Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: P.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.424.291 y de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogada P.C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.621.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: PROMOCIONES LAS MARITES, sociedad de comercio domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrito su documento constitutivo estatutario por ante la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 07.12.1995, bajo el N° 1567, Tomo 4 Adicional 31, constando su última modificación en acta inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 23.12.1997, bajo el N° 78, Tomo 22-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogado J.A.R.U., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.542.

    TERCERO LLAMADO AL PROCESO: J.C.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.192.090.

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO AL PROCESO: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la abogada P.C.A., apoderada judicial de la ciudadana P.C.R. en contra de la sociedad de comercio PROMOCIONES LAS MARITES C.A., ya identificados.

    Alega la apoderada judicial de la parte actora que constaba de documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 13-10-2000, bajo el N° 58, Tomo 4 que P.C.R. compró a PROMOCIONES LAS MARITES C.A, un inmueble constituido por la parcela 2-29 y la vivienda sobre ella construida que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Las Marites, ubicado en la avenida J.B.A., Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E. cuyas medidas, linderos y demás determinaciones del parcelamiento constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. el 25.03.1998, bajo el N° 12, folios 64 al 105, Protocolo Primero, Tomo 21; que la parcela 2-29 tiene un área aproximada de doscientos once metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (211,50 m2) y sus linderos son: NORTE: nueve metros (9,00 m) con zona del club social, deportivo y servicios; ESTE: veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m) con calle parcela 2-31; SUR: nueve metros (9,00 m) con calle Oeste-2; y OESTE: veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m) con la parcela 2-27; que la vivienda construida en la citada parcela tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 m2) aproximadamente y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, lavandero y un (01) puesto de estacionamiento no techado; que dicha vivienda está construida bajo el sistema tradicional, con losa de fundaciones, vigas, columnas en concreto armado, paredes en bloque, techo combinado con vigas de mangle a la vista y concreto armado; que a dicho inmueble le corresponde el total de los porcentajes calculados sobre los derechos, cargas y obligaciones de la siguiente manera: i) el porcentaje de cero enteros con ochocientos nueve milésimas por ciento (0,809%) sobre los gastos comunes generales de la urbanización y de la primera etapa y ii) un porcentaje de dos enteros con seiscientas cuarenta milésimas por ciento (2,640%) sobre los gastos comunes del sector conforme a lo previsto en el supra señalado documento de parcelamiento; que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de veinticuatro millones ciento sesenta y siete mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 24.167.975).

    Manifiesta asimismo, que en ese acto de enajenación, PROMOCIONES LAS MARITES C.A., representada por el ciudadano R.J.D.L.T.R., declaró recibir el pago a entera satisfacción de manos de P.C.R. manifiesta prueba de liberación obligacional y, con el otorgamiento, expresó que efectuaba la tradición del inmueble y que se comprometía al saneamiento de ley; que la compradora, hoy actora, permaneció viviendo en el inmueble objeto del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, desde el mismo momento en el cual suscribió el mencionado instrumento ante Notario Público; que en fecha 21.12.2000 P.C.R. contrajo matrimonio con el ciudadano J.C.M.M. y con posterioridad P.C.R. hizo un viaje de negocio a los Estados Unidos de Norteamérica; que al regresar del exterior hasta la vivienda objeto de litis se encontró con la sorpresa de que la puerta de acceso tenía las cerraduras cambiadas lo cual le hizo imposible entrar al inmueble que había comprado, lugar donde vivía desde la fecha misma en la cual suscribió junto con PROMOCIONES LAS MARITES C.A. el documento de compraventa; que quedaba demostrado así que el bien inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por P.C.R. con anterioridad a la celebración de su matrimonio, lo cual lo reviste de las cualidades que conforme al Código Civil atañen a un bien propio, esto es, de su exclusivo patrimonio personal, y por ende, sujeto a su libre administración y disposición con absoluta dependencia por parte de la hoy actora; que mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio M.d.E.N.E. en fechas 28.08.1997, bajo el N° 40, folios 253 al 263, Protocolo Primero, Tomo 18 y 05.12.1997, bajo el N° 45, folios 323 al 330, Protocolo Primero, Tomo 18, DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. otorgó prestamos a PROMOCIONES LAS MARITES C.A. destinados a la construcción y urbanismo de setenta y seis (76) viviendas unifamiliares en la Primera Etapa de la Urbanización Las Marites, ubicada en el Lote N° 1 (A y B), Avenida J.B.A., Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E.; que a los fines de garantizar la devolución de dicho préstamo, PROMOCIONES LAS MARITES C.A. constituyó anticresis e hipoteca convencional global de primer grado sobre el citado Lote N° 1 (A y B) determinado en los citados documentos de préstamo, extensiva dichas garantías a las viviendas unifamiliares y a su urbanismo a favor de DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.; que esa entidad financiera exige que los instrumentos de cancelación parcial del crédito y consecuente liberación de los gravámenes que pesan sobre cada inmueble individualmente considerado, antes de ser protocolizados, sean previamente analizados por su Consultoría Jurídica la cual firma y sella cada escritura en señal de aprobación o conformidad; que P.C.R. se dirigió al Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. con la finalidad de protocolizar el documento de compraventa previamente autenticado, por lo que previo cumplimiento de los requisitos de ley presentó el referido documento autenticado para su respetiva protocolización por ante esa Oficina de Registro y en lugar de efectuarse su inscripción le fue expedida por las autoridades del referido Registro una providencia administrativa de negativa de protocolización; que en dicha negativa dictada en fecha 12.07.2004 signada con el N° PANP/001/2004 se expresó entre otras cosas lo siguiente: “…El documento presentado para su registro y que hoy es objeto de la presente providencia administrativa se corresponde de manera idéntica en linderos, medidas y ubicación con otros dos (02) títulos anteriormente registrados; siendo su primer título donde Promociones Las Marites, C.A., vende al ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.192.09, constituido por la parcela 2-29, quedando registrado en fecha 15 de Agosto de 2003, bajo el N° 35, folios 296 al 302, Protocolo Primero, Tomo 9, tercer Trimestre de 2003; y el segundo título donde J.C.M.M., vende a M.J.d.C.M., Marella de C.M., M.D.C.M. y V.D.C.M., representados por Damelys E.M.G. y la ciudadana J.M.d.D.C., parcela y casa construida, registrada el 22 de diciembre de 2003, bajo el N° 16, folios 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 2003 (…) y en consecuencia se abstiene de protocolizar el documento presentado para su registro, en fecha 01-07-2004, ya que los asientos regístrales sin válidos y eficaces una vez efectuados, y solo pueden ser privados de tal condición por vía judicial…”; que lo anterior significa que, mediante un nuevo documento PROMOCIONES LAS MARITES C.A. vendió al ciudadano J.C.M.M. tanto la parcela 2-29 como la casa allí construida, cuya propiedad ya la misma vendedora había trasladado al patrimonio de P.C.R. y de allí que la hoy actora no ha podido efectuar la protocolización del documento que desde su autenticación la acredita como propietaria de la parcela y la casa que le fueran vendidas por PROMOCIONES LAS MARITES C.A., aún cuando han sido innumerables las gestiones que ha efectuado ante esa empresa para resolver esta situación, resultando imposible el cumplimiento del contrato autenticado ya descrito por parte de la empresa vendedora de dichos inmuebles; que estos hechos demuestran el claro incumplimiento de la obligación de saneamiento legal y además convencional contraída por la empresa vendedora PROMOCIONES LAS MARITES C.A. con ocasión de la suscripción del contrato de compraventa; que constaba de sendos recibos signados con los Nros. 1474 de fecha 28.11.2002 y 1864 de fecha 19.03.2003 respectivamente, el primero de ellos por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y el segundo por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) ambos a nombre de P.C.R. emitidos por el condominio de Urbanización Las Marites (Avenida J.B.A. – Porlamar) en la persona de M.L.R.M., cédula de identidad N° 4.973.810 con firma ilegible, que la hoy actora abonó a cuenta de cuotas de condominio correspondientes a la parcela N° 2-29 y la vivienda allí construida, objeto de la compraventa que le hiciera PROMOCIONES LAS MARITES C.A. la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); que constaba asimismo en planilla de liquidación de derechos arancelarios N° 2004-003825 emitida por la Notaría Pública de Pampatar en fecha 30.06.2004 que P.C.R. pagó treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00) y del documento mismo se evidencia que pagó también doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) en timbres fiscales, por concepto de autenticación del instrumento poder; que con el objeto de protocolizar el instrumento de compraventa de la parcela N° 2-29 y la casa allí construida y sobre el cual recayó providencia administrativa de negativa de protocolización, P.C.R. pagó ciento cuatro mil setecientos ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 104.783,80) mediante planilla de deposito N° 1994244 a favor de la cuenta corriente del Registro Subalterno del Municipio Mariño (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Mariño) en el Banco Confederado signado con el N° 004 1 401120 por concepto de cancelación de los derechos correspondientes a los servicios autónomos discriminados así: Fotocopias (inserción anticipada): treinta mil ochocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 30.875), testigos instrumentales: dos mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 2.470), porcentaje de derechos: treinta y cuatro mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 34.388,80), gastos de computación: treinta y siete mil cincuenta bolívares (Bs. 37.050); que todos esos conceptos quedaron discriminados en el instrumento intitulado recibo N° 2004-003366 (copia N° 2) fechada jueves 01 de julio de 2004, con firma ilegible del funcionario autorizado y sello húmedo de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. (hoy Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E.) y es por lo que en ejercicio de los derechos y acciones de P.C.R. y siguiendo sus instrucciones demanda a PROMOCIONES LAS MARITES C.A. por cumplimiento de contrato.

    Fue recibida para su distribución en fecha 25.10.2004 (f. 12) por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Tribunal y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 04.11.2004 (vto. f. 12).

    Por auto de fecha 09.11.2004 (f. 102 y 103), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES C.A., en la persona de uno cualquiera de sus directores, ciudadanos A.M.F., LUCAS O’DALY CARBONELL, I.M.F., R.C. F. y/o G.C., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda.

    En fecha 18.11.2004 (vto. f. 104), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 08.12.2004 (f. 106), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES C.A. en virtud de que le informaron que los directores de la misma residen en la ciudad de Caracas.

