Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoAcción Pauliana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 09 de agosto de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 46306-07

DEMANDANTES: W.J.C.A., L.V.C.A. y PATRI C.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.626.111, V-15.037.450 y V-16.434.018, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO: C.J.Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, de este domicilio.

DEMANDADO: HELVICIA SERIO DE NARDUCCI, F.A.S.F. y A.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-302.126, V-9.879.887 y V-317.413, respectivamente.

MOTIVO: ACCION PAULIANA

DECISIÓN: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR.

Visto el escrito de fecha “07 de agosto de 2007”, suscrita por los ciudadanos W.J.C.A., L.V.C.A. y PATRI C.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.626.111, V-15.037.450 y V-16.434.018, respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.J.Y.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.719, en el juicio por ACCION PAULIANA fue instaurada contra los ciudadanos HELVICIA SERIO DE NARDUCCI, F.A.S.F. y A.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-302.126, V-9.879.887 y V-317.413, respectivamente, mediante la cual solicita se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto, observa: Que en fecha “30 de julio de 2007”, la parte actora presento la demanda. Por auto de fecha “02 de agosto de 2007”, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados. Ahora bien, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: ….. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

……omissis……

La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a debido proceso. La medida sólo procede verificados que sean los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En tal sentido, esta Juzgadora valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, de las cuales se presume que existen fundadas razones para creer que la parte solicitante de la medida es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, en consecuencia, la medida solicitada debe prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construida, identificada con el número 008 ubicada en la Avenida Intercomunal Los Aviadores vía Maracay-Palo Negro, Zona Industrial El Piñonal, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua que mide Ocho Mil Trescientos Veinte Metros (8.320 Mts), y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Terrenos conocidos con el nombre de “La Maracayera”, en Doscientos Ocho Metros (208 Mts); SUR: Con “Autobuses La Barraca” en Doscientos Ocho Metros (208 Mts); ESTE: Con la Autopista Palo Negro, en Cuarenta de Metros (40 Mts) y OESTE: Con Terrenos Municipales en Cuarenta Metros (40 Mts); y que pertenece a los demandados según documento protocolizado en fecha 17 de julio de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 27, Tomo 5º, Protocolo 1º. Se ordena oficiar a dicha oficina de registro, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.-

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. G.M.A.D..

El SECRETARIO,

Abog. H.B..-

En la misma fecha se libró oficio Nº 1560-1410.-

El Secretario,

GMAD/joel

Exp. Nº 46306-07

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