público y a su vez, el Principio de Legalidad, consagrado en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, este Tribunal Colegiado enfatiza el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 1077 de fecha 22 de Julio del año 2000, mediante la cual establece qué situaciones pueden afectar la Legalidad, en los siguientes términos, a saber:

…..el mantenimiento de la legalidad puede ser puesto en peligro no sólo por la trasgresión de un mandato ya cierto sino también por la falta de certeza de un mandato todavía no transgredido. Se ha visto ya que también en el sistema de la legalidad (en el que el Estado en lugar de formular los mandatos jurídicos de un modo específico e individual, se limita a enunciarlos anticipadamente por clases), ocurre, en la mayor parte de los casos, que los coasociados se dan cuenta por sí mismos de la individualización de las leyes en voluntades concretas dirigidas a los individuos, y conocen por sí, sin necesidad de que el Estado intervenga, cuál es el derecho a que uno debe, caso por caso ajustarse. Esta individualización del derecho no es, sin embargo, igualmente fácil en todos los casos: puede ocurrir que, o por no ser clara o por ser demasiado vaga la formulación de la norma jurídica, o por la dificultad de encasillar las circunstancias de hecho en un supuesto específico legal preciso, se produzca entre los coasociados un estado de falta de certeza en torno a la existencia o a la extensión de un determinado precepto, de modo que, aun no habiendo llegado todavía el momento de hacerlo valer, sea desde ahora previsible que, precisamente como consecuencia de esta falta de certeza, resultará aumentado, cuando el momento llegue, el peligro de su trasgresión.

Desde esta perspectiva, el presente Tribunal Ad Quem, considera pertinente puntualizar que, el nuevo ordenamiento jurídico constitucional venezolano garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibídem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem).

Además, cabe destacar que Venezuela de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en los respectivos artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Ha dicho la Sala Constitucional que, la administración de justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Que nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

En consecuencia, conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización, eficaz y efectiva, a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la Justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, conforme las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar menos aun vulnerar derecho constitucional alguno que asiste a las partes en el proceso penal y respetuosa de las normas de rango constitucional y legal, acatando, preservando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, a tenor de lo prescrito en los respectivos artículos 334 y 335 ibídem, la Alzada se pronuncia en estos términos, con motivo de la aclaratoria solicitada por la parte Accionante. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente aclaratoria a las partes y remítase Expediente al Tribunal Competente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los seis (6) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA

DRA. MIREISI MATA LEON

Asunto N° OP01-O-2007-000023

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