Decisión nº 057-M-31-03-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5443

SOLICITANTE: BASSIMA P.A.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.477.822.

ABOGADO ASISTENTE: LIMIDA LABARCA BAEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.048.

ASUNTO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

I

Vista la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana BASSIMA P.A.K., cédula de identidad N° 11.477.822, asistida de la abogada Limida Labarca Baez, mediante la cual solicita la homologación de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de V.M., España, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio civil existente entre ella y el ciudadano M.J.M.B., cédula de identidad N° 12.403.001, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su ejecutoria observa:

Riela del folio 1 al 8 solicitud de exequátur, presentada por ante este Tribunal en fecha 22 de abril de 2013, por la ciudadana BASSIMA P.A.K., cédula de identidad N° 11.477.822, asistida de la abogada Limida Labaraca Baez, anexando junto con la solicitud: 1) acta de matrimonio Nº 201, celebrado en fecha 29 de noviembre de 2006, entre la ciudadana BASSIMA P.A.K. y el ciudadano M.J.M.B. ante el Jefe Civil de S.A.d.C.M.M., estado Falcón; 2) sentencia de divorcio Nº 000556/2011, de fecha 5 de mayo 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de V.M., España, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos BASSIMA P.A.K. y M.J.M.B. y convenio regulador (véanse folios 5-8).

En fecha 24 de abril de 2013, esta Alzada le da entrada a la solicitud y por cuanto la solicitante manifestó no tener conocimiento del domicilio actual del ciudadano M.J.M.B., a petición de ésta, se libró oficio al Concejo Nacional Electoral y al Servicio Identificación y extranjería (f-9-11)

Consta al folio 13 y 14, oficio N° 300 de fecha 09 de mayo de 2013, emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón, donde informa el domicilio del ciudadano M.J.M.B..

Por auto de fecha 5 de agosto de 2013, este Tribunal acuerda la citación del mencionado ciudadano en el domicilio indicado por el CNE, para lo cual se libró comisión.

Del folio 19 al 27 consta agregado a los autos las resultas de la comisión librada para la citación del ciudadano M.J.M.B., donde el alguacil del tribunal comisionado manifiesta no haberlo podido localizar.

Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2013, la ciudadana BASSINA ASSAL, asistida de abogado solicita la citación de ciudadano M.J.M.B. por carteles de conformidad con los artículo 223 y 854.

En fecha 22 de octubre de 2013, la secretaria de este Tribunal abogada Yelixa Torres Brizuela deja constancia que fijó en la morada de la vivienda del ciudadano M.J.M.B., el cartel de citación librado, cumpliendo lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, la solicitante asistida de abogada consigna el ejemplar periodístico contentivo de la publicación del cartel de citación del ciudadano M.J.M.B..

Por auto de fecha 10 de enero de 2014 se dejó constancia de la incomparecencia del mencionado ciudadano a darse por citado y mediante diligencia de fecha 21 del mismo mes y año la solicitante, asistida de abogado pide la designación de un defensor ad-litem al ciudadano M.J.M.B., lo cual se hizo por auto de fecha 22 de enero de 2014, designándose a la abogada Dessyree Martínez.

En fecha 6 de febrero de 2014, el alguacil de este Tribunal devuelve la boleta de notificación de la defensora ad-litem designada por cuanto la misma manifestó estar impedida para aceptar el cargo.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, la ciudadana Bassina Assal Koussa, asistida de abogado, solicita la designación de un nuevo defensor ad-litem

Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal designa a la abogada C.C. como defensora ad-litem del ciudadano M.J.M.B..

El 19 de febrero de 2014, el alguacil consigna la notificación de la defensora ad-litem.

El 24 de febrero de 2014 comparece ante este Tribunal la abogada C.C. y acepta el cargo de defensora ad-liten del ciudadano M.J.M.B..

En fecha 26 de febrero de 2014 este Tribunal acuerda la notificación de la abogada C.C., en su condición de defensora ad-litem del ciudadano M.J.M.B., para que dé contestación a la solicitud de exequátur.

En fecha 14 de marzo el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la defensora ad-litem, debidamente firmada por la abogada C.C..

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2014, la abogada C.C., en su condición de defensora ad-litem del ciudadano M.J.M.B., da contestación a la solicitud de exequátur.

Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada y estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

SOBRE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de este Juzgado para a conocer del presente asunto, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia la establecida en el Código de Procedimiento Civil, la cual señala en su articulo 856, lo siguiente: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables”.

