Decisión nº 33 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de beneficios laborales, sigue la ciudadana P.A.V.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.769.977, representada judicialmente por los abogados R.R., Griselys Rivas, C.M., L.M., R.R., Y.G., C.G., J.M., Jesun Medina, J.O., R.E., E.V., Maireles Aleman, L.S., R.M., Heydee Galindo, Edyubiri Godoy, R.P. , M.C., L.V., N.P., Raamon Muguerza, C.P. y M.H., contra las sociedades mercantiles C.T.S SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 26 de agosto de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 5-.A, representada judicialmente por la abogada R.P., AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2005, asentada bajo el Nº 36, Tomo 35-A, representada judicialmente por los Abogados T.P. y F.S., y el ciudadano H.W.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.355.820, representado judicialmente por los abogados N.R. y F.S.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra las Sociedades Mercantiles AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A. y C.T.S. SERVICIOS, C.A., y sin lugar la demanda interpuesta contra el ciudadano H.W.B., en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Que, en fecha 05 de Marzo de 2002 inició relación de trabajo como Costurera, prestando servicio para las personas naturales en la sede de las demandadas, en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando a la fecha de interposición de la demanda un salario mensual de Bs. 614.790,00.

Que, se percató que cada cierto tiempo se cambiaba la denominación jurídica de la empresa, que conocía como GOTCHA pero que a los fines jurídicos poseía y constituía empresas con otras denominaciones, las cuales indica en el escrito de reforma dándose por reproducidas.

Que, fue trasladada de una sede a otra realizando las mismas funciones, en forma continua, sin interrupciones, conociendo como patrono al ciudadano H.W.B..

Que, no obstante cumplir satisfactoriamente con su actividad se le adeudan beneficios laborales consistentes en Utilidades y Cesta Ticket.

Que, unas empresas conforman grupo de empresas por unidad económica y otras están involucradas por conexas e inherentes, y que aparecen como miembros representantes de la Junta Directiva los mismos ciudadanos que ejercen la unidad de producción como miembros controlantes.

Que, demanda a C.T.S. SERVICIOS C.A. y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. las cuales se enmarcan bajo el principio de inherencia y conexidad y asimismo al ciudadano H.W.B. a quien ha conocido como su patrono y aparece como Presidente de algunas de las sociedades mercantiles.

Demanda: Utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Ejercicios económicos 2002, 2003, 2004 y 2005. Bono de Alimentación: Desde 2002 hasta 30/09/2006. Para un total demandado expresado en Bolívares Fuertes de Bs.19.305, 73.

La demandada sociedad mercantil C.T.S SERVICIOS C.A., en fecha 08 de mayo de 2009, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (folios 131 al 139, segunda pieza):

Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción indicando que los beneficios laborales demandados se encuentran prescritos de acuerdo a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

Niega, que la actora le haya prestado sus servicios desde el 05 de marzo de 2002, porque la empresa absorbió a los Miembros Fundadores de la Sociedad Civil Confecciones y Diseños Aragua en el mes de Junio del año 2006, por paralización de la empresa.

Que, haya sustituido a una empresa con la denominación GOTCHA, ni que tenga vinculación directa, indirecta, por conexión o por conexidad con las empresas señaladas en el libelo de demanda; pues su actividad está circunscrita exclusivamente al servicio industrial y comercial de la confección de franelas y ropa para damas, caballeros y niños, deportiva y casual.

Que, haya explotado la marca GOTCHA.

Que, exista continuidad laboral.

Que, le adeude beneficios laborales consistentes en utilidades y cesta ticket, pues los beneficios por servicio de fin de año son obligación directa de cada uno de los participantes activos de la asociación civil a la cual pertenecían.

Que, la dependencia o subordinación existente entre la asociación civil y la demandante fue debidamente reconocida en Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 10 de marzo de 2006.

Que impugna la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 21 de Septiembre de 2006, por haberse violentado el principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.

Que, H.W.B. sea el ente controlante de las demandadas y conformen un Grupo de Empresas y unidad económica.

Rechaza pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados en el escrito de demanda y su reforma, los cuales se dan por reproducidos.

Pide se declare sin lugar la demanda.

