Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, 13 de mayo de 2014.

204º y 155 º

Expediente Nro. 05439

SOLICITANTES: P.P.M.R. y J.M.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.912.061 y 15.517.051, domiciliados en Mérida, Estado Mérida

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 26/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por los ciudadanos P.P.M.R. y J.M.M.D., plenamente identificados en autos, correspondiéndole conocer por distribución a esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 10/07/2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 12/07/2012, admite la solicitud por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y ordena aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se fijo audiencia, para que las partes comparecieran el día jueves 26 de julio de 2012, a las 12:00 PM. Se le hizo saber a las partes que debían comparecer el día de la audiencia en compañía del ciudadano n.O.N., a fin de ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente ordenó la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

Consta a los folios 27 y 28, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26/07/2012, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, comparecieron las partes asistidos por su abogado, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpo y bienes y establecieron las instituciones familiares a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, se dio cumplimiento al artículo 80 de la LOPNNA escuchando la opinión del niño de autos, y se decreto separados legalmente de cuerpos y bienes a los ciudadanos P.P.M.R. y J.M.M.D.. Se certificaron copias por secretaria.

En fecha 06/08/2012 y 17/01/2013, la abogado asistente de las partes consigno emolumentos para la solicitud de tres juegos de copias certificadas de los folios 01 al 31 ambos inclusive. Acordándose lo solicitado en fecha 13/08/2012 y 18/01/2013.

En fecha 01/10/2013, los ciudadanos J.M.M.D. y P.P.M.R., consignaron diligencia solicitando la conversión en divorcio.

En fecha 21/10/2013, el Tribunal ordena la notificación de la Fiscalía del Ministerio publico, haciéndole saber a las partes que al quinto día de despacho siguiente a que conste la notificación el juez dictará sentencia definitiva.

Consta a los folios 42 y 43, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07/11/2013, fecha en la cual debió haberse dictado sentencia definitiva, por cuanto habían transcurrido los 5 días de despacho posteriores a la Notificación del Ministerio Público, el Tribunal por error involuntario anunció acto en las puertas del Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Única de conformidad con el artículo 511 y 512 de la Ley especial, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes ciudadanos P.D.P.M.R. y J.M.M.D., levantando acta y vista la incomparecencia, se declaró desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se dicto Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva del desistimiento del presente procedimiento.

En fecha 15/11/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal de apelación contra la decisión dictada en fecha 07/11/2013, declarándose firme la decisión.

Hechas las anteriores revisiones de la presente causa y determinados los actos del proceso realizados, esta juzgadora pasa a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa y determinar si hubo violaciones del orden procesal. En tal sentido es oportuno señalar lo que la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en fecha 18 de agosto de 2003, determinó:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.“El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en la que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esta misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo Civil , establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, solo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte consta quien obre la falta no se le hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación, se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el merito era definitiva, puso fin al juicio, al haberse declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por las partes en fecha (…)

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamenta en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad lo elementos necesarios para la decisión adoptada, este Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por este misma Sala (…).” (Subrayado de este Tribunal).

Partiendo de la interpretación jurisprudencial y determinado que en la presente causa se realizaron actos del proceso, los cuales no correspondían con el procedimiento iniciado y solicitado por las partes interesadas, el cual no era más sino solicitar la conversión de su separación de cuerpos y de bienes previamente decretada por este Tribunal. Por cuanto, en fecha 07/11/2013, momento en la cual debió haberse dictado sentencia definitiva, puesto que habían transcurrido los 5 días de despacho posteriores a la Notificación del Ministerio Público, el Tribunal por error involuntario anunció un acto en las puertas del Tribunal, para llevarse a efecto una Audiencia Única de conformidad con el artículo 511 y 512 de la Ley especial, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes ciudadanos P.D.P.M.R. y J.M.M.D., levantando acta y que por supuesto, tratándose de un procedimiento irrito no comparecieron las partes, trayendo como consecuencia el desistimiento del procedimiento.

Es por ello, que la circunstancia reflejada en acta de fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la cual este Tribunal anunció un acto que no estaba fijado, que no obedece al procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico para solicitar la conversión del divorcio, luego del decreto de separación legal; obedece a un acto, violatorio a la voluntad de las partes, y al debido proceso, principio de orden constitucional, siendo esto así, mal podría dictarse una sentencia la cual generó cosa juzgada aparente al no estar sostenida por procedimiento alguno. Razones por las cuales, para confirmar que lo que próspera en derecho es garantizar la verdadera justicia material, tal como lo ha sostenido la sala Constitucional y siendo un deber insoslayable de esta sentenciadora, debe aplicar la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, revoca la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el asunto, ordenando el cierre y archivo judicial.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado M.A. justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el asunto, ordenando el cierre y archivo judicial. Así se decide. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. J.R.M..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. J.R.M..

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