    Por auto de fecha 08.12.2004 (f. 121), el Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 08.12. 2004 (f. 121), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 21.12.2004 (f. 122), compareció la abogada P.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 20.01.2005 (f. 123) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 09.02.2005 (f. 125), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 14.02.2005 (f. 126), compareció la abogada P.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 129).

    En fecha 15.02.2005 (f. 130), compareció la abogada P.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación; lo cual fue acordado por auto de fecha 21.02.2005 (f. 131) y comisionándose para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 30.03.2005 (vto. f. 134), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 25.04.2005 (f. 143 al 148), compareció el ciudadano G.E.D.L., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 25.04.2005 (f. 149), compareció el ciudadano G.E.D.L., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual le otorgó poder apud acta al abogado J.A.R.U..

    Por auto de fecha 06.06.2005 (f. 158), se admitió la reconvención propuesta por el ciudadano G.E.D.L., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES C.A., sólo en cuanto a la demandante, ciudadana P.C.R., se suspendió la causa principal y se emplazó a la parte actora-reconvenida, ciudadana P.C.R. y/o en la persona de su apoderado judicial, abogada P.C.A., para que sin necesidad de citación, conteste en el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declaró inadmisible la reconvención propuesta en contra del ciudadano J.C.M.M. por ser éste un tercero ajeno al proceso.

    En fecha 14.06.2005 (f. 159), compareció la abogada P.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la reconvención.

    Por auto de fecha 28.06.2005 (f. 168), de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se admitió el llamado al tercero y se ordenó el emplazamiento del ciudadano J.C.M.M., para que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la cita, para lo cual se debería suspender el curso de la presente causa por noventa (90) días dentro de los cuales debería tramitarse la misma y su contestación. Asimismo, se le advirtió a las partes que de acuerdo al último aparte del referido artículo dentro de dicho término de suspensión deberán realizarse todas las citaciones y sus contestaciones, y que asimismo, para el caso de que la contestación de la misma se verifique antes de la preclusión del mismo, la causa se reiniciaría a partir de ese momento exclusive, quedando abierta a pruebas tal como lo establece el artículo comentado.

    En fecha 07.07.2005 (vto. f. 169), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación al ciudadano JULI C.M.M..

    En fecha 13.07.2005 (f. 170), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano J.C.M.M. por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 26.07.2005 (f. 197), compareció la abogada P.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles del ciudadano J.C.M.M.; lo cual fue acordado por auto de fecha 01.08.2005 (f. 198) y siendo librado en esa misma fecha el correspondiente cartel.

    En fecha 26.09.2005 (f. 201), compareció la abogada P.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró al ciudadano J.C.M.M. y solicitó la fijación del mismo; cuyos carteles fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 204).

    Por auto de fecha 29.09.2005 (f. 205), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de que fijara el cartel de citación que se le libró al ciudadano J.C.M.M.; siendo librada en fecha 04.10.2005 (vto. f. 205), la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 27.10.2005 (vto. f. 208), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 31.10.2005 (f. 218), se ordenó que la presente causa siguiera su curso quedando la misma abierta a pruebas a partir de ese día inclusive por cuanto el día 28.10.2005 venció el lapso de los noventa (90) días concedidos por auto de fecha 28.06.2005 para la contestación de la cita del tercero llamado al proceso, sin que la misma se haya verificado.

    En fecha 23.11.2005 (f. 219), compareció la abogada P.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 23.11.2005 (f. 220), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada P.C., apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 25.11.2005 (f. 221), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada P.C., apoderada judicial de la parte actora-reconvenida.

    En fecha 25.11.2005 (f. 232 al 234), compareció el abogado J.A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 01.12.2005 (f. 279 y 280), compareció el abogado J.A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia convino totalmente en la prueba documental marcada con la letra “D1 PARTIDA DE MATRIMONIO” consignada por la parte demandante en fecha 23.11.2005 en cuanto a la prueba documental marcada con le letra “M” convino parcialmente en la misma manteniendo totalmente sus alegatos explanados en la contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 02.12.2005 (f. 281), el Juez Suplente Especial de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó cerrar la primera pieza y abrir una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 02.12.2005 (f. 1), se abrió la segunda pieza.

    Por auto de fecha 02.12.2005 (f. 2 al 5), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada P.C., apoderada judicial de la parte actora-reconvenida y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao, así como al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se ordenó librar oficio a la Entidad Bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A.; siendo librados en esa misma fecha las correspondientes comisiones y oficios, con excepción a la comisión relacionada con la ciudadana M.L.R..

    Por auto de fecha 02.12.2005 (f. 12), se negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado J.A.R., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en virtud de que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, es decir, luego de precluido el lapso de promoción de pruebas estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02.12.2005 (f. 13), compareció la abogada P.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual impugnó las pruebas presentadas por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 07.12.2005 (vto. f. 44), se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y su correspondiente oficio, relacionada con la ciudadana M.L.R..

    En fecha 20.01.2006 (f. 47), compareció la abogada P.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se remitiera nuevamente el oficio N° 14.509-05 de fecha 02.12.2005 al Gerente de la Entidad Bancaria DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., junto con el documento marcado “M”.

    En fecha 24.01.2006 (vto. f. 48), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 25.01.2006 (f. 60), se ordenó ratificar el oficio N° 14.509-05 de fecha 02.12.2005 dirigido al Gerente de la Entidad Bancaria DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. y remitir copia del documento marcado con la letra “M”; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 26.01.2006 (f. 62 y 63), compareció el abogado J.A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de avocamiento y consecuente notificación de las partes para la continuación del presente juicio con el propósito de evitar la vulneración de normas de orden público que en un momento dado pudieran afectar a las partes intervinientes en el presente juicio y que como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal hasta tanto conste el correspondiente avocamiento y notificación de las partes.

    En fecha 31.01.2006 (f. 64 y 65), compareció la abogada P.C.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se negara la solicitud de reposición de la causa a que se contrae el escrito recibido en fecha 26.01.2006.

    Por auto de fecha 02.02.2006 (f. 66), se desestimó la solicitud de reposición de la causa efectuada por el abogado J.A.R. en su escrito de fecha 26.01.2006 y se le aclaró a las partes que la causa continuaba su curso normal.

    En fecha 07.02.2006 (vto. f. 67), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 15.02.2006 (f. 81 y 82), se le aclaró a las partes que una vez constara en el expediente las resultas de la comisión librada el 02.12.2005 al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 14.508-05, así como de la resulta de la prueba de informes solicitada con oficio N° 14.509-05 en fecha 01.12.2005 al Gerente de la Entidad Bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A. el Tribunal mediante auto expreso procedería a fijar la oportunidad para que presenten sus respectivos informes.

    En fecha 02.03.2006 (vto. f. 83), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 08.03.2006 (vto. f. 95), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 23.02.2006 por DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A.

    Por auto de fecha 10.03.2006 (f. 96), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto /15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 15.03.2006 (f. 97), se reformó el auto dictado el 15.03.2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 04.04.2006 (f. 98 al 101), compareció el abogado J.A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 25.04.2006 (f. 111), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 08.12.2004 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.

    En fecha 21.12.2004 (f. 2), compareció la abogada P.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se proveyera en cuanto a la medida solicitada o en su defecto se fijara el monto de la fianza o caución que debía presentarse para que la medida sea acordada.

    Por auto de fecha 09.02.2005 (f. 3), en virtud de que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 eiusdem y que una vez constituida el Tribunal proveería por auto separado.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA.-

    1. - Copia fotostática certificada (f. 17 al 23, marcada con la letra “B”) del documento autenticado en fecha 13.10.2000 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 58, Tomo 48 suscrito solo por los ciudadanos R.J.D.L.T.R. y P.C.R., el primero en su condición de representante legal de la empresa vendedora PROMOCIONES LAS MARITES C.A. y la segunda, como compradora en el cual se hace referencia a varios aspectos, dentro de los cuales se mencionan que la ciudadana Z.M.A., procediendo como apoderada especial de DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. declaró que su representada otorgó prestamos a la empresa PROMOCIONES LAS MARITES C.A. por la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 710.000.000,00) destinados a la construcción de setenta y seis (76) viviendas unifamiliares y el urbanismo de las mismas pertenecientes a la primera etapa de la Urbanización Las Marites, que se construirán sobre un lote de terreno identificado como Lote N° 1 (A y B), ubicado en la Avenida J.B.A., Caserío San Antonio, Municipio Autónomo G.d.E.N.E.; que constaba igualmente en dichos documentos de prestamos que para garantizar la devolución de la cantidad dada en préstamo, el pago de los intereses compensatorios y moratorios si fuere el caso calculados a la tasa establecida en dicho contrato, cualesquiera otras obligaciones accesorias y los eventuales gastos de cobranza judicial y extra judicial, inclusive honorarios de abogados, LA PRESTARIA constituyó a favor de su representada anticresis e hipoteca convencional y global de primer grado hasta por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 994.000.000,00) sobre el descrito lote distinguido como Lote N° 1 (A y B) de terreno determinadas en los documentos de prestamos, extensiva dicha hipoteca por disposición legal sobre las setenta y seis (76) viviendas unifamiliares y el urbanismo de las mismas pertenecientes a la primera etapa de la Urbanización Las Marites, construidas y por construir sobre el Lote N° 1 (A y B) ubicado en la Avenida J.B.A., Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., así como también el urbanismo y las mejoras que sobre él se realice; que por cuanto su representada recibía en ese acto de LA PRESTATARIA la alícuota mínima establecida en los documentos de prestamos la cual asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.200.000,00) para ser aplicada a la amortización o pago de los prestamos otorgados a PROMOCIONES LAS MARITES C.A., inherente a la parcela N° 2-29 y la vivienda sobre ella construida que forman parte de la primera etapa de la Urbanización Las Marites; que en virtud de ese pago declaraba cancelada parcialmente las obligaciones derivadas del citado crédito y consecuencialmente la anticresis e hipoteca convencional global de primer grado que grava el inmueble antes señalado y reducida la concurrencia del monto recibido en ese acto de dicha hipoteca que pesa sobre los demás bienes inmuebles señalados en los documentos de prestamos la cual se mantiene vigente con toda su fuerza y vigor jurídico; que se mantenía en toda su fuerza y vigor los términos mencionados en los precitados documentos de prestamos; que rogaba al ciudadano Registrador Subalterno estampar las notas marginales de cancelación de la obligación y liberación parcial del gravamen hipotecario ya referido; que los ciudadanos R.J.D.L.T.R. y/O G.E.D.L., quienes suscriben en forma conjunta y/o separada en su carácter de apoderados de PROMOCIONES LAS MARITES C.A. dieron en venta a la ciudadana P.C.R. un inmueble propiedad de su representada, constituido por la parcela N° 2-29 y la vivienda sobre ella construida que forman parte de la primera etapa de la Urbanización Las Marites, ubicados en la Avenida J.B.A., Caserío San Antonio, Municipio Autónomo G.d.E.N.E., la cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (211,50 mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: nueve metros (9,00 mts.) con zona de club social, deportivo y servicios; ESTE: veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) con calle parcela 2-31; SUR: nueve metros (9,00 mts.) con calle Oeste-2; y OESTE: veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) con calle parcela 2-27; que la vivienda construida en la citada parcela tiene una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 mts.2) aproximadamente y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavandero y un (1) puesto de estacionamiento no techado; que dicha vivienda está construida bajo el sistema tradicional con losa de fundaciones, vigas, columnas en concreto armado, paredes en bloques, techo combinado con vigas de mangle a la vista y concreto armado; que a dicho inmueble le corresponde el total de los porcentajes calculados sobre los derechos, cargas y obligaciones de la siguiente manera: a) El porcentaje de cero enteros con ochocientos nueve milésimas por ciento (0,809%) sobre los gastos comunes generales de la urbanización y de la primera etapa, y b) Un porcentaje de dos enteros con seiscientos cuarenta milésimas por ciento (2,640%) sobre los gastos comunes del sector, conforme a lo previsto en el referido documento de parcelamiento; que el precio de la venta es la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 24.167.975,00) los cuales declararon haber recibido a entera satisfacción y que con el otorgamiento de este instrumento efectuaba la tradición legal y obligaba a su representada al saneamiento de ley. Este documento presentado en copia fotostática certificada que emana de los sujetos procesales se desprende de las actas que no fue objeto de impugnación y por lo tanto se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que mediante documento autenticado el ciudadano R.J.D.L.T.R., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES C.A. le dio en venta a la ciudadana P.C.R. el referido bien inmueble por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 24.167.975,00). Y ASI SE DECLARA.

