Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: PATRICHS V.V.D..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: L.A.T.O..

ORGANISMO QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: D.E.R.G.D..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES, SUBSIDIARIAMENTE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 26 octubre de 2009 la ciudadana Patrichs V.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 14.609.509, asistida por el abogado L.A.T.O., Inpreabogado Nº 72.384, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal sentido, por auto de fecha 02 de noviembre de 2009 se ordenó reformular la querella a fin de que la parte actora concretara de manera clara y precisa sus argumentos, suprimiendo transcripciones de sentencias y artículos, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 05 de noviembre de 2009 la parte querellante consignó escrito de reformulación de la querella interpuesta.

El 10 de noviembre de 2009 este Tribunal admitió la querella, y ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría General remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 09 de noviembre de 2010 se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo asistió al acto el apoderado judicial de la parte querellada, quienes expuso sus alegatos. Seguidamente el Juez anunció el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009 por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se resolvió destituir a la ciudadana Patrichs V.V.D., hoy querellante del cargo de Asistente Judicial, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 43 literal b del Estatuto del Personal Judicial a saber falta de probidad, injuria e insubordinación. Así mismo, pide su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Igualmente pide como pretensión subsidiaria en caso de ser desestimadas las solicitudes anteriores, se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, la querellante narra que ingresó a prestar servicios en el poder judicial el 16 de enero de 2002, siendo su último cargo desempeñado el de Asistente Judicial en el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Señala que “(a)proximadamente la última semana del mes de Abril del año 2.009, el Juez Guillermo Francisco Corredor Vargas, Juez del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, (le) llamó a una reunión privada en su Despacho, en la cual (le) manifestó que (ella) debía integrar(se) más al equipo de trabajo porque siempre había estado muy aislada del grupo, a lo cual le respondi(ó) que no e(ra) por motivos personales sino que (su) trabajo no (se) lo permit(ía), ya que llev(aba) el Libro Diario del Tribunal, lo cual requiere de mucho tiempo y dedicación, no pudiendo estar reunida con el resto del personal cuando ten(ía) una cantidad de trabajo considerable, además siempre h(abía) respetado los momentos de trabajo de los demás funcionarios y (…) que no es conveniente que en horas de labores se interrumpa el trabajo para reuniones personales, a lo que el mismo (le) respondió que era una orden y que (le) iba a cambiar de puesto para que estuviera donde está el resto del personal, (ella) le respondi(ó) que (…) necesitaba tranquilidad para hacer el trabajo, que era lo único que (…) le pedía; aparentemente quedó conforme y tranquilo con (su) opinión, pero resulta que ha (Sic) partir del día 15 de Mayo del presente año el Juez ha tomado en contra de (su) persona una actitud de acoso y presión y delegó la función de diarista a otro funcionario, pasándo(la) a otra sala, a lo cual no (se) neg(ó) porque (se) pued(e) adaptar a otra función sin ningún problema, pero el mismo (le) dijo que eso era mientras pedía (su) traslado a otro Tribunal o de lo contrario procedería a abrir(le) un Expediente Administrativo, todo esto sin alguna causa justificada, alegando el funcionario antes mencionado como único motivo, que hay que romper paradigmas y que nadie se puede apegar a nadie, pero yo como no veía eso como un motivo para que tomara esa actitud hacia (su) persona, le dij(o) que eso no era motivo, que (le) explicara porque (Sic) el estaba comportándose así con (ella), que (…) no tramitaría ningún traslado a otro Tribunal solo (sic) por un capricho, porque si el no (le) podía dar una explicación es porque no existía motivo alguno, a lo que el mismo se hizo el indiferente y se fue a su Despacho, (la actora) deduj(o) que su motivo pudo haber sido el hecho de que (ésta) comparti(ó) una relación amistosa con la Abg. M.A.O., quien se desempeñaba como Secretaría (Sic) y fue removida de su cargo por causas que realmente descono(ce) (…). Pero como la Secretaria días atrás contrajo matrimonio y no invitó al Juez del Tribunal, el mismo se molestó mucho con la misma (Sic) y visto que es la única situación irregular que ha ocurrido en los últimos días en el Tribunal, piens(a) que puede ser esa la r.d.p. (…)”. (Sic).

