Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoMedida De Seguridad Por Consumo De Estupefacientes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. G.A.N.

IMPUTADOS:

PATILO CONTRERAS M.A.

Y.O.R.R.

DEFENSA:

ABG. H.G.

ABG. R.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. F.A.G.M.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2005, a las diez y horas antes meridiano (10:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado G.A.N. y el Secretario Abg. E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C4311/2003.------------------------------------------------------------------------------------------------------- El imputado Y.O.R. expone lo siguiente: “Revoco el nombramiento que hiciere al Defensor A.E.P.M. y nombro como mi defensor al abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13002, es todo”; quien estando en este mismo acto, expuso: “Acepto la designación realizada y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”.------------------------------------------------ Seguidamente, el ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado F.A.G.M.; de los Defensores Abogados H.G. y R.R. y de los imputados Patiño Contreras M.A. y Y.O.R.R..-------------------------------------------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-----A continuación la representación del Ministerio Público, manifestó: “Por cuanto se observa que en el expediente corren insertos exámenes psicológicos, practicados posteriormente a la presentación del acto conclusivo, en los cuales se determinó que los imputados efectivamente son fármaco dependientes, es por lo que solicito, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se les imponga una Medida de Seguridad, por cuanto estamos en presencia de dos consumidores, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------- A continuación, el ciudadano Defensor Abogado H.G. hace uso del derecho de palabra y expuso: “En virtud de lo expuesto por el ciudadano Fiscal y por cuanto en esta misma fecha fueron consignados los exámenes médico psiquiátricos y en lo cuales se comprueba que mi defendido es consumidor de sustancias estupefacientes, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 75 y de las medidas de seguridad expresadas en la misma ley, le sean impuestas y se declare la extinción de la acción penal, es todo”. -----------

El ciudadano Defensor Abogado R.R. manifestó: “Por cuanto se observa que mi defendido tiene dependencia a los cannabinoides, es por lo que solicito se les imponga medida de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”.-------------------------------

Acto seguido, el imputado ROJAS R.Y.O., de nacionalidad venezolana, Natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.707.496, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, constructor, con segundo año de grado de instrucción, hijo de A.T.R. (v) y H.G.R. (v), con residencia en Táriba, carrera 11, con calle 5, Número de la casa 5-50 Caja de Agua, subiendo por los Tribunales, expuso lo siguiente: “No tengo nada que decir, lo que quería saber es si nos seguimos presentando, porque trabajamos para Maturín y es difícil.----------------------------------------------------------------------------------------

Por último, el imputado M.A.C.P., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1973, casado, de ocupación u oficio vendedor, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.504.228, residenciado en el Barrio S.E., calle 07, carrera 1 y 2, casa Nº 1-47, Táriba, Estado Táchira, teléfono 5110490, 0414-7183515, expuso: “No tengo nada que decir, lo que quería saber es si nos seguimos presentando, porque trabajamos para Maturín y es difícil”.-

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------------------------

Primero

Se le impone a los ciudadanos ROJAS R.Y.O., de nacionalidad venezolana, Natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.707.496, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, constructor, con segundo año de grado de instrucción, hijo de A.T.R. (v) y H.G.R. (v), con residencia en Táriba, carrera 11, con calle 5, Número de la casa 5-50 Caja de Agua y M.A.C.P., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1973, casado, de ocupación u oficio vendedor, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.504.228, residenciado en el Barrio S.E., calle 07, carrera 1 y 2, casa Nº 1-47, Táriba, Estado Táchira, teléfono 5110490, 0414-7183515, la medida de seguridad, establecida en el Articulo 76 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el sometimiento a cura o desintoxicación durante un (01) año, con el objeto de recibir tratamiento, en la Unidad de Servicio Psiquiátrico del Hospital Central.----------------------------------------------------------------

Segundo

Decreta el Cese de la Medida de Coerción Personal, impuesta a los imputados PATIÑO CONTRERAS M.A. Y Y.O.R.R., en fecha 27 de Abril de 2005 y 25 de Abril de 2005, respectivamente.---------------

Tercero

Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Líbrese el Oficio correspondiente.------------------------------------------------------------------------------------------

Terminó, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. G.A.N.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 17 de Mayo de 2005

194° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C4311/2003, seguida por el Abogado F.A.G.M., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROJAS R.Y.O., de nacionalidad venezolana, Natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.707.496, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, constructor, con segundo año de grado de instrucción, hijo de A.T.R. (v) y H.G.R. (v), con residencia en Táriba, carrera 11, con calle 5, Número de la casa 5-50 Caja de Agua y M.A.C.P., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1973, casado, de ocupación u oficio vendedor, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.504.228, residenciado en el Barrio S.E., calle 07, carrera 1 y 2, casa Nº 1-47, Táriba, Estado Táchira, teléfono 5110490, 0414-7183515, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde los imputados estuvieron asistidos por los Defensores Privados Abg. R.R. y Abg. H.G.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

