Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoRecurso De Nulidad

ASUNTO: CP01-N-2011-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: P.B.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.825.639.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado: W.C.L., venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.179.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 26 de enero de 2011, la ciudadana P.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.825.639, debidamente asistida por el abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 00210/10, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Fernando estado Apure.

En fecha tres (03) de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, declarando improcedente la medida de suspensión de efectos administrativos, por no llenar los requisitos de Ley, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público, a la ciudadana Procuradora General de la República, y a la ciudadana P.B.B., ya identificada.

En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 02 de junio de 2011, a las 10:00 A.M.

En fecha 02 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia de la ciudadana recurrente P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.825.639, debidamente asistida por el abogado W.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.669.093, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 34.179, y por la parte interviniente de donde emano el acto administrativo INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), representada por la abogada G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.517.441, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 57.737, la secretaria dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la representación fiscal. Asimismo, suspenden la causa por el lapso de diez (10) días hábiles de despacho.

En fecha ocho (08) de junio de 2011, la Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, abogada C.Y.M.d.V., dicta Sentencia Interlocutoria donde se INHIBE, de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el artículo 42, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante en los folios doscientos quince (215) y doscientos dieciséis (216), la cual, fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2011.

En fecha 11 de mayo de 2011, quien juzga fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-11-1217, como Juez Accidental, acto avalado por la Coordinación Laboral Nacional en fecha 19 de septiembre de 2011, para conocer la presente causa, siendo juramentado por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 06 de octubre de 2011.

En fecha 19 de octubre de 2011, este Tribunal de Primera Instancia Accidental de Juicio, da por recibido el expediente, ordena su revisión, abocándose ese mismo día al conocimiento de la referida causa, y notificando a la partes señalando que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el Artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de abril de 2012, se reanuda la causa, y se apertura el lapso de tres (3) días hábiles de despacho, para la admisión y oposición a las pruebas de de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de abril de 2012, se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 20 de abril de 2012, se apertura el lapso para presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de abril de 2012, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD-APURE), consignó su escrito de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 85, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la P.A. N° 00210/10, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Calificación de Falta y como consecuencia de ello la autorización para despedir a la ciudadana P.B.B., ya identificada en autos. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y falso supuesto de hecho y de derecho, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la P.A. Nº 00210-10, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la cual se declara Con Lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), que destituye de su cargo y sitio de trabajo, en virtud de que está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 138 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo orden de ideas, alega que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo, porque la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por su representada; es decir, el Inspector del Trabajo al momento de decidir la controversia, no atribuyó el valor probatorio que tenían las pruebas aportadas por su parte en el referido proceso, tal como la prevé el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo evidentemente en infracción de la norma jurídica que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas y subsume tal conducta en una verdadera inmotivación por silencio de pruebas.

Aduce que de conformidad con lo pautado en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa persigue obtener con pretensión cautelar la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Alega la recurrente, la nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el artículo 9 y 18 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en artículo 320 y 12 Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 138 y 257, de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Alegatos de la Parte Recurrente en la Audiencia

En el desarrollo de la audiencia de juicio,”…ciudadana Juez, mi representada oportunamente introduce la querella del acto administrativo de efectos particulares…” “… que destituye a mi representada del cargo de carrera que venia desempeñando como médico anestesiólogo en el Hospital P.A.O., quien por una situación anómala en la que trató de impedir sobre una paciente a quien se le iba a practicar una histerectomía, ya que la médico tratante iba a hacerse asistir de un bachiller en una operación tan delicada y de alto riesgo, ya que violenta el código de deontología médica entre otros (citó Leyes) y como consecuencia de ello, por medio de ese acto administrativo se despide a mi representada…” “... en consideración la legalidad o ilegalidad del acto esta inmerso dentro de la nulidad contemplada en el Art. 12 en el numeral 5 del artículo 243, 244 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En este acto bajo ningún momento se valoró las pruebas aportadas por nosotros y el jefe de anestesiología del Hospital P.A.O., avaló lo alegado por la médico cirujano y no tomo en consideración lo planteado por mi representada por lo que se hace nulo, por lo el Inspector del Trabajo no podía suplir ni inferir lo que las partes querían. El acto administrativo que ordena el despido de mi representada carece de motivación…” “…lo mas grave de la situación, es en el entendido que se solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría, pero también se solicita la nulidad del segundo acto administrativo emanado de Insalud por el cual el Ciudadano Jofre Portalino como Presidente de Insalud despide a mi representada ya que el emisor del acto que despide a mi representada, ya no era Presidente en el momento de dictar el acto administrativo…” “… y como quiera que estamos en presencia de un acto administrativo evidente nulo por ello pedimos la nulidad de los dos actos administrativos y consigno una minuta de esta exposición y el escrito de pruebas correspondientes y pidiendo al Tribunal que estamos en plena disposición que si se nos propone un reintegro dejamos el procedimiento hasta aquí…”