Afirma que el 25 de mayo de 2009, “…siendo aproximadamente las 8:20 am (Sic), cuando (se) encontraba llegando al Tribunal, inmediatamente el Juez se dirigió a (ella) en una forma humillante ordenándo(le) que quitara todas (sus) porquerías del escritorio ya que eso no es ningún bazar, haciendo esto delante de otros compañeros de trabajo (…), lo cual (le) indignó y en ese momento le exig(ió) que (le) respetara y que se dirigiera a (ella) en una forma educada, que esa no eran (Sic) las maneras de expresarse, (…) que ya no soportaba más esta situación que (le) explicara lo que pasaba, que (…) no entendía porqué actuaba de esa forma (…), que (ella) sabía quien estaba detrás de todo esto y que esto no se quedaría así (…), por lo cual el mismo dio la orden a la Secretaria Temporal, abogada NEYNA J.A.P., a que (le) levantara un Acta, (…).” (Sic). Señala que posteriormente, realizó la solicitud de sus vacaciones ante el Juez del Tribunal, y éste le negó la aprobación de las mismas.

Que siendo aproximadamente las 05:00 P.M. el Juez le hizo entrega del Acta levantada, en la cual afirma se transcriben una serie de sucesos que en realidad no habían sucedido, ya que asevera en su escrito libelar que “…allí colocan que la reacción que tu(vo) en horas de la mañana fue motivada a que el Juez (le) solicitó la información de Libro Diario que estaba guardada en (su) Pen Drive, lo cual no fue así ya que esa solicitud el mismo la hizo días atrás, exactamente el día 18 de mayo del presente año 2.009, en horas de la tarde y no fue que le suministrara dicha información, lo que el (le) ordenó fue que la borrara del dispositivo, encontrándose presentes varios funcionarios del tribunal, a lo cual en ningún momento (se) neg(ó), ya que en el mismo instante que el Juez (le) solicitó le dij(o) que se acercará (Sic) a la computadora en la cual (…) se encontraba trabajando para que presenciara el borrado de la información, manifestando(le) el mismo que no la borrara delante de él, que lo hiciera en presencia de la secretaria, a la cual llam(ó) en ese momento y la misma (le) informó que se encontraba ocupada atendiendo a unas personas en la secretaría, así transcurrieron varios días y cada vez que (…) requería la presencia de la misma para realizar el borrado de la información, nunca estaba disponible ya que se encontraba en el Despacho del Juez, por lo cual no (le) fue posible cumplir dicha solicitud, no siendo así la forma en que se narran los hechos en el acta que se (le) levantó, ya que ese no fue el motivo del levantamiento del acta, sino el narrado anteriormente, asimismo manifiestan en dicha acta que reaccionin(ó) de una forma agresiva, impropia e irrespetuosa, tanto hacia el Juez, como a la Secretaria Temporal y los otros compañeros de trabajo, lo que no fue así ya que (su) reclamo solo (sic) fue dirigido al Juez, no faltándole el respeto ni siendo agresiva en ningún momento(…), por lo cual no estuv(o) de acuerdo con ninguno de los puntos expuestos en la misma y (se) neg(ó) a firmarla, manifestando que (…) no podía apoyar esa mentira, dando ésto motivos al Juez para realizar el levantamiento de otra acta para dejar constancia que (se) neg(ó) a firmar (…)” (Sic). Agrega que, el 26 de mayo de 2009 no asistió a sus labores y presentó las respectivas constancias de su ausencia en el Tribunal el día 27 de mayo de 2009, siendo notificada del inicio de un expediente disciplinario e igualmente que estaba suspendida de sus labores de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que procedió a retirarse de la sede del Tribunal.

La actora denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder, en tal sentido afirma que el referido vicio se configura por cuanto el ciudadano Juez Guillermo Francisco Corredor Vargas, “…disfrazó una sanción de amonestación al cargo de Asistente que venía desempeñando aplicándo(le) una medida administrativa de destitución, alejándose de manera clara del fin primario para el cual el legislador le atribuyó la competencia ejercida…”, configurándose según sus propios dichos los extremos requeridos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia para la materialización de una desviación de poder que conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo que hoy se impugna.

