Decisión nº 93 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002009

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana P.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.765.589, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 45.531.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2008, bajo el No. 31, Tomo 54-A, constando su última modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inserta en la oficina de Registro respectiva en fecha 18 de Junio de 2008, bajo el No. 31, tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos MAHA YABROUDI Y F.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 100.496 y 91.243, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 07-02-2010 inició una relación laboral con la demandada, en el cargo de vendedor de las membresías de AQUAVENTURA PARK por cuanta de PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANONIMA.

- Que en fecha 29-12-2010 fue despedida, por la propietaria de la empresa, la ciudadana P.G.F..

- Que la relación laboral tuvo una duración desde el 07-02-2010 hasta el 29-12-2010, 11 meses.

- Que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., cumpliendo este horario tanto dentro de las instalaciones de la patronal, en el complejo deportivo y recreacional AQUAVENTURA PARK, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, dependiendo de las instrucciones que se impartieran en las reuniones diarias, de las ocho de la mañana, momento en el que entregaban los reportes de ventas y los contratos suscritos por los clientes.

- Que durante la relación laboral que existió devengó los salarios establecidos por comisiones fijas, con todas y cada una de las ventas de membresía que realizó. Que la patronal no le entregó los recibos de esas comisiones. Que de Febrero 2010 a Abril de 2010 devengó Bs. 959,00 mensuales; de Mayo de 2010 a Agosto 2010 devengó Bs. 1.064,65 mensuales y de Septiembre de 2010 a Agosto de 2010 devengó Bs. 1.064,65 mensuales.

- En consecuencia demanda a J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.) a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 9.550,46, por los conceptos reclamados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que en fecha 07-02-2010, la actora iniciara una relación laboral con ella; que comenzara a prestar servicios para ella en el cargo de vendedora de las membresías de AQUAVENTURAPARK por cuenta de PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANONIMA; que durante la relación laboral devengara los salarios establecidos por comisiones fijas, con todas y cada una de las ventas de membresía que realizara.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que la actora estuviera siempre a disposición de ella y bajo sus órdenes, por cuanto la actora no estaba sometida al cumplimiento de ninguna jornada de trabajo, ni debía de cumplir orden alguna, solamente se dedicaba a la venta de membresías.

- Niega que en fecha 29-12-2010, fuera despedida por el propietario de la empresa demandada sin causa justificada, ciudadana P.G.F., por cuanto la relación laboral finalizó en fecha 22-04-2010, por renuncia tacita de la actora al no presentar más ventas de afiliaciones, ni actividad alguna.

- Niega que la relación laboral tuvo una duración desde el día 07-12-2010 hasta el 29-12-2010, y que durara 10 meses y 22 días, por cuanto la relación laboral tuvo una duración de 2 meses y 15 días.

-Niega que el horario de trabajo fuera de 08:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., cumpliendo este horario tanto dentro de las instalaciones de la demandada, en el complejo deportivo y recreacional AQUAVENTURA PARK, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, dependiendo de las instrucciones que se impartían en reuniones diarias a las 08:00 a.m., ya que la actora no estaba sometida al cumplimiento de una jornada de trabajo, pues la actora podía vender las afiliaciones en el momento que quisiera, desde el lugar que quisiera, inclusive desde su hogar.

- Niega que a partir de la existencia de juicios laborales, la demandada dejara de entregar los recibos por comisiones, y que por ello no tenga como demostrar dichos salarios por algunos meses, por cuanto a la actora le fueron entregados todos y cada uno de los recibos de pago correspondientes a las afiliaciones vendidas durante la relación laboral.

- Niega que devengara los salarios con comisiones y salarios mínimos sin comisiones mensuales que la actora detalla en su escrito libelar.

- Niega que desde la terminación de la relación laboral haya realizado gestiones de cobro de los beneficios laborales, siempre con una negativa por parte de la demandada, por cuanto ella siempre estuvo en la disposición de cancelarle a actora los beneficios laborales de los cuales era acreedora hasta la culminación de la relación laboral en fecha 22-04-2010.

- Niega que le adeude a la actora los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar y que le adeude la cantidad de Bs. 9.550,46.