En fecha 27 de Mayo de 2003, a las 09:20 horas de la noche, los funcionarios policiales Distinguido (DIRSOP) Placa 1967, L.J.C.M. y Agente (DIRSOP) Placa 1714 E.A., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, efectuaron la detención preventiva de los ciudadanos M.A.P.C. y Y.O.R.R., por habérseles encontrado en su poder, al primero de los nombrados en el bolsillo delantero derecho, la cantidad de seis envoltorios elaborados en material plástico de color verde, amarrados con hijo de color negro, contentivos de presunta droga, al segundo de los mencionados le encontraron en su poder en el bolsillo trasero derecho de la bermuda, cuatro envoltorios elaborados en papel plástico de color verde, amarrados con hilo de color negro, contentivos de restos vegetales de presunta droga

. --------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

  1. La representación del Ministerio Público, manifestó: “Por cuanto se observa que en el expediente corren insertos exámenes psicológicos, practicados posteriormente a la presentación del acto conclusivo, en los cuales se determinó que los imputados efectivamente son fármaco dependientes, es por lo que solicito, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se les imponga una Medida de Seguridad, por cuanto estamos en presencia de dos consumidores, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------

  2. El ciudadano Defensor Abogado H.G. hace uso del derecho de palabra y expuso: “En virtud de lo expuesto por el ciudadano Fiscal y por cuanto en esta misma fecha fueron consignados los exámenes médico psiquiátricos y en lo cuales se comprueba que mi defendido es consumidor de sustancias estupefacientes, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 75 y de las medidas de seguridad expresadas en la misma ley, le sean impuestas y se declare la extinción de la acción penal, es todo”. --------------------------

  3. El ciudadano Defensor Abogado R.R. manifestó: “Por cuanto se observa que mi defendido tiene dependencia a los cannabinoides, es por lo que solicito se les imponga medida de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”.-------------------------

  4. El imputado ROJAS R.Y.O., expuso lo siguiente: “No tengo nada que decir, lo que quería saber es si nos seguimos presentando, porque trabajamos para Maturín y es difícil.-------------------------------------------------------------------------

  5. Por último, el imputado M.A.C.P., expuso: “No tengo nada que decir, lo que quería saber es si nos seguimos presentando, porque trabajamos para Maturín y es difícil.------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, lo manifestado por la defensa y por los imputados, para decidir los planteamientos, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------

En esta misma fecha, este Tribunal recibió constante de siete (07) folios, Informes de Reconocimiento Médico Psiquiátricos N° 2595 y 2696, de fechas 12 y 16 de Mayo de 2005, practicados a los ciudadanos M.A.C. y Rojas R.Y.O., respectivamente y en los cuales se deja constancia de que el ciudadano M.A.C., reúne suficientes criterios de Fármaco dependencia, aunado a ingesta alcohólica frecuente, requiriendo atención psiquiátrica y terapia psicoeducativa de rehabilitación; así mismo, se deja constancia de que el ciudadano Y.O.R.R. reúne suficientes criterios de Fármaco dependencia, con uso regular de Cannabinoides diario de manera rutinaria para satisfacer necesidades básicas, con pobre introspección y mecanismos que influyen negativamente en su personalidad, requiriendo apoyo psicoeducativo; siendo en consecuencia procede la imposición de Medidas de Seguridad a los ciudadanos ROJAS R.Y.O., de nacionalidad venezolana, Natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.707.496, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, constructor, con segundo año de grado de instrucción, hijo de A.T.R. (v) y H.G.R. (v), con residencia en Táriba, carrera 11, con calle 5, Número de la casa 5-50 Caja de Agua y M.A.C.P., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1973, casado, de ocupación u oficio vendedor, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.504.228, residenciado en el Barrio S.E., calle 07, carrera 1 y 2, casa Nº 1-47, Táriba, Estado Táchira, teléfono 5110490, 0414-7183515, de la establecida en el Articulo 76 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el sometimiento a cura o desintoxicación durante un (01) año, con el objeto de recibir tratamiento, en la Unidad de Servicio Psiquiátrico del Hospital Central de esta ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira. Por cuanto el representante del Ministerio Público, no sometió a consideración del Tribunal alguna otra solicitud que constituya el “Thema Decidendum” de la presente audiencia, es por lo que, sin otra materia por resolver, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------

Primero

Se le impone a los ciudadanos ROJAS R.Y.O., de nacionalidad venezolana, Natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.707.496, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, constructor, con segundo año de grado de instrucción, hijo de A.T.R. (v) y H.G.R. (v), con residencia en Táriba, carrera 11, con calle 5, Número de la casa 5-50 Caja de Agua y M.A.C.P., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1973, casado, de ocupación u oficio vendedor, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.504.228, residenciado en el Barrio S.E., calle 07, carrera 1 y 2, casa Nº 1-47, Táriba, Estado Táchira, teléfono 5110490, 0414-7183515, la medida de seguridad, establecida en el Articulo 76 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el sometimiento a cura o desintoxicación durante un (01) año, con el objeto de recibir tratamiento, en la Unidad de Servicio Psiquiátrico del Hospital Central.----------------------------------------------------------------

Segundo

Decreta el Cese de la Medida de Coerción Personal, impuesta a los imputados PATIÑO CONTRERAS M.A. Y Y.O.R.R., en fecha 27 de Abril de 2005 y 25 de Abril de 2005, respectivamente.----

Tercero

Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Líbrese el Oficio correspondiente.---------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. --------------------------------------------------------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2005.

El Juez Noveno de Control,

Abg. G.A.N.

El Secretario,

Abg. E.N.G..

9C-4311/2003.-

GAN/eng.-

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