Por otro lado, alega que al momento de evacuar los testigos en el procedimiento disciplinario, el interrogatorio fue presentado con carácter inquisitivo en el cual, según sus propios dichos, el Juez realizó preguntas totalmente irregulares, llevando al testigo a responder lo que el Juez sustanciador deseaba colocar en el acta.

Alega que en el presente caso, se violó el derecho a la igualdad y a la no discriminación por cuanto “…el ciudadano Juez el Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS” (Sic), aplicó un tratamiento desigual ya que en la actualidad los funcionarios que se encontraban en una situación fáctica idéntica, quebrantando de esa forma el principio constitucional a la no discriminación” (sic).

Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República rechaza lo alegado por la querellante, señalando que el vicio de desviación de poder no se configuró en el presente caso, pues el acto recurrido fue dictado por la autoridad competente, esto es, el Juez del Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le es propia a todo Juez de la República para imponer sanciones disciplinarias al personal a su cargo, en los términos previstos tanto el la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 71, 91, 98 y 100, como en el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal. Aduce que en cuanto al fin previsto por el legislador, lo que efectivamente se materializó fue un acto de destitución con el cual finalizó su relación de empleo público, previa instrucción de un procedimiento en el cual se demostró que la conducta desplegada por la hoy querellante encuadró dentro de la causal imputada por el órgano sancionador, aunado al hecho que la funcionaria no aportó a los autos elementos probatorios que evidenciaran que las actuaciones administrativas tuvieron como fin último destituirla del cargo de asistente que desempeñaba en el referido Juzgado.

Por lo que se refiere al alegato relativo a una supuesta irregularidad por parte del juez sustanciador en el interrogatorio de los testigos evacuados en el procedimiento, afirma que de los autos se evidencia que la hoy querellante fue contumaz al no actuar en la oportunidad procesal que disponía para el control de dichas testimoniales. También argumenta que si la querellante consideró que el acto de destitución cuya nulidad solicita violó su derecho a la igualdad y no discriminación, tenía la carga de expresar claramente en su libelo las situaciones concretas de otros funcionarios judiciales que en condiciones iguales a la suya fueron resueltas de manera distinta, sin embargo, del escrito libelar contentivo de la querella no se desprende que haya dado cumplimiento a tal requisito, que por el contrario la actora se limitó a señalar de modo genérico y confuso que su situación fáctica es idéntica a los diferentes casos de funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de la querellante referida al pago de sus prestaciones sociales, señala que en la actualidad la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento a todos los conceptos laborales que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de empleo público.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que en el caso de autos la actora denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder, alegando en tal sentido que al dictar el acto se “…disfrazó una sanción de amonestación al cargo de Asistente que venía desempeñando aplicándo(le) una medida administrativa de destitución, alejándose de manera clara del fin primario para el cual el legislador le atribuyó la competencia ejercida…”. En tal sentido, debe precisar este juzgador que la jurisprudencia ha señalado que el vicio de desviación de poder se materializa cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir.

Por tanto la denuncia del vicio de desviación de poder, requiere que se indique de manera precisa cual es la norma cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la Administración, es decir, debe señalarse concretamente cuál es el espíritu de la norma, además de la necesidad de señalar y probar cuáles eran los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándose en hechos concretos que conduzcan a su comprobación, lo cual no hizo la querellante en el caso de autos, ya que se limitó a denunciar la supuesta desviación de poder en el libelo de la querella, alegando como único fundamento que se disfrazó una sanción de amonestación, aplicándole una medida de destitución del cargo de Asistente Judicial, que desempeñaba en el organismo querellado para el momento de su destitución, sin probar dicho alegato; es decir no demostró cuál es el fin desviado pretendido por la Administración con su destitución, ni mucho menos trajo a los autos medio de prueba alguno del cual pueda derivar este Tribunal tal circunstancia, por lo que este órgano jurisdiccional debe rechazar el alegato del querellante relativo al vicio de desviación de poder, y así se decide.