La demandada, AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A. en fecha 08 de mayo de 2009, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (folios 141 al 148, segunda pieza):

Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción indicando que los beneficios laborales demandados se encuentran prescritos de acuerdo a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

Niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos de la actora; especialmente:

Que, la demandante haya iniciado su relación laboral el 05 de marzo de 2002, ya que nunca ha sido su trabajadora, por lo que rechaza que haya prestado servicios en forma ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia en el cargo de costurera, en el horario indicado y devengando el salario mensual de Bs. 614,79.

Que, haya sustituido a una empresa con la denominación jurídica GOTCHA, ya que GOTCHA es una marca comercial, no una empresa.

Que, tenga vinculación directa, indirecta, por conexión o por conexidad con las empresas señaladas en el libelo de demanda; pues su actividad está circunscrita exclusivamente al servicio industrial y comercial de estampado de franelas y ropa deportiva.

Que, las empresas indicadas en la demanda se hayan conocido bajo la denominación de GOTCHA, por cuanto cada una tiene su propia razón o denominación social.

Que, la empresa haya explotado la marca GOTCHA.

Que, le adeude beneficios laborales consistentes en el pago de bono de transferencia, antigüedad, utilidades, ni bono de alimentación, pues los beneficios por servicio de fin de año son obligación directa de cada uno de los participantes activos de la asociación civil a la cual pertenecían.

Que, tenga alguna vinculación jurídica con las actividades relacionadas con el objeto comercial explotado por la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A. y el ciudadano H.W.B., como para ser demandada conjuntamente; pues no forma parte de dicha empresa, ni es dirigida, ni controlada por el ciudadano indicado; quien tampoco es miembro de la Junta Directiva de la empresa, ni maneja sus fondos económicos.

Que, conforme un grupo de empresas, o unidad económica con los co-demandados.

Impugna la Inspección Judicial de fecha 21-09-2006 por violarse el principio de la contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.

Que, le adeude cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos.

Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

La parte demandada, ciudadano H.W.B., contesto la demanda de la siguiente manera (150 al 157, de la segunda pieza):

Opone, como defensa de fondo la prescripción de la acción.

Rechaza en forma detallada y pormenorizada cada uno de los alegatos expresados en el escrito libelar:

Que, es cierto que aparece como Presidente de las empresas TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., BOSTON KNITS C.A. y AMERICAN MILLS C.A., y en esta última como miembro de la Junta Directiva.

Niega, la alegada relación laboral.

Niega, que haya constituido una empresa con la denominación jurídica GOTCHA o que explote la marca GOTCHA.

Niega, que forme parte de la Junta Directiva de las empresas señaladas en el Libelo de demanda-

Niega, que se le adeude beneficios laborales consistentes en el pago de bono de transferencia, utilidades, ni bono de alimentación.

Niega, que tenga alguna vinculación conexa e inherente con las actividades relacionadas con el objeto comercial explotado por las empresas señaladas en el Libelo de Demanda, por cuanto el objeto de esas empresas no tiene nada que ver con su actividad profesional, que es la explotación agrícola.

Niega, que esté conformado un grupo de empresas, o unidad económica.

Impugna la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 21 de Septiembre de 2006, por haberse violentado el principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.

Niega, que le adeude cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos.

Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Visto lo anterior, es oportuno para quien juzga, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

. (Sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007). (Resaltado del Tribunal).

Vista la decisión parcialmente transcrita y que esta Alzada comparte, observa que en la Audiencia celebrada ante este Tribunal la parte accionante, fue puntual en los conceptos apelados, siendo específico, en solicitar la revisión de los siguientes aspectos, 1) Fecha de inicio de la relación laboral. 2) Monto acordado por concepto de Beneficio de Alimentación (cesta ticket), conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.