- Así las cosas, la demandada opuso la excepción perentoria de la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por reclamación laboral interpuesta por la accionante referida a la relación laboral que la actora sostuviera con la empresa JPL, C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.) hasta el día 22-04-2010, por lo que de un simple cómputo matemático se evidencia que transcurrió de manera excesiva el lapso de 1 año y 2 meses establecido en la ley sustantiva laboral, sin que la actora efectuara algún acto interruptivo en contra de ella, incumpliendo en consecuencia, con la carga legal que le impone los citados artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.) fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo, motivo de terminación de la relación de trabajo, jornada de trabajo, la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la accionada, y la prestación del servicio desde el 23-04-2010 al 29-12-2010 (dado que la accionada negó la relación de trabajo durante el referido periodo, alegando como fecha de culminación el 22-04-2012); para así en consecuencia, establecer si le corresponden a la accionante cada una de las acreencias laborales que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada (22-04-2010), que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia “tácita”, al no presentar la demandante más ventas de afiliaciones, ni actividad alguna, que la actora no estaba sometida al cumplimiento de jornada de trabajo, la procedencia de la prescripción de la acción opuesta y por ende la improcedencia de los conceptos laborales reclamados. Ahora bien, a la accionante le corresponde demostrar que prestó servicios desde el 23-04-2010 hasta el día 29-12-2010, dado que la accionada negó de forma absoluta que ésta prestara sus servicios durante dicho periodo, alegando tal como antes se indicó, que la demandante culminó su relación laboral el día 22-04-2010. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.G., M.P. y R.R., los cuales rindieron su declaración.

    El ciudadano J.G. manifestó conocer a la actora y a la demandada, que si laboró ahí (testigo); que la actora empezó en el mes de Febrero de 2010 y culminó en Diciembre de 2010; que la actora era empleada de la demandada, que eran vendedores de afiliaciones; que iban en la mañana y el gerente de ventas le decía lo que tenían que hacer, que los enviaban a la casa y los suspendían si llegaban a las 09:00 a.m.; que había días que el horario era de 08.00 ú 08.30 a.m. a 4:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 8:00 p.m. y otro de 3:00 p.m. a 9:00 p.m. por grupos, que dependía del trabajo del mismo parque; que e.B.. 600,00 por cada venta de afiliación; que no había descuento de la afiliación, pero si podían hacer ventas fuera de los puntos asignados, pero si estaban suspendidos no se las valoraban; que si les daban recibos por las ventas; que tenían que estar en Aquaventura Park a las 08:00 a.m. y en un salón le daban las instrucciones; que unos se quedaban en el club; otros se iban a la calle, se les asignaban por zonas; otros puntos e.C.P., Lago Mall; que habían supervisores; que él (testigo) es vendedor y la actora también; que en diciembre despidieron a la actora, que la llamaron a la oficina y luego ésta dijo que la habían despedido de ahí.

    La ciudadana M.P. manifestó conocer a la actora y a la demandada; que ella (testigo) laboró ahí; que en Febrero de 2010 la actora empezó y en Diciembre de 2010 terminó; que si había horario, de lunes a lunes de 08:00 a.m. a 6:00 p.m.; que no tenían días libres; que trabajaban en el club, en Lago Mall, en la calle; que no les cancelaban ni sábados ni domingos; que no les daban vacaciones, ni cesta ticket; que a las 08:00 a.m. todos los día hacían una reunión con el gerente de ventas; que allí les decían donde les tocaba trabajar; que si no iban o llegaban tarde los devolvían; que ella (testigo) comenzó a trabajar el 01-11-2008 hasta mayo de 2011; que a la actora la despidieron; que ella (testigo) estuvo presente en una reunión donde la despidieron, que eso ocurrió en la oficina de ventas donde eran las reuniones; que el gerente de ventas es J.S., que los contratos de ventas le eran entregados a diario; que la actora trabajó casi 1 año.

    La ciudadana R.R. manifestó conocer a la actora y a la demandada; que ella (testigo) laboró ahí; que la actora laboró desde Febrero de 2010 a Diciembre de 2010; que le consta porque ella (testigo) estaba, trabajaba ahí y se fue; que si había horario; que tenían hora de entrada más no de salida; que todas las mañanas había que presentarse y el lema era “producir producir y producir”; que si eran suspendidos no podían cubrir ningún punto y no podían trabajar, que si podían vender en diferentes puntosa los asignados; que los contratos de afiliación o ventas se los daban después de la reunión; que no sabe porque la despidieron, sólo comentarios; que si no vendían no ganaban.

