Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

QUERELLANTE: P.A.P.R.

ABOGADO ASISTENTE: M.E.P.A.

ORGANISMO QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

En fecha 21 de diciembre de 2011 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente querella interpuesta por la ciudadana P.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.044.314 debidamente asistida por el abogado M.E.P.A., Inpreabogado Nro 162.354, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), por cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios.

En fecha 10 de enero de 2012 se admitió la querella y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de aquel en que se de por consumada su citación. Igualmente se ordenó notificar a al Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de enero de 2012 se dejó constancia que a esa fecha la parte querellante no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa.

Es el caso, que revisado como ha sido el presente expediente judicial, este Tribunal observa que en fecha 10 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella, ordenándose a la parte querellante consignar dentro de los 05 días de despacho siguientes a la publicación del referido auto las copias que habían de anexarse a la compulsa. Ahora bien, visto que no consta en autos actuación alguna realizada por la parte querellante tendiente a dar impulso al presente proceso judicial, y visto que desde la última actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor a un (1) año, tal situación indica inactividad en la presente causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en la materia no regulada en el Título VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial no regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

Igualmente el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza que:

Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas

.

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el 10 de enero de 2012, fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella y ordenó a la parte querellante consignar las copias requeridas a los fines de dar cumplimiento a la certificación de la compulsa, observa este Juzgado que no hay actuación alguna realizada por la parte querellante destinada a impulsar el presente proceso judicial por lo cual dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte querellante no demostró tener interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por la ciudadana P.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.044.314 debidamente asistida por el abogado M.E.P.A., Inpreabogado Nro 162.354, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), por cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

En esta misma fecha, veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

Exp. 11-3041/GC/DM/AS

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