    2. - Copia fotostática certificada (f. 24 al 37, marcada con la letra “C”) del primer documento constitutivo-estatutos sociales de la sociedad anónima PROMOCIONES LAS MARITES C.A. registrado en fecha 07.12.1995 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 1567, Tomo 4 Adic. 31 del cual se infiere que VITUNEL S.A., representada por el ciudadano A.M.F., (T. A.) TALLER DE ARQUITECTURA C.A., representada por el ciudadano F.P.M., L.A.R. y R.G.C., decidieron constituir una compañía anónima que se denomina PROMOCIONES LAS MARITES C.A.; que tiene por objeto la promoción, venta y mercadeo de negocios inmobiliarios, las demás actividades conexas o relacionadas directa o indirectamente con dichas funciones, así como la realización de cualquier actividad de carácter comercial o no, conforme al ordenamiento jurídico, pudiendo efectuar todas las operaciones, actos y convenios necesarios para la consecución de tales fines, a juicio de la junta directiva; que el domicilio de la compañía es la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, pero podría fijar sucursales, agencias, representaciones y cualquier otro tipo de establecimiento o negocio dentro y fuera de la República de Venezuela, cuando así lo disponga la junta directiva; que la duración de la sociedad es de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de la inscripción de su primer documento constitutivo-estatutos sociales en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pero podría ser disuelta anticipadamente o prorrogarse por lapsos iguales, mayores o menores, por decisión de la asamblea de accionistas; que es capital de la sociedad es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) representado en dos mil (2.000) acciones comunes nominativas, no convertibles al portador, de un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, suscritas y pagadas íntegramente en dinero efectivo, según comprobante bancario; que las acciones han sido suscritas y pagadas así: VITUNEL S.A. ha suscrito novecientas (900) acciones y ha pagado la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), (T. A.) TALLER DE ARQUITECTURA C.A. ha suscrito novecientas (900) acciones y ha pagado la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), L.A.R. ha suscrito cien (100) acciones y ha pagado la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y R.G.C. ha suscrito cien (100) acciones y ha pagado la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); que cada acción confiere a su titular iguales derechos y deberes y cada una de ellas dará derecho a un voto en la asamblea de accionistas; que la sociedad sería dirigida y administrada por una junta directiva que estaría integrada por cinco (5) miembros, dos de los cuales se denominarían directores gerentes, todos durarían dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y podrían ser removidos de sus cargos por la asamblea de accionistas en cualquier momento; que la personería de la compañía en lo judicial estaría a cargo también de un o más personas que se denominarían representantes judiciales nombrados al efecto por la junta directiva, durarían por tiempo indefinido en sus cargos y tendrían como una de sus facultades representar a la compañía en todos los asuntos judiciales que le conciernan por ante cualquier Tribunal de la República y que la junta directiva estaba integrada por el ciudadano A.M.F. quien se designó como director gerente, L.G. O’DALY CARBONELL, F.P.M. quien se designó como director gerente, O.C.L. y L.A.R.. Este documento presentado en copia fotostática certificada se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar aspectos concernientes a la constitución, funcionamiento, giro y administración de la prenombrada empresa. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Copia fotostática certificada (f. 38 al 49, marcada con la letra “D”) del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa PROMOCIONES LAS MARITES C.A. celebrada el día 18.09.1997 inscrita en fecha 23.12.1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 78, Tomo 22-A de la cual se infiere que los accionistas T.A. TALLER DE ARQUITECTURA C.A., propietaria de novecientas (900) acciones, L.A.R., propietario de cien (100) acciones y R.G.C., propietario de cien (100) acciones, ofrecieron en venta la totalidad de sus acciones, es decir un mil cien (1100) acciones, y la sociedad mercantil VITUNEL S.A., también accionista, ejerce su derecho de preferencia, lo cual fue aprobado por unanimidad, procediéndose enseguida a efectuar el endoso en los respectivos títulos y el asiento de traspaso en el libro de accionistas, firmado por el cedente, el cesionario y dos (2) directores y que la compradora de las acciones VITUNEL S.A. manifestó que el pago por la suscripción de las un mil cien (1100) acciones lo hace en dinero efectivo; que fue aprobado por unanimidad y se acordó aumentar el capital de la compañía en setenta y tres millones de bolívares (Bs. 73.000.000,00) es decir de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) elevarlo a la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00) y que dicho aporte a capital fue cancelado mediante la capitalización de pasivos existentes a favor de VITUNEL S.A. según se evidenciaba de balance general de PROMOCIONES LAS MARITES C.A. al 30 de septiembre de 1997 y en consecuencia el artículo 5° de su documento constitutivo-estatutos sociales quedaba modificado; que fue aprobado por unanimidad la gestión realizada por la actual junta directiva según se evidenciaba de estado financiero al 30.09.1997; que la junta directiva para el próximo periodo estatutario quedaba integrada así: directores: A.M.F., LUCAS O’DALY CARBONELL, I.M.F., R.C. F. y G.C. y que se convino en reformar los artículos 19 y 22 del documento constitutivo-estatutos sociales de la compañía. Este documento presentado en copia fotostática certificada se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar aspectos relacionados con la constitución, giro, funcionamiento de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES C.A., y muy especialmente para determinar lo relacionado con la integración de su junta directiva Y ASI SE DECLARA.

    4. - Copia fotostática certificada (f. 50 al 54, marcada con la letra “E”) del oficio N° PANP/001/2004 librado el día 12.07.2004 por el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. a la ciudadana P.C.R. a través del cual cumplía en notificarle que en uso de la facultad que le confería la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 39, procedió a dictar providencia administrativa de negativa de protocolización del documento presentado en fecha 01.07.2004 previa la liquidación de planillas de servicio autónomo, en base a las siguientes razones legales: que el documento presentado a objeto de ser registrado consiste en un copia fotostática certificada emanada de la Notaría Pública de Pampatar de fecha 16.08.2002, bajo el N° 58, Tomo 48 de los libros de autenticaciones respectivos; que de dicho documento se desprendía que Z.M.A., procediendo como apoderada especial de DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. otorgó en préstamo a la empresa PROMOCIONES LAS MARITES C.A. por la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 710.000.000,00) destinados a la construcción de setenta y seis (76) viviendas unifamiliares a la primera etapa de la mencionada urbanización, donde se construirán sobre un lote de terreno identificado como lote N° 1 (A y B), ubicado en la Avenida J.B.A., Caserío San Antonio, Municipio Autónomo G.d.E.N.E.; que luego se constituye anticresis e hipoteca convencional y global de primer grado hasta por la cantidad de novecientos noventa y cuatro millones de bolívares (Bs. 994.000.000,00) sobre el anterior inmueble descrito como lote (A y B) referido a la primera etapa de la Urbanización Las Marites; que asimismo se establecía en el documento presentado la presunción de que la prestataria recibía una alícuota mínima establecida por la cantidad de diez millones doscientos mil bolívares (Bs. 10.200.000,00) para ser aplicados como amortización o pago de los prestamos otorgados a PROMOCIONES LAS MARITES C.A., representados por los ciudadanos R.J.D.L.T.R. y G.E.D.L., quienes actuando como apoderados de PROMOCIONES LAS MARITES C.A. dan en venta pura y simple a la ciudadana P.C.R. un inmueble constituido por la parcela N° 2-29 y la vivienda sobre ella construida, la cual forma parte de la primera etapa de la Urbanización Las Marites, ubicada en la Avenida J.B.A., Caserío San Antonio, Municipio Autónomo G.d.E.N.E., la cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (211,50 mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: nueve metros (9,00 mts.) con zona de club social; ESTE: veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) con calle parcela 2-31; SUR: nueve metros (9,00 mts.) con calle Oeste-2; y OESTE: veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) con calle parcela 2-27 con una construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 mts.2); que el documento presentado para su registro y que es objeto de la providencia administrativa se corresponde de manera idéntica en linderos, medidas y ubicación con otros dos (2) títulos anteriormente registrados, siendo su primer título donde PROMOCIONES LAS MARITES C.A. vende al ciudadano J.C.M. constituido por la parcela 2-29, quedando registrado en fecha 15.08.2003, bajo el N° 35, folios 296 al 302, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre de 2003 y el segundo título donde J.C.M. vende a M.J.D.C.M., MARELLA DE C.M., M.D.C.M. y V.D.C.M., representados por DAMELYS E.M.G. y la ciudadana J.M.D.D.C., parcela y casa construida, registrada el 22.12.2003, bajo el N° 16, folios 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del 2003, por lo que a juicio del registrador se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 11-12 y 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado en el cual se consagra el principio de consecutividad, legalidad y publicidad y en consecuencia se abstenía de protocolizar el documento presentado para su registro en fecha 01.07.2004 ya que los asientos regístrales son validos y eficaces una vez efectuados, y solo pueden ser privados de tal condición por vía judicial y vista de las consideraciones antes expuestas se negaba la protocolización del documento presentado para su protocolización. Este documento administrativo presentado en copia fotostática certificada se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Original (f. 51 de la segunda pieza, marcado con la letra “F”) de la factura N° 1474 emitida el día 28.11.2002 por el Condominio de la Urbanización Las Marites correspondiente a la manzana 2 a nombre de la ciudadana P.C. por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de abono a cuenta cuota de condominio casa 2-29 y en el cual en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible. El anterior documento consistente en un documento privado que emanan de terceros se desprende que fue debidamente ratificado mediante declaración testimonial rendida por su firmante la ciudadana M.L.R.D.M. durante la etapa probatoria, en fecha 16.01.2006 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que conocía a la ciudadana P.C.R.d. vista, trato y comunicación; que era correcto que para los años 2003 y 2004, prestaba servicios al Condominio de la Urbanización Las Marites; que recibía cantidades de dinero o cheques a favor del Condominio de la Urbanización Las Marites de manos de los co-propietarios de la misma; que reconocía y ratificaba en su contenido y como suya la firma que consta en el recibo N° 1474 de fecha 28.11.2002 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por ser un recibo de condominio emitido por ella; que reconocía y ratificaba en su contenido y firma el recibo N° 1864 fechado 19.03.2003 por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y que le constaba todo lo declarado por la condición de su trabajo que desempeñaba en el Condominio de la Urbanización Las Marites entre otras, la recaudación del pago de condominio de los propietarios del mismo. En vista de lo anterior, al haberse dado cumplimiento a las exigencias del artículo 431 del citado código dicha prueba se valora dicha prueba como una testimonial siguiendo el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el 18 de abril del 2006 para demostrar que la ciudadana P.C.R. canceló la precitada factura de condominio correspondiente al inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.