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la abogada representante del tercero interviniente de donde emano el acto administrativo, manifestó lo siguiente: “…ciudadana Juez, en este momento como representante de la parte actora en el procedimiento de calificación de despido no traigo una propuesta de conciliación, pero quisiera hacer mi exposición en este caso, lo que nos trae a este juicio es el despido de la ciudadana ya que existieron varias suspensiones antes de llegarse a la decisión y ambas partes suspendieron el procedimiento a los fines de llegar a una conciliación pero no se concretó y lo que llevó al procedimiento fue su negativa de la parte Dra. P.B.d. suministrarle anestesia a una paciente quien iba a ser intervenida en una intervención quirúrgica electiva…” “…eso fue lo que motivo el acta levantada ese día y la solicitud de apertura del procedimiento administrativo y el consecuente despido de la accionante...” “... en este caso alego que no existe en esa decisión un falso supuesto de hecho, por cuanto se valoraron las pruebas y negativa o no esa decisión emana de esa autoridad y no hubo falta de motivación por cuanto sí se valoraron las pruebas una a una y el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo fue motivado y tomando en cuenta que lo importante es el derecho a la salud de la paciente…” “…en cuanto a la potestad del Presidente de Insalud, todavía se encontraba en posesión de la Institución por cuanto no había hecho entrega material de Insalud sino hasta enero de 2011, es decir todavía ostentaba el cargo, por ello firma la solicitud. Por otra parte alego que mi representada esta completamente de acuerdo con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo. Y solicita la ratificación del mismo…”

Las deposiciones de las partes, así como el derecho de réplica y contrarréplica se encuentran grabadas en la memoria audiovisual.

Concluida las exposiciones de las partes, la ciudadana Jueza que presidió la audiencia oral y pública, procedió a instar a los intervinientes, sobre la facultad probatoria, que tengan las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente consigna minuta de la exposición de defensa y el escrito de pruebas correspondiente. PRUEBAS APORTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE INSALUD: El tercero interviniente no consigna prueba alguna.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó lo expuesto en el escrito libelar, y consignó escrito de pruebas en el que ratifica todos los documentos consignados con el recurso de nulidad, siendo estos los siguientes:

  1. El merito de autos. Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la recurrente no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

    En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso.

    En consecuencia, quién juzga concluye que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba alguna, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su valoración. Y así se establece.

  2. Administrativo sancionatorio de primer grado. (Folios del 08 al 18). Quién sentencia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  3. Expediente Administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Apure (Folios 20 al 143). Quién decide de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  4. Acto Administrativo en segundo grado (Folio 130). Quién sentencia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  5. Gaceta Oficial del Estado Apure. (Folio 165). Quién decide de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    Pruebas Aportadas por la Apoderada Judicial de INSALUD-APURE.

    La parte interviniente en el procedimiento de donde emanó el Acto Administrativo, no consigno prueba alguna en Sede Judicial.

    CAPITULO VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Accidental, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa. La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 00210-10, de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.e.A., por la cual se declaró Con Lugar la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE) contra la ciudadana P.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.825.639.

    En primer término, alega la recurrente que la referida p.a., está viciada en virtud que la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por su representada; alegando que dicho Órgano no realizó la apreciación exhaustiva de las misma, por violación de expresas normas establecidas en el artículo 9 y 18 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en artículo 320 y 12 Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 138 y 257, de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

    Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. N° 00210-10, de fecha 14 de diciembre de 2010, interpuesta por la ciudadana P.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.825.639, que riela del folio 01 al 143 del expediente, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).

    Para más abundamiento, con respecto al vicio de silencio de pruebas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejo establecido:

    … El silencio de prueba acaece cuando el Juez no aprecia todos o alguno (s) de los medios que se hayan incorporado a lo autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de pruebas sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de las mismas se derivan y se da por demostrado. (s.S.C.C. n° 248 del 19 de julio de 2000)

    En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entenderse el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (…). (s.S.C.C. n° 1 del 27 de febrero de 2003)

    Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de prueba y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció: La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de prueba, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    En este sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

    Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002).

    Asimismo, visto que el silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial. Resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tienes derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). (Cursivas de este Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Así se establece.