    Es importante acotar, en cuanto a las testimoniales antes transcritas, que la representación judicial de la parte demandada antes de la evacuación de los testigos promovidos tachó los mismos, por cuanto a su decir, todos tienen demandas incoadas en contra de su representada por las mismas causas que la actora en el presente asunto, por lo que tienen interés manifiesto en las resultas del presente proceso. A tal efecto, la representación judicial de la parte actora insistió en su evacuación, ya que ninguno de los testigos promovidos aparece en el presente asunto reclamando las acreencias laborales que reclama la accionante en este proceso; en tal sentido la ciudadana Jueza procedió a interrogar a los testigos sobre lo indicado por la demandada siendo contestes los mismos en la afirmación de certeza de lo indicado, por lo que la ciudadana Jueza consideró inoficiosa la apertura de la incidencia de tacha en virtud del reconocimiento de los testigos de tener demandas incoadas en contra de la aquí accionada, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin embargo procedió a evacuar las testimoniales promovidas y admitidas por el Tribunal, haciendo del conocimiento de las partes que en sentencia definitiva se pronunciaría sobre la valoración o no de las referidas testimoniales .

    En este orden de ideas, observa ésta Juzgadora que los testigos evacuados no son contestes entre sí respecto al motivo de culminación de la relación de trabajo así como los hechos y circunstancias que rodearon el mismo y que sus dichos respecto a la fecha de terminación de la prestación del servicio no pueden ser adminiculados con algún otro medio probatorio para que adquiera valor en juicio, y ello aunado al hecho que dichos testigos tienen demandas incoadas en contra de la accionada de autos por pagos de acreencias laborales al igual que la demandante de autos, a criterio de quien aquí decide, efectivamente tal como fue alegado por la accionada, tienen un interés manifiesto en la resultas del presente juicio todo en perjuicio de la demandada de autos, en consecuencia, sus dichos no le merecen fe a esta Juzgadora, y por consiguiente se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 13-04-2012. Así se establece.

  3. - En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago (folios del 28 al 31, ambos inclusive), la representación judicial de la parte actora no atacó las mismas, solo observó que el último recibo (y que si bien se indicó por error involuntario en el acta que era folio 30, en realidad a representación judicial de la parte actora expresó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública “el último recibo”, lo cual fue verificado con el video de la Audiencia) lo reconoce en lo que respecta al monto cancelado a la actora por comisión, sin reconocer que la fecha que el mismo posee sea la de culminación de la relación laboral; en tal sentido, la representación judicial de la demandada, insistió en su valor dejando constancia que el mismo señala efectivamente la fecha de culminación de la relación laboral; sin embargo, dado que dicho ataque no es de los establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a todas las pruebas documentales antes identificadas. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: Entidad Financiera BANCO SOFITASA, a la Entidad Financiera BANESCO, al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y a la Sociedad Mercantil COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA PARK, C.A., en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo se habían recibido las resultas de Aquaventura Park, restando las del Banco Mercantil, Banco Sofitasa y Registro Mercantil Tercero.

    A tal efecto, dado que la parte promovente desistió en la Audiencia de Juicio de las pruebas requeridas al Banco Mercantil y a Sofitasa; procediendo a consignar lo solicitado al Registro a través de la vía informativa por ser documento público, copias certificadas de la Asamblea de Accionistas de la demandada y sus Estatutos, procediendo ésta Juzgadora a presentárselas a la representación judicial de la parte accionante, quien no se opuso a dicha consignación ni atacó las mismas, se ordenaron agregar a las actas; y en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.

    Así mismo en cuanto a las resultas de Aquaventura Park, la cual no fue atacada por la accionante, dado que de la misma se desprende que la demandada mantuvo una relación mercantil con esa empresa (Aquaventura Park), referida a la concesión de la venta de afiliaciones del PLATINUM CLUB, y que dicha relación mercantil fue hasta el día 30-04-2010, no siendo renovado dicho contrato, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a las resultas de la prueba informativa solicitada al Banco Mercantil y Banco Sofitasa, las cuales no fueron recibidas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo que la parte promovente desistió de las mismas en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal tiene como desistidas las mismas. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana P.A.; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en 29-02-2010 y en Diciembre como sólo tenia 3 ó 4 ventas le dijeron que el departamento de ventas después la llamaba, que al preguntarle si podía seguir acudiendo le dijeron que no podía ir a cumplir ni horario; que eso fue un Diciembre del año 2010, que empezó en Febrero y tenía como 10 meses trabajando; que ella era vendedora; que era la que menos vendía; que sus puntos era en la Paraíso y Lago Mall; que si tenía más de 2 ventas vendía los fines de semana en el club; que todos querían ese punto en el parque, que allí también se vendía; que en las mañanas tenían que ir a las oficinas; que los puntos eran la calle, Paraíso y Lago Mall; que la mayoría de las veces trabajaban hasta mínimo las 5 p.m., que salían de 10:00 ú 11:00 a.m. a los puntos; que el supervisor o gerente de ventas los llamaba para ver como iban, para el reporte de ventas, visitaba los puntos (JAVIER SILVA) Gerente de Ventas; que él fue el que le dijo que la llamaban después; que no tenían salario sino que por las ventas ganaban, que eran 600 Bs. por cada afiliación, que si no vendía no ganaba.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    A.e.p.c., este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la fecha de culminación de la relación de trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, la jornada de trabajo, la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la accionada, y la prestación del servicio desde el 23-04-2010 al 29-12-2010 (dado que la accionada negó la relación de trabajo durante el referido periodo, alegando como fecha de culminación el 22-04-2012); para en consecuencia establecer la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    Este Tribunal antes de entrar a analizar lo up supra expuesto, tomando en consideración la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en fecha 07-05-2012, Gaceta Oficial No. 6.076; destaca que el régimen aplicable para la resolución del presente caso, es la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), ya que la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto inició y concluyó bajo la vigencia de la misma. Así se establece