    6. - Original (f. 52 de la segunda pieza, marcado con la letra “G”) de la factura N° 1864 emitida el día 19.03.2003 por el Condominio de la Urbanización Las Marites correspondiente a la manzana 2 a nombre de la ciudadana P.C. por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de abono a cuenta cuotas de condominio casa 2-29 y en el cual en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “Condominio Urbanización Las Marites”. El anterior documento consistente en un documento privado que emanan de terceros se desprende que fue debidamente ratificado mediante declaración testimonial rendida por su firmante la ciudadana M.L.R.D.M. durante la etapa probatoria, en fecha 16.01.2006 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que conocía a la ciudadana P.C.R.d. vista, trato y comunicación; que era correcto que para los años 2003 y 2004, prestaba servicios al Condominio de la Urbanización Las Marites; que recibía cantidades de dinero o cheques a favor del Condominio de la Urbanización Las Marites de manos de los co-propietarios de la misma; que reconocía y ratificaba en su contenido y como suya la firma que consta en el recibo N° 1474 de fecha 28.11.2002 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por ser un recibo de condominio emitido por ella; que reconocía y ratificaba en su contenido y firma el recibo N° 1864 fechado 19.03.2003 por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y que le constaba todo lo declarado por la condición de su trabajo que desempeñaba en el Condominio de la Urbanización Las Marites entre otras, la recaudación del pago de condominio de los propietarios del mismo. Así pues, que al haberse dado cumplimiento a las exigencias del artículo 431 del citado código dicha prueba se valora dicha prueba como una testimonial siguiendo el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el 18 de abril del 2006 para demostrar que la ciudadana P.C.R. canceló la precitada factura de condominio correspondiente al inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide

    7. -Copia (f. 57, marcada con la letra “H”) de la planilla de liquidación de derechos arancelarios N° 2004-003825 expedida en fecha 30.06.2004 por la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta a nombre de la ciudadana P.C. por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 38.038,00) correspondiente a los derechos y demás emolumentos establecidos en la Ley de Arancel Judicial, así: artículo 17, numeral V y III, ordinal 5° y 12°, respectivamente, Arancel por actuación: Bs. 27.170,00, Testigos: Bs. 988,00 y Gastos de procesamiento: Bs. 9.880,00 y en el cual aparecen dos sellos húmedos en donde se lee en el primero: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. OFICINA NOTARIAL DE PAMPATAR. ESTADO NUEVA ESPARTA.” y en el segundo: “CANCELADO”, asimismo en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible. Al anterior documento se le niega valor probatorio en razón de que no comprueba hechos pertinentes que permitan dilucidar aspectos que han sido controvertidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    8. - Copia fotostática (f. 58, marcada con la letra “I”) de la planilla de deposito N° 1994244 del Banco Confederado de la cual se extrae que la ciudadana P.C. deposito el día 01.07.2004 en la cuenta corriente N° 0041401120 perteneciente al Registro de Mariño la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 104.783,80) y en el cual aparece un sello húmedo en el cual se lee: “BANCO CONFEDERADO, S.A. AGENCIA 4 DE MAYO. 01 JUL 2004. CAJERO N° 3. RECIBIDOR-PAGADOR.” Al anterior documento se le niega valor probatorio en razón de que no comprueba hechos pertinentes que permitan dilucidar aspectos que han sido controvertidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    9. - Copia (f. 59, marcada con la letra “J”) del recibo N° 2004-003366 emitido en fecha 01.07.2004 por el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E. a nombre de la ciudadana P.C.R. por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 104.783,80) por concepto de cancelación de los derechos correspondientes a los servicios autónomos, discriminados así: Fotocopias (inserción anticipada): Bs. 30.875,00, Testigos instrumentales: Bs. 2.470,00, Porcentaje de derechos: 34.388,80, Gastos de computación: 37.050,00 y correspondiente a las operaciones: 1.- Liberación de hipoteca y 2.- Venta, y en el cual en su parte inferior aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO NUEVA ESPARTA. REGISTRO PUBLICO. OFICINA SUBALTERNA. MUNICIPIO MARIÑO PORLAMAR”. Al anterior documento se le niega valor probatorio en razón de que no comprueba hechos pertinentes que permitan dilucidar aspectos controvertidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    10. - Copia fotostática (f. 60 al 97, marcada con la letra “K”) del documento de parcelamiento protocolizado el 25.03.1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el N° 12, folios 64 al 105, Protocolo 1, Tomo 21, Primer Trimestre de 1998 del cual se infiere que los ciudadanos A.M.F. y LUCAS O’DALY CARBONELL, en su carácter de directores de PROMOCIONES LAS MARITES C.A. declararon que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. el 22.07.1997, bajo el N° 20, folios 145 al 151, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de 1997, su representada adquirió de las sociedades civiles PROMOTORA CASERIO SAN ANTONIO S.C. y PROMOTORA CASERIO SAN SINFORIANO S.C., lote integrado N° 1 (A y B), ubicado en el Caserío San Antonio del hoy Municipio Autónomo G.d.E.N.E., los cuales corresponden a la totalidad de los derechos de propiedad sobre el mencionado lote, el cual tiene forma plana, con una superficie de cuarenta y seis mil cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (46.052,62 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la autopista que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, Avenida J.B.A., en una extensión de doscientos metros (200 mts.) siguiendo una línea recta, comprendida dentro de los siguientes puntos: LC-1 de coordenadas, N: 20.001,939 y E: 10.149,445 y el punto LO-4 de coordenadas, N: 20.048,420 y E: 9.954,922; ESTE: con la sucesión de S.G. en una extensión de doscientos cincuenta y nueve metros con quince centímetros (259,12 mts.), siguiendo una línea recta, comprendida dentro de los puntos LC-1 de coordenadas N: 20.001,939 y E: 10.149,445 y el punto LC-2 de coordenadas N: 19.748,973 y E: 10.093,173; SUR: con el resto de terreno de P.M.C. y J.J.O.O. y el resto del lote de terreno de J.J.O.O., en una extensión de doscientos cuatro metros con dos centímetros (204,02 mts.), siguiendo una línea recta inclinada comprendida dentro de los puntos LC-2 de coordenadas N: 19.748,973 y E: 10.093,173 y el punto LO-3 de coordenadas N: 19.827,986 y E: 9.905,074; OESTE: con la sucesión de R.O.O., en una extensión de doscientos veintiséis metros (226 mts.), siguiendo una línea recta, comprendida entre los puntos LO-3 de coordenadas N: 19.827,986 y E: 9.905,074 y el punto LO-4 de coordenadas N: 20.048,420 y E: 9.954,922; que sobre el terreno descrito su representada ha ejecutado un desarrollo urbanístico habitacional que conformará la primera etapa de la Urbanización Las Marites, en la que se han ejecutado las obras de urbanismo necesarias para dividir en parcelas el lote de terreno propiedad de su representada, las cuales han sido previstas de manera tal que pueda integrarse a futuras etapas de la Urbanización; que las ulteriores etapas de la urbanización podrán ser ejecutadas por su representada o por terceras personas que adquieran los terrenos adyacentes al lote de terreno antes identificado y podrán o no tener similares características en cuanto a diseño, tipo de construcción, densidad o nivel socio-económico de la población, a las previstas en la primera etapa, todo a fin de dar cumplimiento a la Ley de Venta de Parcelas. Este documento presentado en copia fotostática se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que sobre el referido terreno la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES C.A. ha ejecutado un desarrollo urbanístico habitacional que conformará la primera etapa de la Urbanización Las Marites. Y ASI SE DECLARA.