    De la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha nueve (09) de julio de 2010, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.816, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Y.B.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.321, solicitando Autorización para Despedir, a la ciudadana P.B.B., ya identificada, con fundamento en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la prenombrada ciudadana ingreso a trabajar a INSALUD-APURE, desde el día 01 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de MEDICO ESPECIALISTA I (Empleada Contratada), ejerciendo sus funciones en el Hospital General “Dr. P.A.O.” de esta Ciudad de San F.d.e.A. adscrito a INSALUD-APURE, en el horario comprendido de 07:00 AM a 01:00 PM, con una remuneración mensual de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.589,00), e incurrió en la causal de Despido Injustificado contenida en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte tratando de que en Venezuela está rigiendo actualmente un régimen legal de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, bajo la cual se encuentra amparada la referida trabajadora se hace necesario solicitar la correspondiente calificación de falta cometida, para luego proceder a ejecutar el despido; por lo cual invoco el contenido del artículo 453 del mismo texto legal…” Anexando un acta de incidencia cursante en el folio treinta y uno (31). (Subrayado de este Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que la parte actora recurrente en el procedimiento administrativo dio contestación al procedimiento de calificación de falta incoado por INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE) contra su persona, lo cual realizó bajo los siguientes términos: “…DE LA CONTESTACION AL FONDO. 3. Lo cierto es: QUE ACTUE APEGADA A LOS PARAMETROS LEGALES CORRESPONDIENTE CONTENIDOS EN LA LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, PUES EN UN ACTO MEDICO, DE TRANSCENDENCIA POR CUANTO EL ACTO MEDICO A QUE SE HACE REFERENCIA LA SOLICITUD, ERA UNA CIRUGIA MAYOR Y EN ESTE TIPO DE CIRUGÍA, NO PUEDE ESTAR PRESENTE UN BACHILLER COMO PRIMER AYUDANTE DEL CIRUJANO, (PUEDES ESTAR COMO OBSERVADOR)…” (Subrayado del Tribunal).

    Observa quien sentencia, que corre inserta en el expediente administrativo en el escrito de contestación, documentales consignadas por la actora recurrente, con ocasión al procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Por la parte recurrente:

    Pruebas Documentales:

    1. Copia de cédula de identidad, marcada con la letra “A” (folio 41)

    2. C.d.N. de ingreso a INSALUD-APURE, marcada con la letra “B” (folio 42).

    3. Carátula del expediente Fiscal, marcada con la letra “C” (folio 43).

    4. Notificación de Traslado emanada de INSALUD-APURE, marcada con la letra “D” (folio 44).

    5. Exposición de Motivo, marcada con la letra “E” (folios 45 y 46).

    6. C.d.R.d.J.d.S.d.A.d.H. “Dr. P.A.O.”, marcada con la letra “E1” (folio 47).

    Prueba de Informes:

    1. Solicito a la Inspectoria, oficie a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que esta informe; si cursa en contra del ciudadano P.S., de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 8.194.715, denuncia interpuesta por la actora recurrente en el expediente signado con el N° 04-V09-0860-10, quién funge como Consultor Jurídico del Hospital “Dr. P.A.O.”; a los efectos de dar por probado que visto la situación alevosa en contra de la actora recurrente procedió a denunciarlo oportunamente.

    2. Solicito a la Inspectoria, oficie al Hospital “Dr. P.A.O.”, en el departamento de Historias Clínicas, para que este informe; todo lo concerniente a la historia medica de la ciudadana: M.O., signada con el N° 09-90-56, para lo cual solicito ordene, se anexen las copias correspondientes.

    Observa este juzgador, que cursa en los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), en la oportunidad para promover pruebas en el procedimiento administrativo, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora recurrente, donde ratifica las pruebas ya mencionadas y adicionalmente promueve las siguiente:

    • De la impugnación previa:

    1. Impugnación del poder, (folios del 07 al 11 del expediente administrativo).

    2. Impugnación del Acta de Incidencias, (folio12 del expediente administrativo).

    • De la Prueba Documental:

    1. Bauches de Pago, (folios 30 al 32 del expediente administrativo).

    • De la Exhibición Material de Documentos:

    1. Exhibición del Mandato Legal, (folios 07 al 11 del expediente administrativo).

    2. Constancia de comparecencia del primer ayudante a la operación medica descrita por la parte solicitante.

    De la Prueba de Informes:

    1. Solicito se oficie al Colegio Medico del estado Apure. A los efectos de que este informe a este Despacho; si en una intervención quirúrgica (histerectomía), puede estar como primer ayudante un bachiller.