Precisa esta Alzada que adquirió el carácter de definitivamente firme las siguientes determinaciones: 1) Improcedencia de la suma reclamada por concepto de utilidades, visto que no fue solicitada su revisión ante esta Alzada. 2) Solidaridad determinada por la juzgadora de primera instancia en relación a las dos personas jurídicas demandadas. 3) Declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta en contra del codemandado H.W.B.; ya que la parte actora única apelante no solicito revisión de los aspectos antes indicados. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el resto de los hechos controvertidos en este proceso, han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 88 al 182 y 210 al 218 de la primera pieza. Se verifica que la Juzgadora de primer grado declaró el desistimiento de los medios probatorios que se analizan, debido a la conducta asumidas a solicitud de las partes; y siendo que no fue peticionado la revisión del presente punto, se ratifica la determinación de la juzgadora a quo, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

2) En cuanto a la documental marcada con la letra “O”, relativa a Copia de la Inspección Judicial, la cual corre inserta a los folios 183 al 190 de la primera pieza. Visto que la referida documental, nada aporta a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, no se confiere valor probatorio alguno. Así se decide.

3) En cuanto a la documental marcada con la letra “P”, Copia de P.A., inserta a los folios 191 al 197 de la primera pieza del presente expediente. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo goza de autenticidad y veracidad en cuanto a su firma y contenido, por ser un documento emanado de un funcionario de la Administración Pública, específicamente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, de la cual se extrae que el mencionado órgano administrativo declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por varios personas entre ellas la hoy demandante en contra de las sociedades mercantiles American Textile Services, C.A., y Boston Knits, C.A.

4) Marcados con la letra “Q”, transacción laboral, inserta a los folios 198 al 202 de la primera pieza: de la cual se desprende la responsabilidad solidaria asumida por la empresa codemandada CTS SERVICIOS C.A para con la accionante al convenir en su reincorporación inmediata, así como en la cancelación de los salarios caídos. Visto que la referida documental, nada aporta a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, no se confiere valor probatorio alguno. Así se decide.

5) Marcados con la letra “R”, recibo de cobro emanado de hidrológica del centro, inserta al folio 203 de la primera pieza. Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se decide.

6) Marcados con las letras “S” y “T”, planilla de inscripción catastral, recibos de impuestos, planilla de inscripción de inmueble (folios 204 al 209 de la primera pieza). Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se decide

7) Respecto a la inspección judicial: Se verifica que la Juzgadora de primer grado declaró el desistimiento de este medio probatorio; y siendo que no fue peticionado la revisión del presente punto, se ratifica la determinación de la juzgadora a quo, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

8) Respecto a la prueba de informes: se verifica que su promovente desistió de la misma, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada C.T.S. SERVICIOS C.A., produjo:

1) Respecto a las testimoniales: Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que fueron declarados desiertos los actos siendo así, nada tiene esta Superioridad que valorar al respecto. Así se decide.

2) Marcada con la letra “A”, Nómina de Trabajadores a partir de febrero de 2006, inserta a los folios 05 y 06 pieza 2: Por cuanto se trata de una documental elaborada por la demandada, sin estar suscrita por la parte actora, se desecha del debate probatorio, aunado al hecho de que la referida documental nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

3) Marcada con la letra “B”, Estatutos Sociales Asociación Civil Confecciones y Diseños Aragua S.C., folios 07 al 20 pieza 2: Por cuanto nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se decide.

4) Marcada con la letra “C”, Inspección Judicial, de fecha 10-03-06, inserta a los folios 21 al 35 pieza 2: Esta Superioridad conviene en lo acordado por la recurrida, considerando que el contenido de la referida documental nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.

5) Marcado con la letra “D”, contrato transaccional de fecha 20-06-06, inserto a los folios 36 al 42 pieza 2: Se ratifica el valor probatorio dado ut supra.

6) Marcados con las letras “E”, “H”, “I” “J” “K” y “L”” Recibos de Pago, insertos a los folios 43 y del 46 al 50 pieza 2: Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se decide.