    11. - Copia fotostática (f. 98 al 101, marcada con la letra “L”) del documento protocolizado en fecha 15.08.2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el N° 35, folios 296 al 302, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre de dicho año suscrito solo por los ciudadanos R.J.D.L.T.R. y P.C.R., el primero en su condición de representante legal de la empresa vendedora PROMOCIONES LAS MARITES C.A. y la segunda, como compradora en el cual se hace referencia a varios aspectos dentro de los cuales se encuentran que la ciudadana Z.M.A., actuando en su carácter de apoderada o L.E.C.M., actuando en su carácter de apoderado especial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. ente resultante de la fusión por adsorción entre DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., en virtud de haber absorbido a ORIENTE, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., por vía de fusión y MERIDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., por parte de DEL SUR BANCO DE INVERSION C.A., y la transformación de este último ente en BANCO UNIVERSAL, por lo que DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., es el sucesor a titulo universal del patrimonio de las instituciones mencionadas, declaró que su representada otorgó prestamos a la empresa PROMOCIONES LAS MARITES C.A. por la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 710.000.000,00) destinados a la construcción de setenta y seis (76) viviendas unifamiliares y el urbanismo de las mismas pertenecientes a la primera etapa de la Urbanización Las Marites, que se construirán sobre un lote de terreno identificado como Lote N° 1 (A y B), ubicado en la Avenida J.B.A., Caserío San Antonio, Municipio Autónomo G.d.E.N.E.; que constaba igualmente en dichos documentos de prestamos que para garantizar la devolución de la cantidad dada en préstamo, el pago de los intereses compensatorios y moratorios si fuere el caso calculados a la tasa establecida en dicho contrato, cualesquiera otras obligaciones accesorias y los eventuales gastos de cobranza judicial y extra judicial, inclusive honorarios de abogados, LA PRESTARIA constituyó a favor de su representada anticresis e hipoteca convencional y global de primer grado hasta por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 994.000.000,00) sobre el descrito lote distinguido como Lote N° 1 (A y B) de terreno determinadas en los documentos de prestamos, extensiva dicha hipoteca por disposición legal sobre las setenta y seis (76) viviendas unifamiliares y el urbanismo de las mismas pertenecientes a la primera etapa de la Urbanización Las Marites, construidas y por construir sobre el Lote N° 1 (A y B) ubicado en la Avenida J.B.A., Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., así como también el urbanismo y las mejoras que sobre él se realice; que por cuanto su representada recibía en ese acto de LA PRESTATARIA la alícuota mínima establecida en los documentos de prestamos la cual asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.200.000,00) para ser aplicada a la amortización o pago de los prestamos otorgados a PROMOCIONES LAS MARITES C.A., inherente a la parcela N° 2-29 y la vivienda sobre ella construida que forman parte de la primera etapa de la Urbanización Las Marites; que en virtud de ese pago declaraba cancelada parcialmente las obligaciones derivadas del citado crédito y consecuencialmente la anticresis e hipoteca convencional global de primer grado que grava el inmueble antes señalado y reducida la concurrencia del monto recibido en ese acto de dicha hipoteca que pesa sobre los demás bienes inmuebles señalados en los documentos de prestamos la cual se mantiene vigente con toda su fuerza y vigor jurídico; que se mantenía en toda su fuerza y vigor los términos mencionados en los precitados documentos de prestamos; que rogaba al ciudadano Registrador Subalterno estampar las notas marginales de cancelación de la obligación y liberación parcial del gravamen hipotecario ya referido; que los ciudadanos R.J.D.L.T.R. y/o G.E.D.L., quienes suscriben en forma conjunta y/o separada en su carácter de apoderados de PROMOCIONES LAS MARITES C.A. dieron en venta al ciudadano J.C.M.M. un inmueble propiedad de su representada, constituido por la parcela N° 2-29 y la vivienda sobre ella construida que forman parte de la primera etapa de la Urbanización Las Marites, ubicados en la Avenida J.B.A., Caserío San Antonio, Municipio Autónomo G.d.E.N.E., la cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (211,50 mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: nueve metros (9,00 mts.) con zona de club social, deportivo y servicios; ESTE: veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) con calle parcela 2-31; SUR: nueve metros (9,00 mts.) con calle Oeste-2; y OESTE: veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) con calle parcela 2-27; que la vivienda construida en la citada parcela tiene una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 mts.2) aproximadamente y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavandero y un (1) puesto de estacionamiento no techado; que dicha vivienda está construida bajo el sistema tradicional con losa de fundaciones, vigas, columnas en concreto armado, paredes en bloques, techo combinado con vigas de mangle a la vista y concreto armado; que a dicho inmueble le corresponde el total de los porcentajes calculados sobre los derechos, cargas y obligaciones de la siguiente manera: a) El porcentaje de cero enteros con ochocientos nueve milésimas por ciento (0,809%) sobre los gastos comunes generales de la urbanización y de la primera etapa, y b) Un porcentaje de dos enteros con seiscientos cuarenta milésimas por ciento (2,640%) sobre los gastos comunes del sector, conforme a lo previsto en el referido documento de parcelamiento; que el precio de la venta es la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 24.167.975,00) los cuales declararon haber recibido a entera satisfacción y que con el otorgamiento de este instrumento efectuaba la tradición legal y obligaba a su representada al saneamiento de ley. Este documento presentado en copia fotostática se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano R.J.D.L.T.R., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES C.A. le dio en venta al ciudadano J.C.M.M. el referido bien inmueble por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 24.167.975,00). Y ASI SE DECLARA.

    12. - Copia certificada (f. 227 y 288, marcada con la letra y número “D1”) del acta de matrimonio asentada bajo el N° 13 expedida por la secretaria del despacho de la Alcaldía del Municipio L.d.E.A. de la cual se infiere que el día 21.12.2000 los ciudadanos J.C.M.M. y P.C.R. contrajeron matrimonio civil. Este documento presentado en copia certificada se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos J.C.M.M. y P.C.R. se encuentran casados desde el día 21.12.2000. Y ASI SE DECLARA.

    13. - Copia fotostática (f. 229 al 231, marcada con la letra “M”) del documento autenticado en fecha 13.10.2000 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 58, Tomo 48 solo por lo que respecta a las firmas de R.J.D.L.T.R. y P.C.R.d. cual se infiere que la ciudadana Z.M.A., procediendo como apoderada especial de DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. declaró que su representada otorgó prestamos a la empresa PROMOCIONES LAS MARITES C.A. por la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 710.000.000,00) destinados a la construcción de setenta y seis (76) viviendas unifamiliares y el urbanismo de las mismas pertenecientes a la primera etapa de la Urbanización Las Marites, que se construirán sobre un lote de terreno identificado como Lote N° 1 (A y B), ubicado en la Avenida J.B.A., Caserío San Antonio, Municipio Autónomo G.d.E.N.E.; que constaba igualmente en dichos documentos de prestamos que para garantizar la devolución de la cantidad dada en préstamo, el pago de los intereses compensatorios y moratorios si fuere el caso calculados a la tasa establecida en dicho contrato, cualesquiera otras obligaciones accesorias y los eventuales gastos de cobranza judicial y extra judicial, inclusive honorarios de abogados, LA PRESTARIA constituyó a favor de su representada anticresis e hipoteca convencional y global de primer grado hasta por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 994.000.000,00) sobre el descrito lote distinguido como Lote N° 1 (A y B) de terreno determinadas en los documentos de prestamos, extensiva dicha hipoteca por disposición legal sobre las setenta y seis (76) viviendas unifamiliares y el urbanismo de las mismas pertenecientes a la primera etapa de la Urbanización Las Marites, construidas y por construir sobre el Lote N° 1 (A y B) ubicado en la Avenida J.B.A., Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., así como también el urbanismo y las mejoras que sobre él se realice; que por cuanto su representada recibía en ese acto de LA PRESTATARIA la alícuota mínima establecida en los documentos de prestamos la cual asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.200.000,00) para ser aplicada a la amortización o pago de los prestamos otorgados a PROMOCIONES LAS MARITES C.A., inherente a la parcela N° 2-29 y la vivienda sobre ella construida que forman parte de la primera etapa de la Urbanización Las Marites; que en virtud de ese pago declaraba cancelada parcialmente las obligaciones derivadas del citado crédito y consecuencialmente la anticresis e hipoteca convencional global de primer grado que grava el inmueble antes señalado y reducida la concurrencia del monto recibido en ese acto de dicha hipoteca que pesa sobre los demás bienes inmuebles señalados en los documentos de prestamos la cual se mantiene vigente con toda su fuerza y vigor jurídico; que se mantenía en toda su fuerza y vigor los términos mencionados en los precitados documentos de prestamos; que rogaba al ciudadano Registrador Subalterno estampar las notas marginales de cancelación de la obligación y liberación parcial del gravamen hipotecario ya referido; que los ciudadanos R.J.D.L.T.R. y/O G.E.D.L., quienes suscriben en forma conjunta y/o separada en su carácter de apoderados de PROMOCIONES LAS MARITES C.A. dieron en venta a la ciudadana P.C.R. un inmueble propiedad de su representada, constituido por la parcela N° 2-29 y la vivienda sobre ella construida que forman parte de la primera etapa de la Urbanización Las Marites, ubicados en la Avenida J.B.A., Caserío San Antonio, Municipio Autónomo G.d.E.N.E., la cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (211,50 mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: nueve metros (9,00 mts.) con zona de club social, deportivo y servicios; ESTE: veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) con calle parcela 2-31; SUR: nueve metros (9,00 mts.) con calle Oeste-2; y OESTE: veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) con calle parcela 2-27; que la vivienda construida en la citada parcela tiene una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 mts.2) aproximadamente y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavandero y un (1) puesto de estacionamiento no techado; que dicha vivienda está construida bajo el sistema tradicional con losa de fundaciones, vigas, columnas en concreto armado, paredes en bloques, techo combinado con vigas de mangle a la vista y concreto armado; que a dicho inmueble le corresponde el total de los porcentajes calculados sobre los derechos, cargas y obligaciones de la siguiente manera: a) El porcentaje de cero enteros con ochocientos nueve milésimas por ciento (0,809%) sobre los gastos comunes generales de la urbanización y de la primera etapa, y b) Un porcentaje de dos enteros con seiscientos cuarenta milésimas por ciento (2,640%) sobre los gastos comunes del sector, conforme a lo previsto en el referido documento de parcelamiento; que el precio de la venta es la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 24.167.975,00) los cuales declararon haber recibido a entera satisfacción y que con el otorgamiento de este instrumento efectuaba la tradición legal y obligaba a su representada al saneamiento de ley y en el cual en su parte izquierda aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “REVISADO. DEL SUR. ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. CONSULTORIA JURIDICA”. El anterior documento el cual posee en su parte izquierda aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “REVISADO. DEL SUR. ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. CONSULTORIA JURIDICA” se valora solo para demostrar su contenido, tal como se refirió en el punto primero de este mismo fallo, pero no para demostrar que el mismo fue revisado y aprobado por el consultor jurídico de la institución bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A que se menciona por cuanto de acuerdo al contenido de la prueba de informe dirigida Al Gerente de la Entidad Bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., y cuya resulta riela al folio 95 de la Segunda Pieza, se extrae que la precitada institución bancaria por intermedio por el ciudadano C.C. abogado de la Institución lo negó expresamente. Y ASÍ SE DECLARA.

