Sentencia nº 415 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de junio de 2007

197º y 148º

Visto el escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2007, por la abogada T.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.629, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Medisalud, C.A., mediante el cual promueve pruebas en la demanda ejercida por la Fundación Pro Patria 2000, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, contra dicha sociedad mercantil, a los fines de que “…Convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al cumplimiento de su obligación de devolver o repetir a FUNDACIÓN PRO PATRIA 2000, la cantidad de dinero recibida en calidad de anticipo contractual en virtud del contrato de obra identificado con el N° FP-2002-11-054…” (folio 6 vto. de este expediente. Resaltado del texto); y, visto asimismo, el escrito de oposición presentado por diligencia en fecha 29 de mayo de 2007, por el abogado C.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Pro Patria 2000; este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

El apoderado de la Fundación Pro Patria 2000, señaló en el Capítulo II del escrito de oposición a las pruebas, que se opone a la admisión de las documentales promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Medisalud, C.A., en el Capítulo II de su escrito de promoción, pues considera que los mencionados instrumentos son manifiestamente impertinentes toda vez que los mismos “…pretenden demostrar cumplimientos o incumplimientos contractuales de las partes o trámites realizados por ellas en el marco de la hoy extinta relación contractual”, cuando el objeto del presente juicio “…no es debatir sobre posibles incumplimientos de las partes en su relación contractual, sino la devolución a mi representada del anticipo contractual entregado a la demandada…” (folio 342 de este expediente. Resaltado del texto).

Al respecto, observa este Juzgado, de la lectura de estas actas procesales que la Fundación Pro Patria 2000, intentó la presente demanda contra la sociedad mercantil Grupo Medisalud, C.A., a los fines de que “…Convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al cumplimiento de su obligación de devolver o repetir a FUNDACIÓN PRO PATRIA 2000, la cantidad de dinero recibida en calidad de anticipo contractual en virtud del contrato de obra identificado con el N° FP-2002-11-054, relativo a la obra Construcción de ambulatorios…”; y, asimismo, se observa que los aludidos instrumentos producidos con el escrito de pruebas, acerca de los cuales se ha formulado la posición, se refieren a diferentes actuaciones realizadas por la sociedad mercantil Grupo Medisalud, C.A., las que —según alega— fueron promovidas a los fines de demostrar, entre otros aspectos que “…los gastos incurridos fueron participados a la contratante, así como la incidencia del control de cambio y que pagó los costos de los urbanismos a cargo de la actora, a quien le correspondía. De esta probanza se infiere que: La actora estaba en conocimiento y aceptó que la demandada procediera a ejecutar obligaciones que le correspondían a la primera para poder cumplirse el contrato, como lo fueron los urbanismos (…) que no se podía ya reducir el contrato, que el mismo se estaba ejecutando según lo acordado, y aún más, así como el reconocimiento de la necesidad de instrumentalizar lo relativo al cambio en los terrenos a urbanizar y lo del precio por la variación del dólar” (folio 135 de este expediente), así como contratos celebrados por la sociedad mercantil Grupo Medisalud C.A. con terceros, para llevar a cabo los trabajos de urbanismo necesarios para la instalación de los ambulatorios, y las diversas correspondencias en las cuales se le informa a la actora las actuaciones efectuadas en entidades financieras y organismos del estado con la finalidad de poder dar cumplimiento al contrato de urbanismo; razón por la cual, estima este Juzgado, que con la promoción de las mencionadas documentales la parte demandada pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos en este juicio, y que será el Juez del mérito a quien corresponda valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición realizada a las citadas documentales, y así se decide.

Por otra parte, formula oposición en el Capítulo IV de su escrito, las pruebas de informes solicitadas por la demandada en el Capítulo III de su escrito de promoción, identificadas como “2.”, “3.”, “5.”, “7.” y “9.”, por cuanto —a su decir— las mismas son impertinentes en virtud de que pretenden “…demostrar aspectos no debatidos en este juicio, tales como cumplimientos o incumplimientos derivados de la hoy inexistente relación contractual…” y, que “…nada aporta a los efectos del presente proceso judicial, sin que la actora hubiere –además- especificado el objeto de tal prueba”.

Este Juzgado, respecto del alegato de impertinencia observa que, la presente demanda fue intentada —según texto del libelo, y como se indicó anteriormente— por la Fundación Pro Patria 2000 contra la sociedad mercantil Grupo Medisalud, C.A., para que “…Convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al cumplimiento de su obligación de devolver o repetir a FUNDACIÓN PRO PATRIA 2000, la cantidad de dinero recibida en calidad de anticipo contractual en virtud del contrato de obra identificado con el N° FP-2002-11-054, relativo a la obra Construcción de ambulatorios…”, y, que los informes que pretende el apoderado de la parte demandada sean requeridos en este proceso, se refieren a diversos contratos celebrados por su representada con terceros para poder llevar a cabo la construcción de ambulatorios, así como también, a solicitudes realizadas a organismos del estado en los cuales tramitó la obtención de divisas para la importación de equipos ambulatorios, razón por la cual, estima este Juzgado, que con la promoción de dichos informes, se pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos en este proceso, y que será el Juez del mérito a quien corresponda valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición realizada a la aludida prueba, y así se declara.