7) Marcado con la letra “G”, auto de homologación de acuerdo de fecha 07-11-07, inserto a los folios 44 y 45 de la segunda pieza; se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide

8) Respecto a la prueba de informes: Se verifica que la Juzgadora de primer grado declaró el desistimiento de los medios probatorios que se analizan, debido a la conducta asumidas a solicitud de las partes; y siendo que no fue peticionado la revisión del presente punto, se ratifica la determinación de la juzgadora a quo, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

9) Respecto a la prueba de exhibición: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez a quo ordenó a la parte actora la exhibición de las siguientes documentales: Recibos originales de pago que por salarios caídos realizó la demandada a favor de la reclamante, de fechas 04 de Julio, 07 de julio y 21 de Junio del 2006 y recibos originales de pago que por bono de alimentación realizo la demandada a favor de la reclamante, de fecha 27 de Agosto del 2006. Se verifica que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

10) De la comunidad de la prueba: Esta Alzada considera que tal alegación no constituye un medio de prueba en razón de tratarse del principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

La Parte demandada “AMERICAN TEXTILE SERVICES”, C.A., produjo:

1) Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los Ciudadanos: E.M.P.A., D.G., C.S.F., ARACELYS E.G., se evidencia la incomparecencia de las mismos a dicho acto, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

2) Acta Constitutiva de American Textile Services C.A. (folios 54 al 61 pieza 2). Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.

3) En cuanto a la prueba de Informes: Se verifica que la Juzgadora de primer grado declaró el desistimiento, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

4) comunidad de la prueba: Esta Alzada considera que tal alegación no constituye un medio de prueba en razón de tratarse del principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

El demandado ciudadano H.W.B., produjo lo siguiente:

1) Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los Ciudadanos: KLYVEIDYX NAYARI CHACON BARON, R.M.L.L. y Y.C.B.R., se evidencia la incomparecencia de las mismos a dicho acto, siendo declarado desierto, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

2) Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H” y “J” Actas Constitutivas, insertas a los folios 65 al 111 y 120 al 126 pieza 2: Se veririca que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, resultando inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) Acta Constitutiva, marcadas con las letras “I” (folios 112 al 119 pieza 2): Relativa a la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.

4) C.d.P.a., constancia de registro de productores y empresas agropecuarias, certificado de inscripción en el registro tributario de tierras (SENIAT), insertos a los folios 127 al 130 de la pieza 2: Dado que su contenido nada aporta a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, es por lo que resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.

5) Respecto a la prueba de informes: Se verifica que la Juzgadora de primer grado declaró el desistimiento de los medios probatorios que se analizan, debido a la conducta asumidas a solicitud de las partes; y siendo que no fue peticionado la revisión del presente punto, se ratifica la determinación de la juzgadora a quo, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

6) Comunidad de la prueba: Esta Alzada considera que tal alegación no constituye un medio de prueba en razón de tratarse del principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, para decidir esta Superioridad observa que, bajo el escenario procesal de manifiesto en el presente proceso, resulta de capital importancia aclarar las siguientes situaciones:

Revisadas y analizadas las documentales aportadas, y vista la determinación de la responsabilidad de la empresa CTS SERVICIOS, C.A., y solidariamente responsables la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A., es deber de esta Superioridad pronunciarse respecto al establecimiento de la fecha de inicio de la relación laboral, como punto invocado por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Apelación.

A tal efecto, determina esta superioridad en base a los argumentos esgrimidos por la parte accionante como fundamento de su apelación, que la fecha de inicio de la relación laboral no puede ser establecida, tomando en consideración lo dispuesto en la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, en razón de que la misma solo se pronunció sobre la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora, sin indicar la fecha de inicio de la relación laboral. Es menester para esta Alzada precisar, que la fecha indicada en el referido instrumento, solo forma parte de los argumentos alegados por la accionante, es decir, constituyen meros señalamientos de la trabajadora, que no fueron demostrados durante el proceso y menos aun señalados o expresamente establecidos por el órgano administrativo en el documento en referencia.

En razón de los antes expuesto, establece esta Alzada que comparte el criterio sostenido por la recurrida en cuanto que, la parte actora no aportó elementos que logren crear la convicción en este Juzgador que la relación laboral se inició en la fecha indicada en el escrito libelar; y en ese sentido, se ratifica la determinación realizada por la juzgadora de primer grado, en el sentido, de considerar como fecha de inicio de la relación laboral, el día de constitución de la primera de las empresas supra mencionada, es decir, la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A., dejando establecido que la misma comenzó el 26 de agosto de 2002. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de cancelar el beneficio de alimentación (cesta ticket), en base al valor actual de la unidad tributaria, cree oportuno esta Alzada traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:

“De la lectura de la sentencia recurrida se observa que el ad quem condenó a la demandada al pago del beneficio de alimentación conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, “en base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago”, bajo el fundamento de que el patrono no cumplió con el pago de dicho beneficio en la oportunidad correspondiente.