    14. - TESTIMONIALES:

      a.- Del ciudadano J.B.S. evacuada el día 02.02.2006 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana P.C.R.; que le constaba que la ciudadana P.C.R. es la propietaria de la casa N° 2-29 de la Urbanización Las Marites; que le constaba que el día 26.06.2004 la ciudadana P.C.R. regresó de viaje por el Aeropuerto S.M. por cuanto se dirigió con su socio F.S. a buscar a su socia que venía procedente de Miami y se consiguió a Patricia en el vuelo de Porlamar y ellos cuando llegaron la consiguieron a ella y les pidió la cola para su casa, la cual le ofrecieron porque las dos viven en el mismo sitio, es decir, las dos viven en Las Marites, para aquel entonces vivía su socia allí; que le dio la cola o llevó a P.C.R. hasta su casa; que le constaba que el día 26.06.2004 la ciudadana P.C.R. cuando llegó a su casa no pudo abrir la puerta de la misma y que le constaba lo declarado porque estuvo presente durante todo lo sucedido desde que salieron del aeropuerto hasta que llegaron a su casa y le fue imposible abrir la puerta. Esta testimonial al no presentar contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el día 26.06.2004 la ciudadana P.C.R. cuando llegó a su casa no pudo abrir la puerta de la misma y que le constaba lo declarado porque estuvo presente durante todo lo sucedido desde que salieron del aeropuerto hasta que llegaron a su casa y le fue imposible abrir la puerta. Y ASI SE DECLARA.

      b.- Del ciudadano F.A.S.A. evacuada el día 27.01.2006 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana P.C.R.; que le constaba que la ciudadana P.C.R. es propietaria de la casa 2-29 de la Urbanización Las Marites; que le constaba que el día 26.06.2004 P.C.R. regresó de viaje a el aeropuerto S.M.d.M.; que le constaba que P.C.R. regresó de viaje el día 26.06.2004 por cuanto ese día fue a buscar a su socia con su otro socio al aeropuerto y la señora Patricia estaba con ella en el aeropuerto y le dieron la cola hasta su casa; que fue al aeropuerto S.M. con su socio J.B.; que le constaba que la ciudadana P.C.R. al regresar a su casa N° 2-29 de la Urbanización Las Marites no pudo abrir la puerta de la misma; que la constaba que la ciudadana P.C.R. no pudo abrir la puerta de su casa N° 2-29 de la Urbanización Las Marites por cuanto la llave no coincidía con la cerradura ya que parecía haber sido cambiada la cerradura y que le constaba lo declarado porque estaba allí presente. Esta testimonial al no presentar contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el día 26.06.2004 la ciudadana P.C.R. no pudo abrir la puerta de su casa N° 2-29 de la Urbanización Las Marites por cuanto la llave no coincidía con la cerradura. Y ASI SE DECLARA.

    15. - Prueba de informes, comunicación emitida el día 23.02.2006 por el ciudadano C.C., en su carácter de abogado de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual informa: - que el sello aparece como revisado por la Consultoría Jurídica de Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo; - que el documento no fue firmado ni sellado por abogado adscrito a la Consultoría Jurídica; - que para el 13.10.2005 el banco no se denominaba Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, y que se desprendía del documento cuya copia simple se anexó, no fue liberada la hipoteca y que Consultoría Jurídica efectúa análisis de las garantías a liberar y no obstante se desprendía del documento en cuestión que no fue visado ni suscrito en Notaría por un funcionario del banco. A la anterior prueba de informes se le atribuye valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para comprobar los hechos antes resaltados. Y ASI SE DECLARA.

      PARTE DEMANDADA.-

      Se deja constancia que éste Tribunal por auto dictado el 02.12.2005 negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado J.A.R., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente PROMOCIONES LAS MARITES C.A. en virtud de haber sido promovidas extemporáneamente, es decir, luego de precluido el lapso de promoción de pruebas estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

      Por otra parte se observa igualmente que la parte demandada-reconviniente promovió la siguiente prueba documental en la etapa de informes:

    16. - Copia fotostática (f. 103 al 109 de la segunda pieza, marcada con la letra “T”) del libelo de demanda contentivo del juicio que por DIVORCIO sigue J.C.M.M. contra P.C.R. presentado el día 20.08.2003 por ante la U.R.D.D. (no penal) de Barcelona a la cual se le asignó el N° BP02-F-2003-000005 y su correspondiente auto de admisión dictado el día 29.09.2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona. A la anterior prueba al no asimilarse a un documento público que en atención al artículo 435 del código de Procedimiento Civil debe ser presentado hasta informes e inclusive en segunda instancia, se le niega valor probatorio en razón de que fue promovida fuera de la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Argumenta la abogada P.C.A., apoderada judicial de la parte actora-reconvenida como base de la acción, lo siguiente:

      - que constaba de documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 13.10.2000, bajo el N° 58, Tomo 4 que P.C.R. compró a PROMOCIONES LAS MARITES C.A. un inmueble constituido por la parcela 2-29 y la vivienda sobre ella construida que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Las Marites, ubicado en la avenida J.B.A., Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E. cuyas medidas, linderos y demás determinaciones del parcelamiento constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. el 25.03.1998, bajo el N° 12, folios 64 al 105, Protocolo Primero, Tomo 21;

      - que la parcela 2-29 tiene un área aproximada de doscientos once metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (211,50 m2) y sus linderos son: NORTE: nueve metros (9,00 m) con zona del club social, deportivo y servicios; ESTE: veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m) con calle parcela 2-31; SUR: nueve metros (9,00 m) con calle Oeste-2; y OESTE: veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m) con la parcela 2-27;

      - que la vivienda construida en la citada parcela tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 m2) aproximadamente y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, lavandero y un (01) puesto de estacionamiento no techado; que dicha vivienda está construida bajo el sistema tradicional, con losa de fundaciones, vigas, columnas en concreto armado, paredes en bloque, techo combinado con vigas de mangle a la vista y concreto armado;

      - que a dicho inmueble le corresponde el total de los porcentajes calculados sobre los derechos, cargas y obligaciones de la siguiente manera: i) el porcentaje de cero enteros con ochocientos nueve milésimas por ciento (0,809%) sobre los gastos comunes generales de la urbanización y de la primera etapa y ii) un porcentaje de dos enteros con seiscientas cuarenta milésimas por ciento (2,640%) sobre los gastos comunes del sector conforme a lo previsto en el supra señalado documento de parcelamiento;

      - que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de veinticuatro millones ciento sesenta y siete mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 24.167.975);

      - que en ese acto de enajenación, PROMOCIONES LAS MARITES C.A., representada por el ciudadano R.J.D.L.T.R., declaró recibir el pago a entera satisfacción de manos de P.C.R. manifiesta prueba de liberación obligacional y, con el otorgamiento, expresó que efectuaba la tradición del inmueble y que se comprometía al saneamiento de ley;

      - que la compradora, hoy actora, permaneció viviendo en el inmueble objeto del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, desde el mismo momento en el cual suscribió el mencionado instrumento ante Notario Público;

      - que en fecha 21.12.2000 P.C.R. contrajo matrimonio con el ciudadano J.C.M.M. y con posterioridad P.C.R. hizo un viaje de negocio a los Estados Unidos de Norteamérica;

      - que al regresar del exterior hasta la vivienda objeto de litis se encontró con la sorpresa de que la puerta de acceso tenía las cerraduras cambiadas lo cual le hizo imposible entrar al inmueble que había comprado, lugar donde vivía desde la fecha misma en la cual suscribió junto con PROMOCIONES LAS MARITES C.A. el documento de compraventa; que quedaba demostrado así que el bien inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por P.C.R. con anterioridad a la celebración de su matrimonio, lo cual lo reviste de las cualidades que conforme al Código Civil atañen a un bien propio, esto es, de su exclusivo patrimonio personal, y por ende, sujeto a su libre administración y disposición con absoluta dependencia por parte de la hoy actora;

      - que mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio M.d.E.N.E. en fechas 28.08.1997, bajo el N° 40, folios 253 al 263, Protocolo Primero, Tomo 18 y 05.12.1997, bajo el N° 45, folios 323 al 330, Protocolo Primero, Tomo 18, DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. otorgó prestamos a PROMOCIONES LAS MARITES C.A. destinados a la construcción y urbanismo de setenta y seis (76) viviendas unifamiliares en la Primera Etapa de la Urbanización Las Marites, ubicada en el Lote N° 1 (A y B), Avenida J.B.A., Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E.;

      - que a los fines de garantizar la devolución de dicho préstamo, PROMOCIONES LAS MARITES C.A. constituyó anticresis e hipoteca convencional global de primer grado sobre el citado Lote N° 1 (A y B) determinado en los citados documentos de préstamo, extensiva dichas garantías a las viviendas unifamiliares y a su urbanismo a favor de DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.;

      - que esa entidad financiera exige que los instrumentos de cancelación parcial del crédito y consecuente liberación de los gravámenes que pesan sobre cada inmueble individualmente considerado, antes de ser protocolizados, sean previamente analizados por su Consultoría Jurídica la cual firma y sella cada escritura en señal de aprobación o conformidad;

      - que P.C.R. se dirigió al Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. con la finalidad de protocolizar el documento de compraventa previamente autenticado, por lo que previo cumplimiento de los requisitos de ley presentó el referido documento autenticado para su respetiva protocolización por ante esa Oficina de Registro y en lugar de efectuarse su inscripción le fue expedida por las autoridades del referido Registro una providencia administrativa de negativa de protocolización;