    2. Solicito se oficie al Jefe de los Servicios de Anestesiología del Hospital “Dr. P.A.O.”. A los efectos de que este informe a este Despacho; si en una intervención quirúrgica (histerectomía), puede estar como primer ayudante un bachiller.

    De los indicios y presunciones:

    De conformidad con lo establecido en loa artículos 1.399 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, promuevo la prueba de Indicios y Presunciones.

    Quién decide observa de lo antes señalado que el funcionario instructor del procedimiento administrativo, nunca se pronunció con relación a los medios de pruebas solicitados por la parte recurrente en la presente causa en sede administrativa. Incurriendo en el vicio por silencio de prueba. Así se establece.

    Por la parte accionante INSALUD-APURE, en el procedimiento administrativo, se promovieron las siguientes pruebas descritas a continuación:

    De la impugnación de las pruebas:

    • Negamos, rechazamos y contradecimos, la solicitud de impugnación del Acta de Incidencia, marcada con la letra “B” (folio 12 del expediente administrativo).

    • Negamos, rechazamos y contradecimos, la prueba documental aportada por la parte accionada, carátula de expediente penal (folio 24 del expediente administrativo).

    • Negamos, rechazamos y contradecimos la prueba documental aportada por la parte accionada, Escrito de señalamiento de violación a la Ley del Ejercicio de la Medicina.

    • Negamos, rechazamos y contradecimos la prueba documental aportada por la parte accionada, acto administrativo validado por el superior jerárquico del respaldo del jefe inmediato y apoyo.

    • Negamos, rechazamos y contradecimos la prueba documental aportada por la parte accionada, Bauches de Pago.

    Pruebas Documentales:

    1. Promuevo y ratifico Acta de Incidencia de fecha 16 de junio de 2010, marcada con la letra “B” (folio 31).

    De la prueba Testimonial:

    Promuevo de conformidad con lo señalado en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes testigos, a los fines de que ratifiquen el contenido de las actas de incidencia presentada con la Calificación de Falta y Solicitud de Autorización para Despedir, los mismos son:

    • Dra. A.T., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.883.655, Médico Especialista II del Área Quirúrgica del Hospital General “Dr. P.A.O.”.

    • E.E., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.658, Médico Directora del Hospital General “Dr. P.A.O.”.

    • N.M., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.658, Médico Subdirectora del Hospital General “Dr. P.A.O.”.

    En referencia a las declaraciones de los testigos promovidos en sede administrativa cursantes desde el folio noventa y ocho (98) al ciento seis (106), este Tribunal Accidental observa que sus dichos se limitan única y exclusivamente a ratificar el contenido del acta de incidencia de fecha 16 de junio de 2010, más no ilustran a este juzgador sobre el hecho controvertido, que no es otro que determinar si la conducta de la parte recurrente encuadra en causal de despido si o no. De igual forma, el funcionario instructor, no se pronunció sobre la tacha de testigo solicitada en el acta de declaración de la testigo ciudadana E.D.C.I., identificada en autos, la cual riela en el folio noventa y ocho, (98) noventa y nueve (99) y cien (100). Incurriendo nuevamente en el vicio por silencio de prueba. Así se establece.

    Ahora bien, tal como se observa de las actas cursantes a los autos, que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 9 y 18 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en artículo 320 y 12 Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 138 y 257, de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

    Al respecto, los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen:

    …Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Omissis.

    2. Omissis.

    3. Omissis.

    4. Omissis.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

    Omissis.

    Las normas antes transcritas consagran los elementos esenciales de todo acto administrativo y en relación a la motivación del acto administrativo esta debe contener un aspecto formal y un aspecto material. El numeral 5 del Art. 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece cual es la motivación, al establecer "expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes"; a eso se contre la motivación formal de los actos administrativos, tiene la administración pública la obligación de indicarle al administrado o de identificar al particular el porqué está emitiendo este acto administrativo, razones de hecho y de derecho; fundamentación legal pertinente, el Art. 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece: " Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. En conclusión, todo acto administrativo debe ser motivado. Así se establece.

    Esa motivación, también contiene un aspecto material cuando se realiza un acto administrativo se forma un expediente administrativo o antecedentes administrativos, y es lo que conforma la motivación material del acto, porque es donde se va a contener la razón de hecho o derecho. Es allí donde el juez cuando abre el caso solicita el expediente administrativo y se verifica: 1. Si se cumplió con el procedimiento y 2. Si se razono tanto legalmente como fácticamente todas las actuaciones de la Administración Pública. Es decir, que la P.A. recurrida carece de motivaciones por falsa aplicación de los supuestos de hechos y de derecho. Así se establece.