En tal sentido la Sala de Casación Civil se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 806 de fecha 8 de noviembre de 2007, en el expediente N° 2007-000640 de la siguiente manera:

En armonía con la jurisprudencia transcrita precedentemente y congruente con las disposiciones legales citadas ut supra, por haberse solicitado el exequátur de una sentencia dictada para disolver el vínculo matrimonial, en un juicio que fue llevado a cabo sin mediar contención alguna entre las partes, resulta absolutamente obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto, en el tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la disolución del matrimonio, …(sic)… Ello, por ser éste el lugar donde fue celebrado el matrimonio disuelto por la sentencia cuyo pase legal se solicita, y así se decide…”

Ahora bien, examinados los recaudos acompañados a la presente solicitud, se evidencia que se trata de la disolución del matrimonio existente entre los ciudadanos la ciudadana BASSIMA P.A.K. y el ciudadano M.J.M.B., celebrado por ante el Jefe Civil de S.A.d.C.M.M., estado Falcón; y de la sentencia cuyo exequátur se solicita puede observarse, que la misma es de naturaleza no contenciosa por cuanto ambos cónyuges accedieron de común acuerdo a disolver dicho vínculo matrimonial, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior, y así se decide.

DE LA PROCEDENCIA

El exequátur, es el procedimiento por el cual un Estado, a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias firmes así como de otras resoluciones judiciales firmes dictadas en el extranjero, para que puedan tener eficacia en su territorio. Se trata pues, de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras, en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que, hace a través del procedimiento de exequátur, un control previo de esa decisión judicial, antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

El procedimiento de exequátur, se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil y por la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual en su artículo 53 dispone:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. - Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  2. - Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

  3. -Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.

  4. - Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Por otra parte, y en virtud que no fue posible localizar personalmente al ciudadano M.J.M.B., se le designó a la abogada C.C., como Defensora ad-litem, quien presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, en los siguientes términos:

...En la referida solicitud se pretende darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio, por mutuo consentimiento, de los nombrados cónyuges, BASSINA P.A.K. (la solicitante) y M.M.B. (mi defendido), dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 26 de Valencia, España, estando firme dicha sentencia por no caber recurso de apelación es por lo que solicito en nombre de mi representado, se le conceda el correspondiente exequátur a dicha sentencia; por mutuo consentimiento; causal es análoga a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo razones para oponerse a que se le dé validez, en la República Bolivariana de Venezuela, a la referida sentencia de divorcio, por mutuo consentimiento, de los nombrados cónyuges, es por lo que solicito se le conceda el correspondiente exequátur y como quiera, que se trata de un asunto no contencioso, compete a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la presente solicitud de exequátur.

Del extracto anterior se evidencia que la mencionada defensora ad litem, manifestó expresamente estar conforme con la solicitud de exequátur, por lo cual no hizo oposición a la misma. Ahora bien, de autos se observa que la sentencia Nº 000556/2011, de fecha 5 de mayo 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de V.M., España, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos BASSIMA P.A.K. y M.J.M.B., y cuya ejecutoria por parte de esta Alzada se pide, fue interpuesta por éstos de mutuo acuerdo y que por cuanto el matrimonio se regía bajo el régimen de gananciales, ambos mediante convenio regulador acordaron disolver y liquidar dicha sociedad de gananciales por lo que el fallo de la sentencia se expresó de la siguiente manera:

que estando ambos cónyuges de acuerdo con el divorcio pretendido, es procedente dar lugar a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Civil vigente, pues de las pruebas aportadas se desprende que han transcurrido TRES MESES desde la celebración del matrimonio y concurren con los demás requisitos exigidos en aquélla. Segundo: que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio, como expresamente dice el artículo 85 del Código Civil vigente, añadiendo el artículo 90 que los acuerdos de los cónyuges para regular las consecuencias del divorcio serán aprobadas por el Juez salvo si fueren dañosos, para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los conyuges, lo que no se precia en el convenio propuesto, por lo que procederá su aprobación. (…) Se ha acompañado convenio regulador. En el matrimonio no existen hijos menores/emancipado (…) 1.- se concede el divorcio del matrimonio formado por BASSINA P.A.K. y M.J.M..

2.-Asimismo se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges, el cual forma parte de la presente resolución.

No ha lugar a la imposición de costas.(…) Se dicto sentencia de fecha 5/5/2011, la cual es FIRME

Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita y luego de haber efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, por cuanto se observa que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal, lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado; que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, donde establece que la sentencia es firme; la sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República, por cuanto la disolución de gananciales se hizo de manera amistosa; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado; de la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa; de las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del citado artículo 53; y además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

En vista de los razonamientos que anteceden, esta sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia Nº 000556/2011, de fecha 5 de mayo 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de V.M., España, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos BASSIMA P.A.K. y M.J.M.B..

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial del estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/3/14, a la hora de las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 057-M-31-03-14.

AHZ/yelixa.

Exp. Nº 5443

Es copia fiel y exacta a su original.

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