Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 11 de Mayo de 2009

199º y 150º

En el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la abogada J.R., Inpre No. 12.357, apoderada judicial de las ciudadanas P.D.C.O.S., M.C.O. SEIJAS, Y A.C.O.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.734.597, V-8.786.746, y V-8.998.996, respectivamente, contra el ciudadano F.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.081.039, este Tribunal pasa a decidir sobre las CUESTIONES PREVIAS, opuestas en fecha 07 de febrero de 2007, por la parte demandada, antes identificada, asistida por los abogados I.G. y R.P., Inpre Nos. 50.260 y 16.278, respectivamente de la siguiente manera:

…De conformidad con el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, procedo a PROMOVER LAS SIGUIETES CUESTIONES PREVIAS al tenor siguiente: LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 346, QUE REFIERE A LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE…Omissis…Dicha invocación procede en atención a que el inmueble sobre el cual pretende ejercer la Acción Reivindicatoria, se encuentra ubicado FUERA DE LA JURISDICCION TERRITORIAL, que tiene asignada oficialmente, el Despacho Judicial que usted dirige y regenta, ya que este Tribunal, se encuentra limitado territorialmente en su jurisdicción para el conocimiento de las causas que por el territorio, la materia y la cuantía puedan corresponderle, única y exclusivamente a los Municipios J.F.R., J.R.R., Bolívar, S.M. y T.d.E.A., y como se desprende de los anexos que han sido acompañados al mismo, el lote de terrenos sobre el cual versa la pretensión formulada, está ubicado en el Municipio San C.d.E.A., el mismo (este Juzgado), NO TIENE JUSRIDICCION TERRITORIAL, en dicho Municipio, dicha competencia por esa razón esta asignada a los Juzgados de Primera Instancia ubicados en la ciudad de Maracay, y la ciudad de Cagua…

.

LA CUESTION PEVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 QUE SE REFIERE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…Omissis…La presente cuestión previa tiene procedencia en el ámbito del derecho procesal, cuando la parte actora no cumple con una obligación de hacer, como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral sexto que se refiere a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”…Omissis…La parte actora no ha acompañado para que sea conocido por la parte demandad, el instrumento o documento de propiedad del cual se deriva el Derecho que produce el planteamiento de la Acción Judicial Reivindicatoria…”(Sic). (Negrillas y mayúsculas propias del texto).

En fecha 13 de febrero de 2007, suscribió diligencia las apoderadas judiciales de la parte actora, antes identificadas, donde a los fines de subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, referente al defecto de forma, por no acompañar el documento de propiedad del inmueble, consignaron marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, Planillas de Liquidación Sucesoral y copia certificada del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda, los cuales fueron agregados a los folios 63 al 73.

En fecha 16 de mayo de 2007, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde solicito pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.

En fecha 10 de octubre de 2007, se libro oficio al la Dirección Ejecutiva de La Magistratura del Estado Aragua, a los fines de solicitar un especialista en apertura de cajas fuertes, por cuanto en la misma se encontraba la Resolución que otorgó la competencia a este Tribunal, a los fines de decidir la cuestión previa alegada referente a la falta de competencia de este.

En fecha 25 de febrero de 2008, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, donde solicitó copia certificada de los folios 63 al 66, lo cual fue acordado en fecha 12-03-2008.

En fecha 20 de febrero de 2009, suscribió diligencia la abogada J.R., Inpre No. 12.357, apoderada judicial de las partes actora, donde solicitó el abocamiento del Juez, quien se abocó en fecha 27 de febrero de 2007, ordenando la notificación de la parte demandada, y en fecha 15 de abril de 2009, consta a los autos tal notificación.

Siendo así, este Tribunal verifica, los 20 días de despacho, transcurridos, desde el día 18 de diciembre de 2006, fecha en que consta al folio 57, la citación del demandado.

CITACIÓN DEL DEMANDADO: 18-12-2006.

ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS: 07-02-2007.

DILIGENCIA DE LA PARTE ACTORA: 13-02-2007.

DIAS DE DESPACHO:

2006 Diciembre 19 01

2007 Enero 11 12 15 16 17 18 19 22 23 25 26 29 30 31 14

2007 Febrero 02 05 06 07 04

TOTAL 20

CUESTIONES PREVIAS: Artículo 346, ordinal 1° y 6°, FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ Y DEFECTO DE FORMA, Art. 340, literales 6°, del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Establecen los artículos 349 y 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:.. El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. .

(Sic). (Subrayado nuestro).

Ahora bien, visto que la situación planteada ante quien suscribe este fallo, y de acuerdo al computo de lapsos transcurridos, especificados anteriormente, en lo que refiere al artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma, artículo 340 ejudem, ordinal 6°, se pudo verificar las accionantes consignaron junto al libelo de demanda en copia simple los documentos sobre los cuales versa su pretensión y posteriormente en fecha 13 de febrero de 2007, consignaron marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, Planillas de Liquidación Sucesoral y copia certificada del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda, los cuales fueron agregados a los folios 63 al 73, quedando subsanada de forma oportuna la cuestión previa aquí dilucidada, y así se declara.