En relación con el argumento de oposición, relativo a que no se indicó el objeto de las pruebas promovidas, observa este Juzgado que, ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02; sentencia N° 00684 del 23.6.04; sentencia N° 01142 del 31.8.04; y sentencia N° 01676 del 6.10.04).

Así, por sentencia N° 00314 del 5 de marzo 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia N° 01956), la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Sustanciador, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

El apoderado de la Fundación Pro Patria 2000, se opone, asimismo en dicho capítulo, a la admisión de las pruebas de informes contenidas en el Capítulo III identificadas como “4.”, “6.” y “8.” del escrito de promoción presentado por la demandada, alegando que “…resulta igualmente impertinente en cuanto al medio empleado, toda vez que mediante una supuesta prueba de informes se pretende evacuar una verdadera testimonial, la cual no fue promovida por la actora (…). En tal sentido, la prueba de informes constituye un medio no idóneo para evacuar lo solicitado por la parte demandada y en los términos expuestos en su escrito de promoción de pruebas...” (folio 348 de este expediente).

Este Juzgado, respecto a la idoneidad del medio de prueba utilizado observa que esta Sala Político-Administrativa ha establecido que “...dada la vigencia en Venezuela de un sistema en el cual rige como principio la libertad de pruebas, sólo la impertinencia e ilegalidad manifiesta acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio empleado…” (Vid. sentencia N° 02357 del 26.10.06), y, como quiera que en el presente caso, el apoderado de la parte demandada pretende mediante la prueba de informes traer a los autos hechos que constan en documentos, archivos u otros papeles, como lo son los contratos suscritos por la demandada con terceros, para la adquisición de ambulatorios, y de fianzas solicitadas para garantizar el contrato N° FP-2002-11-054, objeto de la presente demanda, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada. Así se decide.

Finalmente, se opone en el Capítulo V de su escrito, a la admisión de las pruebas de exhibición, promovidas por la parte demandada en el Capítulo IV, argumentando que los referidos documentos son manifiestamente impertinentes, toda vez que, “…todos y cada uno de los documentos enunciados por la demandada para que sean exhibidos por parte de mi mandante FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, tienen como finalidad única tratar de demostrar que hubo supuesto incumplimiento por parte de mi mandante en relación al contrato de obras ya (…) rescindido unilateralmente por parte de FUNDACIÓN PROPATRIA 2000…”.

Al respecto, observa este Juzgado, que el alegato de impertinencia que opone el apoderado de la parte actora a la exhibición antes indicada, y promovidos en el Capítulo IV del escrito de pruebas de la parte demandada, se orienta a la valoración que el juez del mérito aprecie sobre esta prueba, lo cual no es una facultad del sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en cuya virtud, se desecha por improcedente la referida oposición, y así se decide. Así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también, las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el Capítulo II; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta en fecha 29 de mayo de 2007, por el apoderado judicial de la Fundación Pro Patria 2000, a los documentos indicados en el señalado Capítulo II identificado como “DOCUMENTALES EN FOTOSTATOS” del escrito de promoción de pruebas, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, y así se declara.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el Capítulo III, apartes “1.”, “2.”, “3.”, “5.”, “6.”, “7.”, “8.” y “9.” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Banco Federal, ubicado en la Avenida Venezuela, Torre Federal, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, a las sociedades mercantiles Constructora 091029, C.A., y Constructora Moreno 2001, C.A., domiciliadas en Caracas, a la sociedad mercantil TAUREL Agencia Naviera, C.A., domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, a Hispana de Seguros, C.A., domiciliada en Caracas, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la C.A. de Seguros La Internacional y al Banco Central de Venezuela, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado lo relacionado con la solicitud del promovente en el referido capítulo. Se concede como término de distancia para la evacuación de la prueba en Puerto Cabello tres (3) días para la ida y tres (3) día para la vuelta Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes, solicitada en el capítulo III, aparte “4.” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la empresa EQUIMEND USA INC, la cual está domiciliada en 5201 Blue Lagoon Drive, Suite N° 540, Miami, Florida 33126, Estados Unidos de América, a fin de que informe a este Juzgado sobre lo solicitado por el promovente. Por cuanto, esta prueba debe evacuarse en los Estados Unidos de América, este Juzgado acuerda librar la correspondiente rogatoria; concediendo, a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el término extraordinario de seis (6) meses, para su evacuación. Líbrense oficio y rogatoria, acompañándoles copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Fundación Pro Patria 2000, la exhibición de la documentación indicada en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a la presente fecha.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, quedará suspendida la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y de los autos de admisión de las mismas.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que conste en autos la notificación de las partes se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2006-1671/io.

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