      - que en dicha negativa dictada en fecha 12.07.2004 signada con el N° PANP/001/2004 se expresó entre otras cosas lo siguiente: “…El documento presentado para su registro y que hoy es objeto de la presente providencia administrativa se corresponde de manera idéntica en linderos, medidas y ubicación con otros dos (02) títulos anteriormente registrados; siendo su primer título donde Promociones Las Marites, C.A., vende al ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.192.09, constituido por la parcela 2-29, quedando registrado en fecha 15 de Agosto de 2003, bajo el N° 35, folios 296 al 302, Protocolo Primero, Tomo 9, tercer Trimestre de 2003; y el segundo título donde J.C.M.M., vende a M.J.d.C.M., Marella de C.M., M.D.C.M. y V.D.C.M., representados por Damelys E.M.G. y la ciudadana J.M.d.D.C., parcela y casa construida, registrada el 22 de diciembre de 2003, bajo el N° 16, folios 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 2003 (…) y en consecuencia se abstiene de protocolizar el documento presentado para su registro, en fecha 01-07-2004, ya que los asientos regístrales sin válidos y eficaces una vez efectuados, y solo pueden ser privados de tal condición por vía judicial…”;

      - que lo anterior significa que, mediante un nuevo documento PROMOCIONES LAS MARITES C.A. vendió al ciudadano J.C.M.M. tanto la parcela 2-29 como la casa allí construida, cuya propiedad ya la misma vendedora había trasladado al patrimonio de P.C.R. y de allí que la hoy actora no ha podido efectuar la protocolización del documento que desde su autenticación la acredita como propietaria de la parcela y la casa que le fueran vendidas por PROMOCIONES LAS MARITES C.A., aún cuando han sido innumerables las gestiones que ha efectuado ante esa empresa para resolver esta situación, resultando imposible el cumplimiento del contrato autenticado ya descrito por parte de la empresa vendedora de dichos inmuebles;

      - que estos hechos demuestran el claro incumplimiento de la obligación de saneamiento legal y además convencional contraída por la empresa vendedora PROMOCIONES LAS MARITES C.A. con ocasión de la suscripción del contrato de compraventa;

      - que constaba de sendos recibos signados con los Nros. 1474 de fecha 28.11.2002 y 1864 de fecha 19.03.2003 respectivamente, el primero de ellos por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y el segundo por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) ambos a nombre de P.C.R. emitidos por el condominio de Urbanización Las Marites (Avenida J.B.A. – Porlamar) en la persona de M.L.R.M., cédula de identidad N° 4.973.810 con firma ilegible, que la hoy actora abonó a cuenta de cuotas de condominio correspondientes a la parcela N° 2-29 y la vivienda allí construida, objeto de la compraventa que le hiciera PROMOCIONES LAS MARITES C.A. la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00);

      - que constaba asimismo en planilla de liquidación de derechos arancelarios N° 2004-003825 emitida por la Notaría Pública de Pampatar en fecha 30.06.2004 que P.C.R. pagó treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00) y del documento mismo se evidencia que pagó también doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) en timbres fiscales, por concepto de autenticación del instrumento poder;

      - que con el objeto de protocolizar el instrumento de compraventa de la parcela N° 2-29 y la casa allí construida y sobre el cual recayó providencia administrativa de negativa de protocolización, P.C.R. pagó ciento cuatro mil setecientos ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 104.783,80) mediante planilla de deposito N° 1994244 a favor de la cuenta corriente del Registro Subalterno del Municipio Mariño (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Mariño) en el Banco Confederado signado con el N° 004 1 401120 por concepto de cancelación de los derechos correspondientes a los servicios autónomos discriminados así: Fotocopias (inserción anticipada): treinta mil ochocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 30.875), testigos instrumentales: dos mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 2.470), porcentaje de derechos: treinta y cuatro mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 34.388,80), gastos de computación: treinta y siete mil cincuenta bolívares (Bs. 37.050);

      - que todos esos conceptos quedaron discriminados en el instrumento intitulado recibo N° 2004-003366 (copia N° 2) fechada jueves 01 de julio de 2004, con firma ilegible del funcionario autorizado y sello húmedo de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. (hoy Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E.).

      Por su parte, el abogado G.E.G.L., apoderado judicial de la parte accionada-reconviniente al momento de contestar la demanda dentro de la oportunidad correspondiente compareció y procedió a manifestar los siguientes hechos:

      - que alegaba la parte actora en su escrito libelar que en fecha 13.10.2000 su representada suscribió con la hoy demandante un contrato de venta por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 48, de lo cual convenía parcialmente por cuanto si bien era cierto que se firmó el referido contrato de venta no era cierto que exista una doble venta ni un doble pago por el bien objeto del contrato de venta y por tanto rechazaba y contradecía tales alegatos de la demandante;

      - que la parte actora alega que su mandante incumplió con las obligaciones contraídas, por el contrario ellos fueron sorprendidos en su buena fe por los cónyuges M.C.;

      - que en fecha 12.01.1998 su representada PROMOCIONES LAS MARITES C.A. suscribió con el ciudadano J.C.M.M. un contrato de pre-reserva de futura compra-venta de la casa N° 29, manzana oeste, hoy parcela 2-29 de la primera etapa de la Urbanización Las Marites, ubicada en la Avenida J.B.A.d. la jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., siendo reservada en aquel momento con la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) cancelados con cheque N° 00841306 del Banco Banesco;

      - que en fecha 06.03.1998 el ciudadano J.C.M.M. canceló a su representada por concepto de cuota inicial las siguientes cantidades: A) en fecha 06.03.1998 la cantidad de tres millones setecientos veintitrés mil quinientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 3.723.564,00) mediante cheque N° 01059038 del Banco Banesco, B) en fecha 12.08.1998 la cantidad de tres millones setenta y seis mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs. 3.076.936,00) mediante cheque N° 01246109 del Banco Banesco por concepto de pago a dos cuotas vencidas, C) en fecha 16.01.1998 la cantidad de tres millones doscientos catorce mil ciento treinta y un bolívares (Bs. 3.214.131,00) mediante cheque N° 00226053 del Banco Banesco por concepto de pago de la última cuota que formaba parte de la inicial, D) en fecha 22.01.1999 la cantidad de un millón novecientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 1.997.000,00) mediante cheque N° 01811458 del Banco Banesco por concepto de abono a cuenta de saldo deudor;

      - que el saldo deudor a cancelar a su representada sobre la mencionada casa sería a través de un crédito gestionado por ante DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. el cual el ciudadano J.C.M.M. consignó todos los recaudos solicitados por esta entidad en el mes de enero del año 1999, siendo negado por el comité de créditos de dicha entidad en el mismo mes de enero por aparecer registrado en el SICRI en la categoría de créditos irrecuperables, según constaba en comunicación que le fuera enviada a su representada suscrita por la Jefe del Departamento de Crédito Región Oriente, ciudadana T.G.;

      - que en fecha 13.12.1999 el ciudadano J.C.M.M. hace entrega a su representada de la comunicación N° 441/99 emanada del C.B.N. suscrita por el Director Ejecutivo para el momento, ciudadano H.M. en la cual certifica que el ciudadano J.C.M.M. no aparece en los registros del sistema de referencias bancarias que coordina ese consejo;

      - que en vista de la negativa por parte de la entidad financiera del crédito solicitado y la mora en que se encontraba el ciudadano J.C.M.M. su representada en fecha 28.02.2000 suscribió convenimiento de pago privado para la cancelación del saldo deudor el cual cumplió cabalmente con su representada de la siguiente forma: A) en fecha 28.02.2000 la cantidad de seis millones exactos (Bs. 6.000.000,00) mediante cheque de gerencia N° 1503332883 del Banco del Caribe, B) en fecha 24.03.2000 la cantidad de siete millones exactos (Bs. 7.000.000,00) mediante cheque N° 01565933 del Banco Banesco, C) en fecha 04.05.2000 la cantidad de un millón ochocientos treinta y nueve mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.839.833,00) mediante deposito efectuado en la cuenta corriente de su representada signada con el N° 009-254415-0 del Banco InterBank, pago con el cual cancelaba talmente el monto de la vivienda;

      - que se evidenciaba fehacientemente que quien realiza el pago es el ciudadano J.C.M.M. actualmente cónyuge de la demandante lo cual demuestra la falta de seriedad y mala fe de los cónyuges M.C. al tratar de causa un perjuicio a su representada a través de la presente demanda y por lo tanto rechaza y contradice categóricamente que la ciudadana P.C. parte demandante en este juicio haya realizado pago alguno a su representada por la cantidad mencionada en su escrito libelar;

      - que en fecha 13.10.2000 el ciudadano J.C.M.M. por motivos personales autorizó verbalmente a su representada y les solicitó que suscribieran contrato de compra venta sobre la casa N° 29 del parcelamiento antes descrito, la cual había sido cancelada en su totalidad por él, según se evidenciaba de los pagos antes descritos y que constan en autos, a nombre de la ciudadana P.C.R. que para ese momento no era cónyuge del ciudadano J.C.M. y que posteriormente contrajeron matrimonio civil en fecha 21.12.2000 tal y como se demuestra del acta N° 13 emanada de la Alcaldía del Municipio L.d.E.A., entregada a su representada por el ciudadano J.C.M.;

      - que rechazaba y contradecía categóricamente que la causa real de la no protocolización del documento fundamental de la acción de la demandante en este juicio, en la cual alega que una vez hecho los tramites para la protocolización, el inmueble había sido vendido a otra persona por parte de su representada, no era cierto ya que una vez que se otorgó ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 13.10.2000, inscrito bajo el N° 58, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la no protocolización del documento se debió al retardo en que incurrieron los cónyuges P.C.R.D.M. y J.C.M., toda vez que transcurrieron tres (3) años periodo en el cual la Entidad Financiera al liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble da el visto bueno y declara extinguida la obligación, pasa su denominación de ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO A BANCO UNIVERSAL, por lo tanto el documento fundamental de la acción en este juicio es y será improtocolizable por el cambio anteriormente mencionado y por el retardo imputable a los cónyuges, ya que su representada no tiene ningún tipo de responsabilidad en el retardo en que ellos incurrieron, en vista de la imposibilidad de protocolizar el documento de propiedad del inmueble;