    Ahora bien, en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, la parte actora alega que culminó el 29-12-2010; sin embargo la parte demandada aduce que ésta terminó en fecha 22-04-2010, por renuncia tacita de la actora al no presentar más ventas de afiliaciones, ni actividad alguna; negando en consecuencia que luego de dicha fecha la demandante prestara servicios a su favor.

    Así las cosas, si bien es cierto que la accionada debe demostrar la fecha de culminación alegada (22-04-2010), no obstante, a la accionante también le corresponde demostrar que prestó efectivamente servicios desde el 23-04-2010 hasta el día 29-12-2010, dado que la accionada tal como se indicó anteriormente, manifestó que la demandante luego de referida fecha 22-04-2010, no presentó más ventas de afiliaciones, ni actividad alguna, lo cual constituye un hecho negativo absoluto de difícil comprobación para quien lo alega

    Ahora bien, de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal se evidencia por un lado, específicamente de las documentales denominadas recibos de pago, que sólo existen recibos de pago a favor de la demandante hasta el día 21-04-2010 (folio 29); y por otro lado de la resulta de la prueba informativa que riela al folio 58, se constató que la accionada mantuvo una relación mercantil con la empresa AQUAVENTURA PARK con ocasión a una concesión de la venta de afiliaciones de PLATINUM CLUB hasta el día 30-04-2010, no siendo renovado el contrato. De manera que, al no evidenciarse de los medios probatorios aportados al proceso por las partes, prueba alguna de la cuales se desprenda la prestación de un servicio a favor de la accionada por parte de la accionante desde el 23-04-2010 al 29-12-2010, se concluye que la relación de trabajo en la presente causa culminó en fecha 22-04-2010, tal y como fue alegado por la demandada de autos. Así se decide.

    Sentado lo anterior, antes de pasar a resolver el resto de los puntos controvertidos en el caso de marras, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa opuesta por la demandada de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en los siguientes términos

    Opuso la demandada la excepción perentoria de la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por reclamación laboral interpuesta por la accionante referida a la relación laboral que la actora sostuviera con la empresa JPL, C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.) hasta el día 22-04-2010, por lo que a su decir, de un simple cómputo matemático se evidencia que transcurrió de manera excesiva el lapso de 1 año y 2 meses establecido en la ley sustantiva laboral, sin que la actora efectuara algún acto interruptivo en contra de ella, incumpliendo en consecuencia con la carga legal que le impone los citados artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas, partiendo del hecho que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 22-04-2010, y que de actas quien suscribe esta decisión, evidencia que la presente demanda fue introducida en fecha 09-08-2011, se concluye que para la fecha que fue interpuesta la demanda de autos ya había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 1 año, 3 meses y 18 días; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso de tiempo antes señalado, y al no observarse en autos ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Juzgadora que es evidente que la notificación de la demandada también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a) ejusdem, el cual indica que, se interrumpe la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto es, a los efectos que dicha reclamación surta sus efectos (Cursiva y negrilla del Tribunal), por lo que, se concluye que efectivamente operó la prescripción de la acción. Así de decide.

    En este sentido, nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso J.J.L.F. contra Editorial La Presa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., señaló lo siguiente:

    “... La Sala para decidir observa:

    “ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

    El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano J.J.L.F. y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

    Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.

    Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en este caso a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa. Así se decide.

    Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, considera innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás puntos controvertidos a determinar en el presente caso. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  5. - CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la representación judicial de la demandada.

  6. - SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana P.A., en contra de la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

  7. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    BAU/kmo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR