Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003149

ASUNTO: RP11-P-2014-003149

Celebrada como ha sido el día 26/05/2014; la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a la ciudadana P.A.A.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, la imputada previo traslado. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 01 Abg. Amagil Colón quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a la ciudadana P.A.A.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de C.J.C.G.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24/05/2014, dejándose constancia en la ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/05/2014, rendida por el ciudadano C.J.C.G., ante funcionarios adscritos a la Guardia nacional Sabana de Pio, en la cual expuso: el día de hoy 24/05/2014 como a eso de las 12.40 pm me encontraba almorzando en mi finca, la cual se encuentra ubicada en carretera Sabana de Pio y Punta de Piedra, específicamente en el sector Guanefe cuando siendo aproximadamente las 12.50 de la tarde llegaron los trabajadores de la misma, quienes se encontraban en su faena diaria y me avisaron que frente al corte mato congo se encontraban dentro de mi propiedad seis (06) ciudadanos que con armas de fuego y armas blancas de forma amenazadora me robaban el cacao de mi propiedad, motivo por el cual decidí efectuar llamada telefónica al comando de la guardia nacional de sabana de pio… en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual forma fue impuesto del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra y dijo ser y llamarse P.A.A.R., venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de estado civil soltera, de 19 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 25.900.129, nacido en fecha 26-02-1995, hija L.A. y E.E., domiciliada en banco obrero, calle principal, casa S/N, cerca del taller mecánico, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “los muchachos fueron los que echaron tiro, yo no los conozco, yo estaba en el río. Ellos fueron quienes agarraron el caco pero yo si estaba con ellos. Es todo.”

DE LA DEFENSA

“Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos, que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma presenta una buena conducta predelictual y habita en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, es todo.-

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de P.A.A.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de C.J.C.G., lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de C.J.C.G.; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 24-05-2014 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada P.A.A.R. es la presunta autora responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/05/2014, rendida por el ciudadano C.J.C.G., ante funcionarios adscritos a la Guardia nacional Sabana de Pio, en la cual expuso: el día de hoy 24/05/2014 como a eso de las 12.40 pm me encontraba almorzando en mi finca, la cual se encuentra ubicada en carretera Sabana de Pio y Punta de Piedra, específicamente en el sector Guanefe cuando siendo aproximadamente las 12.50 de la tarde llegaron los trabajadores de la misma, quienes se encontraban en su faena diaria y me avisaron que frente al corte mato congo se encontraban dentro de mi propiedad seis (06) ciudadanos que con armas de fuego y armas blancas de forma amenazadora me robaban el cacao de mi propiedad, motivo por el cual decidí efectuar llamada telefónica al comando de la guardia nacional de sabana de pio…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/05/2014 rendida por la ciudadana S.d.C.B.R., cursante al folio 03; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/05/2014 rendida por la ciudadana C.J.G.G., cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Comandado Sabana de Pio, donde se deja constancia de aprehensión de la ciudadana P.A.R., lográndose incautar cinco (05) sacos de color blanco contentivos en su interior de aproximadamente 100 kg de cacao en baba, las cuales una vez pesados arrojaron un total de 145 kg, cursante al folio 05 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 24/05/2014 realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 11. RESEÑA FOTOGRAFICA cursante a los folios 12, 13, 14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24/05/2014 en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 15 y 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 25/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Guiria en al que se deja constancia de haberse recibido las actuaciones asi como al detenido para la correspondiente reseña, cursante al folio 18 y vto, EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 064 de fecha 25/05/2014 realizada a la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante al folio 20. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de C.J.C.G., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de las ciudadana P.A.A.R., venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de estado civil soltera, de 19 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 25.900.129, nacido en fecha 26-02-1995, hija L.A. y E.E., domiciliada en banco obrero, calle principal, casa S/N, cerca del taller mecánico, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de C.J.C.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que la imputada permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG P.R.B.

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