    En efecto, la controversia se limita a establecer si la conducta de la recurrente encuadra en las causales de despido establecidas en nuestra Ley Sustantiva Laboral, y no en la violación de normas contenidas en la Ley especial del Ejercicio Legal de la Medicina. Así se establece.

    En consecuencia, quien decide observa que en las actas procesales el Inspector del Trabajo, no valoro el material probatorio aportado por la parte recurrente en referencia a la prueba cursante en el folio cuarenta y siete (47) marcada con la letra E1, donde el Médico Jefe de los Servicios de Anestesiología del Hospital “Dr. P.A.O.” fija su posición dándole respaldo a la conducta tomada por la recurrente, ratificando su posición según prueba de informe solicitada por la Inspectoria del Trabajo, (oficio N° 89, de fecha 13/10/2010), cursante en el folio noventa y seis (96) del presente expediente. Así se declara.

    Quien decide, observa que el mencionado Funcionario Instructor del Procedimiento Administrativo, le otorgo otro sentido a lo informado por el Médico Jefe de los Servicios de Anestesiología del Hospital “Dr. P.A.O.”, invirtiendo el sentido de la prueba, lo cual arrojaba otro resultado si se hubiere analizado correctamente, razonando erradamente al valorar dicha prueba. Así se declara.

    Asimismo, la recurrente denuncia la violación de lo dispuesto en los artículo 320 y 12 Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 138 y 257, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

    Los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    “…Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    …Artículo 320. En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dio por demostrado u hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya ineptitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo…

    Omissis…

    Las normas antes transcritas, constituyen los deberes del Juez en el Proceso, así como, el Principio de la Verdad Procesal, Legalidad y Forma de la Sentencia, y que la Doctrina señala que se le ordena a los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, porque mal podrían administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes. El principio de la Legalidad puede formularse que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe. (Borjas, Arminio, Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I, Sexta Edición 1984, pág. 52). (Cursivas del Tribunal).

    En efecto, el funcionario instructor del procedimiento administrativo, no tomo en cuenta la prueba aportada por la parte recurrente omitiendo sus análisis y en casos ya señalados otorgándole otro sentido a la prueba. Incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se declara.

    De igual forma, la parte recurrente denuncia la violación de los con los artículos 138 y 257, de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al respecto los mencionados artículos establecen lo siguiente:

    …Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…

    …Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

    En relación, a la norma ante transcrita quien juzga observa que corre inserto en el folio ciento treinta (130), notificación realizada por el supuesto Presidente de INSALUD-APURE, Dr. Portalito González D´ Elias, y para la fecha 22 de diciembre de 2010, en que se libró la notificación, habían designado y publicado en Gaceta Oficial del estado Apure, N° 694 ordinario, de fecha 14 de diciembre de 2010, el Decreto N° G-369-2, el nombramiento de la ciudadana M.E.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.196.780, como PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), a partir del día 14 de diciembre de 2012, (FOLIO 165). Es decir, que para la fecha de la notificación de la ciudadana recurrente, el prenombrado ciudadano, no tenia u ostentaba la cualidad de Representante del mencionado Instituto Autónomo. Motivo por el cual se declara nula la notificación realizada. Así se decide.

    Por otro lado, de las pruebas aportadas por el tercero interviniente INSALUD-APURE, se observa que no existen argumentos de hecho y de derecho que comprometan o indiquen que la conducta asumida por la recurrente sea violatoria a las disposiciones contenidas como causales de despido contenidas en la Ley Sustantiva Laboral. Así se declara.

    En resultado, por todas las razones esgrimidas en la presente causa, resulta forzoso para quien juzga declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana P.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.825.639, contra la P.A. N° 00210-10, de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A.. Y como consecuencia de ello Nula la notificación realizada por el INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALU-APURE), de fecha 22 de diciembre de 2010. Y así se declara.

    VII

    DISPOSITIVA:

    Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana P.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.825.639, contra la P.A. N° 00210-10, de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A.. SEGUNDO: Se declara la Nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00210-10, de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A. por la cual se declaró Con Lugar la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE). En consecuencia nula la notificación de fecha 22 de diciembre de 2010, realizada por INSALUD-APURE. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana P.B.B., identificada en autos, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similares condiciones y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

    Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Accidental 29,

    Abog. L.G.M.B.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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