En lo atinente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, alegando su promovente:

…Que el inmueble sobre el cual pretende ejercer la Acción Reivindicatoria, se encuentra ubicado FUERA DE LA JURISDICCION TERRITORIAL, que tiene asignada oficialmente, el Despacho Judicial que usted dirige y regenta, ya que este Tribunal, se encuentra limitado territorialmente en su jurisdicción para el conocimiento de las causas que por el territorio, la materia y la cuantía puedan corresponderle, única y exclusivamente a los Municipios J.F.R., J.R.R., Bolívar, S.M. y T.d.E.A., y como se desprende de los anexos que han sido acompañados al mismo, el lote de terrenos sobre el cual versa la pretensión formulada, está ubicado en el Municipio San C.d.E.A., el mismo (este Juzgado), NO TIENE JUSRIDICCION TERRITORIAL, en dicho Municipio, dicha competencia por esa razón esta asignada a los Juzgados de Primera Instancia ubicados en la ciudad de Maracay, y la ciudad de Cagua…

(Sic).

Al analizar el contenido de dicha defensa previa, observa esta Juzgadora que la parte demanda alega en su Cuestión Previa, que este Tribunal es incompetente por el Territorio, en virtud de que el inmueble sobre el cual versa la pretensión formulada, y el domicilio que ostentaba como demandado esta ubicado en el Municipio San C.d.E.A..

La demanda de reivindicación o acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Así las cosas, este Tribunal observa que la acción incoada es una acción de naturaleza civil, evidenciándose además que el citado artículo ut supra no consagra de manera expresa cual es el Tribunal competente para conocer de dichas demandas, a diferencia por ejemplo, de los juicios de prescripción, interdictos, divorcio y separación de cuerpos, entre otros; al indicar que los mismos se propondrán ante y conocerán los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (artículos 698, 690 y 754 del Código de Procedimiento Civil).

Es oportuno indicar en este caso lo dispuesto en los artículos 28 y 42 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

ARTICULO 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

ARTICULO 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado e l inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.

Mediante Decreto No. 1744, de fecha 16-12-1982, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3.076, de fecha 23-12-1982, se creó este Juzgado, y del mismo se verifica: “…Artículo 2°- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo, con sede en La Victoria, se le asigna competencia territorial en los Distritos Ricaurte (hoy Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar), Zamora, San Casimiro y Urdaneta…” (Sic). (Negrillas y subrayado nuestro).

En el caso bajo análisis, encontramos, que se trata de una acción reivindicatoria sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Las Trampitas de la Finca denominada Los Morados, Carretera Nacional San C.P., Jurisdicción del Municipio San C.d.E.A.,; siendo ello así, se trata de una acción sobre un derecho real (bien inmueble), lo que de conformidad con la norma de la referencia, quien debe conocer de la misma es la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, evidenciándose en el caso de marras, que el inmueble está ubicado en el Municipio San C.d.E.A., correspondiendo la competencia por el territorio a un tribunal de instancia de esta circunscripción judicial. Debe destacarse, igualmente, que en el presente caso y en acatamiento a lo establecido por la norma adjetiva contemplada en su artículo 42, que los demandantes eligieron como autoridad judicial para conocer de la demanda por reivindicación, el lugar donde está ubicado el inmueble objeto del presente litigio y además, consta en el escrito libelar, que el domicilio procesal de la parte demandada está ubicado en el mismo municipio donde se encuentra el inmueble, motivo por el cual, según el fuero atrayente por el territorio, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se declara.

Con base a los argumentos expuestos y a las normas sustantivas y adjetivas, antes transcritas, debe concluirse, que el tribunal competente, tanto por la materia como por el territorio, que debe conocer de la acción de reivindicación sobre un bien inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio San C.d.E.A., es este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la ciudad de La Victoria, por lo que la cuestión previa aquí alegada no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas en fecha 07 de febrero de 2007, por la parte demandada, antes identificada, asistida por los abogados I.G. y R.P., Inpre Nos. 50.260 y 16.278, respectivamente, consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, referente a la falta de jurisdicción del Juez, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la abogada J.R., apoderada judicial de las ciudadanas P.D.C.O.S., M.C.O. SEIJAS, Y A.C.O.S., contra el ciudadano F.G.A., todos anteriormente identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas en fecha 07 de febrero de 2007, por la parte demandada, antes identificada, asistida por los abogados I.G. y R.P., Inpre Nos. 50.260 y 16.278, respectivamente, consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, referente al defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 340 ejusdem literal 6. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Exp. 21.314

EV/ja/pa

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