El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:

Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado de la Sala).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que los demandantes reclaman a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el beneficio de alimentación o cesta tickets hasta el 20 de febrero de 2006; y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 25 de abril de 2006.

Respecto al principio de irretroactividad de la ley, el artículo 24 de la Constitución de 1999, contempla lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

(Resaltado de la Sala).

En relación con este principio, la Sala Constitucional, en decisión Nº 15 del 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R. y otros), señaló lo siguiente:

(…) La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 0326 de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: J.M.M.A. y Otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa), estableció:

Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el Juez a quo, fue a partir del 28 de abril del 2006, que se estableció la forma de cancelar el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.

En el presente caso, como antes ya se especificara, se reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

(Omissis)

Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.

Así pues, de conformidad con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios jurisprudenciales transcritos supra, se evidencia que el ad quem incurrió en violación de normas de orden público, ya que ordenó a la demandada el pago del beneficio de alimentación en base a una normativa legal que no se encontraba vigente para el período en que los demandantes reclamaron el beneficio de alimentación o cesta tickets, razón por la cual se declara con lugar el presente Recurso de Control de Legalidad y por consiguiente, la nulidad del fallo impugnado emanado del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13 de julio de 2010, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Sentencia N° 1084, de fecha 11/10/2011).

Vista la decisión que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud; y siendo que en el presente asunto fue acordado el beneficio desde el día 26 de agosto de 2002 hasta el mes de septiembre de 2006; forzoso es concluir que el beneficio generado antes del día 28 de abril de 2006 no es posible acordarlo en base al valor de la unidad tributaria actual. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Alzada teniendo en consideración que no puede desmejorar la condición del único apelante ratifica lo acordado por la juzgadora de primera instancia de juicio, en el sentido, de acordar el beneficio de la alimentación desde el 26 de agosto de 2002 hasta el día 27 de abril de 2006, lo que hace un total de 940 jornadas laboradas, tomando como base el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el mes de septiembre de 2006. Así se declara.

Ahora bien, se verifica que el beneficio también se generó posterior al día 28 de abril del 2006, fecha en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores (aplicable ratione temporis), estableció la forma de cancelar el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, en tal sentido, esta Alzada acuerda el beneficio generado a partir del día 28 de abril de 2006 hasta el mes de septiembre de 2006, lo que hace un total de 105 jornadas laboradas, tomando como base el 0,25 del valor de la unidad tributaria actual. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar el beneficio acordado considerando las jornadas acordadas por la juzgadora de primera instancia y que fueran indicadas supra, ya que dicho punto no fue solicitada su revisión, siendo el cálculo el siguiente:

Jornada Unidad Tributaria Monto

940 Bs. 8,40 (0,25 Valor 09/2006) 7.896,00

105 Bs. 22,50 (0,25 Valor Actual) 2.362,50

Total Bs. 10.258.50.

Siendo la suma antes determinada, es decir, diez mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.10.258,50), que esta Alzada acuerda por concepto de beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores aplicables ratione temporis. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de Bs.7.896,00, ya que la restante cantidad acordada fue calculada en base a la unidad tributaria actual, en ese sentido la corrección monetaria acordada, se calculará de la manera siguiente: Desde el día 16 de julio de 2008 hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, se modifica la decisión apelada y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la decisión publicada el 05 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana P.A.V.L., en contra de las sociedades de comercio CTS SERVICIOS C.A y AMERICAN TEXTILE SERVICE C.A, y en consecuencia se condena solidariamente a las empresas, antes identificadas, a cancelar a la demandante, ya identificada, la suma establecida en la motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana P.A.V.L., ya identificada, en contra del ciudadano H.W.B., ya identificado. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) día del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________ J.H.S.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬______

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

M.C.Q.

ASUNTO No. DP11-R-2011-000399

JHS/mq.

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