En otro orden de ideas, por lo que se refiere a la denuncia de la actora relativa a que al momento de evacuar los testigos en el procedimiento disciplinario, el Juez realizó preguntas totalmente irregulares, llevando al testigo a responder lo que el Juez sustanciador deseaba colocar en el acta; al respecto este Juzgador considera que efectivamente la actora al momento de la declaración de los referidos testigos no estuvo presente, a pesar de que estaba en conocimiento de la apertura del procedimiento disciplinario iniciado según se evidencia de la copia certificada de la notificación inserta del folio 121 al 124 del expediente judicial, en la cual se dejó constancia de haber notificado a la hoy recurrente en fecha 19 de junio de 2009, posteriormente presentó escrito de defensa, cuya copia certificada riela del folio 131 al 141 del expediente judicial, por lo que a juicio de quien aquí decide, tal y como afirmara la representación judicial del organismo querellado, la querellante no cumplió con la carga de controlar las pruebas testimoniales promovidas por la administración en la oportunidad de su evacuación en el procedimiento disciplinario, negligencia ésta que mal puede afirmar la actora se configura como una violación en el procedimiento que vulnere sus derechos, pues ni en sede administrativa, ni en sede judicial promovió otros testigos que refutasen las declaraciones cursantes en el procedimiento administrativo, cuyas copias certificadas rielan del folio 161 al 170 del expediente judicial.

En este estado, considera oportuno este Tribunal traer a colación la sentencia Nº 02561, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de noviembre de 2006, caso: W.A.O.B. contra el Ministro de la Defensa, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio en cuanto a la evacuación de testigos sin participación del actor en el procedimiento administrativo:

“(…) En cuanto al argumento del apoderado actor referido a que fueron libradas boletas de citación a presuntos testigos y se realizaron diferentes experticias “sin la participación de (su) representado o que de alguna manera hubiese control sobre esas pruebas evacuadas”, esta Sala observa, tal y como fue advertido respecto del mismo alegato en un caso similar al de autos (vid. Sentencia Nº 1315 del 24 de mayo de 2006), que en el presente caso se ordenó la apertura de una investigación a los fines de determinar si el accionante y otros militares estaban involucrados en unos hechos que acarreaban una sanción disciplinaria, formando las declaraciones tomadas a los testigos, parte de los actos previos a aquél en el cual se concluyó que con base en los elementos de convicción cursantes en el expediente administrativo, debía someterse al hoy recurrente a un C.D.. En consecuencia, considera la Sala que si bien el actor no estuvo presente al momento en que los testigos declararon, tal circunstancia no evidencia una violación en el procedimiento que vulnere sus derechos, pues en sede administrativa ni judicial promovió otros testigos que refutasen las declaraciones cursantes en autos.(…)”

En virtud de las consideraciones precedentes, este órgano jurisdiccional debe desestimar el alegato de la parte actora en este punto, y así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, establecido en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 01131 dictada el 24 de septiembre de 2002 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, realizó una interpretación en cuanto a este derecho constitucional, estableciendo el siguiente criterio:

Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.

Atendiendo al criterio jurisprudencial anterior, considera este Tribunal que en el caso bajo análisis, la parte querellante afirma que “…el ciudadano Juez el Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS” (Sic), aplicó un tratamiento desigual…” señalando que en la actualidad hay funcionarios que se encontraban en una situación fáctica idéntica, sin traer a los autos algún medio de prueba que haga presumir que se encuentra en desigualdad frente a otros funcionarios que hayan estado o estén en las mismas circunstancias. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia de violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación aducido por la actora, y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales, solicitada por la querellante estima este sentenciador, que si bien es cierto en el caso de autos el apoderado judicial del ente querellado afirma que en la actualidad la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento a todos los conceptos laborales que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de empleo público, no obstante las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, deben ser precisadas y detalladas por el actor con la mayor claridad posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, sean adeudadas al funcionario público. En consecuencia, para que el Tribunal en la sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, tal como lo prevé el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el pedimento realizado por el querellante por ser tal pretensión genérica e indeterminada, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este órgano jurisdiccional declara Sin Lugar la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR tanto la pretensión principal como la subsidiaria, en la querella interpuesta por la ciudadana Patrichs V.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 14.609.509, asistida por el abogado L.A.T.O., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

Exp. 09-2619

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