      - que el ciudadano J.C.M., cónyuge de la demandante en fecha 28.07.2003 solicitó a su representada la elaboración de un nuevo documento a su nombre mediante declaración unilateral privada suscrita por él y comunicándole también verbalmente lo siguiente: “Que su cónyuge se le hacía imposible estar presente en el país, ya que se encontraba en los Estados Unidos de Norte América, en la ciudad de MIAMI, realizando las gestiones inherentes para su residencia en ese país por ante el Departamento de Migración”;

      - que el mismo día en que se le hizo entrega a su representada de la comunicación en sus oficinas, a través de su celular estableció comunicación con su cónyuge demandante P.C.R.D.M., quien se encontraba en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica y ésta estableció comunicación con el ciudadano R.D.L.T., representante para el momento y de la demandada y le comunicó estar de acuerdo con lo solicitado por su cónyuge J.C.M.M. y era cierto que la entidad le dio el visto bueno al documento elaborado para la protocolización pues para ese momento era un documento perfecto sin ningún tipo de error, cuyo error en el documento nace una vez que la entidad bancaria cambia su denominación de ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO a BANCO UNIVERSAL y en el retardo en que incurrieron los cónyuges por motivos desconocidos a su representada;

      - que posteriormente a esto, su representada en fecha 15.08.2003 en vista de los hechos cronológicamente expuestos procedió a la elaboración del documento de propiedad solicitado, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. otorgando el documento al ciudadano J.C.M.M., actual cónyuge de la ciudadana P.C.R.D.M. quedando anotado bajo el N° 35, folios 296 al 302, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2003 y por lo tanto rechazaba y contradecía que la ciudadana P.C.R.D.M., demandante sea la única dueña del inmueble en cuestión ya que se podía evidenciar de su escrito libelar que no constaba ni capitulación matrimonial ni renuncia a la propiedad por parte de la cónyuge a dicho inmueble, lo que en realidad jurídicamente existe es una comunidad conyugal, criterio que prevaleció para su representada al acceder a la solicitud de fecha 28.07.2003 y por lo tanto rechazaba y contradecía categóricamente que el inmueble se haya vendido a otra persona diferente pues como señaló y probó mediante documento publico, el mismo pertenece a la comunidad conyugal M.C.;

      - que era cierto que la cónyuge demandante P.C.R.D.M. en julio de 2004 se dirigió al Registro Subalterno para protocolizar el documento de compra venta de fecha 13.10.2000 y obtuvo del Registro Inmobiliario una negativa a través de una providencia administrativa signada con el N° PANP/001-2004, mediante la cual se niega la protocolización por cuanto el ciudadano J.C.M. cónyuge de la aquí demandante vendió dicho inmueble a los ciudadanos M.J.C.M., M.D.C.M., M.D.C.M. y V.D.C.M., representados por DAMELIS E.M.G. y la ciudadana J.M.D.D.C., según consta de documento de fecha 22.12.2003 quedando anotado bajo el N° 16, folios 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 2003;

      - que de tal documento su representada evidencia que existe una presunta simulación ya que presume que los compradores son familiares directos en primero y segundo grado del ciudadano J.C.M., llevándolo a establecer que su representada fue burlada y tomada en su buena fe por los cónyuges M.C. en la solicitud de fecha 28.07.2003;

      - que rechazaba y contradecía rotundamente que su representada haya incumplido con el contrato de compra-venta, toda vez que el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley en tiempo oportuno;

      - que rechazaba y contradecía rotundamente que su representada haya perturbado en alguna forma de hecho o de derecho la posesión de los cónyuges M.C. en cuanto al inmueble y era cierto que los mismos ocuparon el inmueble por un tiempo que su representada no puede determinar pero si puede probar a través de la comunidad de vecinos y de los empleados que laboran en el conjunto residencial;

      - que era cierto que se cancelaron dos recibos de condominio a nombre de la ciudadana P.C. emitidos por el condominio de la Urbanización Las Marites;

      - que rechazaba y contradecía categóricamente que su representada en algún momento le haya cambiado las cerraduras al inmueble objeto de litigio, por cuanto la ciudadana P.C.D.M. hizo su viaje al exterior quedando ocupando el inmueble su cónyuge el ciudadano J.C.M.M., circunstancia que puede probar a través de la comunidad de vecinos y de los empleados que laboran en el conjunto residencial y que rechazaba y contradecía rotundamente lo alegado por la parte actora toda vez que de una revisión del documento por el cual su representada le vende el inmueble se obvio su estado civil, sin mencionar si el mismo era soltero o casado, y determinando el ciudadano Registrador mediante su cédula de identidad que el mismo era para el momento soltero.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto a señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo a las posturas asumida por las partes la carga de la prueba recayó en este caso en cabeza de ambos sujetos, en la actora-reconvenida quien deberá comprobar los hechos alegados en el libelo especialmente, que en efecto se produjo el incumplimiento alegado y que incurrió en los gastos que refiere en el libelo y en el demandado-reconviniente quien tendrá que comprobar que actuó de buena fe; que efectuó la venta al ciudadano J.C.M.M. en vista de que éste es el cónyuge de la demandante y debido a que la hoy demandante se encontraba fuera del país y que además, tanto la demandante como su cónyuge el ciudadano J.C.M.M. actuaron de mala fe con el propósito de engañar a su representada e inducirla a suscribir un segundo documento de venta para luego exigirle el pago de daños. Y ASI SE DECIDE.

      C.D.S.

      La c.d.s. puede proponerse por vía principal tal como lo reza el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil o por vía incidental, o sea durante el curso de un proceso.

      De acuerdo a las previsiones del artículo 370 numeral 5° y 382 del Código de Procedimiento Civil resulta factible que cualquiera de los sujetos procesales propongan la c.d.s. o de garantía de terceros para que concurran al proceso que se encuentra en curso siempre que, si fuera el demandante lo haga dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda una vez citado el demandado y cuando se trate del demandado, éste la proponga no conjuntamente con las cuestiones previas, sino al momento de dar contestación a la demanda so riesgo de que quede extinguido su derecho para realizar ese acto. Sin embargo esta circunstancia no le impide al demandado proponer la demanda de saneamiento o garantía por vía principal en contra de ese tercero que en su criterio tiene la obligación de sanear o garantizar la obligación que se le demanda.

      Con respecto al procedimiento para su tramite (por la vía incidental) el artículo 386 eiusdem es claro al señalar que admitida la cita y ordenada la citación del tercero el proceso quedará de pleno derecho suspendido por un lapso de noventa (90) días dentro del cual deberán cumplirse todos los tramites y formalidades necesarias para la citación y contestación de la cita o citas propuestas, todo con el propósito de que cumplidas dichas formalidades aun antes del vencimiento de dicho lapso se aperture la oportunidad probatoria la cual será común tanto para las partes como para el tercero que fue forzosamente traído al juicio.

      Lógicamente que los tramites para obtener la citación del tercero le corresponden a la parte que promueve la cita la impulse so riesgo de que vencidos los noventa (90) días sin que esta se haya consumado sufra las consecuencias de la perención breve con fundamento en el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06.07.2004 para el caso de que sea aplicable o bien, que la misma se considere desistida y la causa continúe el curso normal.

      Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:

      …La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que consta de la segunda y tercera pieza del expediente que los codemandados O.P.G. y C.R.Z.R., presentaron por separado escritos de contestación de la demanda, en el que cada uno de ellos solicitó la intervención forzosa de L.M.P.C., J.A.P.C. y J.R.P.C., con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la causa es común a ellos. Estas contestaciones no están en el expediente principal, sino que constan cada una de ellas en cuadernos separados y diferentes, por cuanto el juez de la primera instancia optó por dar un trámite autónomo a cada solicitud de intervención forzosa de tercero, en razón de lo cual dictó dos autos de admisión y sustanció de forma paralela en dos cuadernos la cita de los mismos terceros, lo que constituye una grave alteración del procedimiento y de todas sus fases. En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda. Por consiguiente, esta norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “...por ser común a éste la causa pendiente...”. La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa. La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el > de > Civil, el cual prevé: “Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.” Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero. Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar ésta, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio. Por consiguiente, la Sala considera que esta intervención forzosa de terceros no ha debido ser tramitada por separado. Menos aún se justifica que se hubiesen abierto dos cuadernos, a pesar de que en ambos casos los terceros a citar eran los mismos, causando mayor recargo de la actividad jurisdiccional. Además, el juez de la causa siguió sustanciando el juicio principal a pesar de que éste había quedado en suspenso de pleno derecho, por mandato del citado > de > Civil, por haber sido propuesta la cita de los terceros, y en consecuencia, fueron promovidas y evacuadas pruebas sin que el juicio se hubiese reanudado, lo que implica un grave trastorno procesal, que impidió a los terceros su derecho de intervenir en estas actividades probatorias y causó confusión a las partes respecto de la oportunidad en que éstos podían promover y evacuar pruebas, actos procesales éstos que por haber sido practicados en un proceso paralizado, carecen de toda eficacia y deben ser declarados nulos. Por consiguiente, la Sala advierte esta irregularidad procesal ocasionada por el juez, en lesión del derecho de defensa de las partes y los terceros, y declara de oficio la infracción de los artículos 386, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

      Se desprende en este caso, que la abogada P.C.A., apoderada judicial de la parte actora-reconvenida al momento de dar contestación a la demanda de mutua petición solicitó la intervención forzada de un tercero, el ciudadano J.C.M.M.d. conformidad con lo establecido en los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que el tribunal, aun cuando se propuso en la oportunidad señalada procedió a admitirla en aplicación de los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que dicha actuación fuera objetada por ninguna de las partes, señalando lo siguiente:

      …Vista la petición de un tercero llamado a proceso, solicitada en el capitulo IV del escrito de contestación de la reconvención de fecha 14-06-05, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vistas las pruebas documentales aportadas admite y se ordena el emplazamiento del ciudadano J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.192.090, para que comparezca por ante éste tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la cita, para lo cual se deberá suspender el curso de la presente causa por noventa (90) días dentro de los cuales deberá tramitarse la misma y su contestación.

      Por último, se advierte a las partes que de acuerdo al último aparte del referido artículo dentro de dicho término de suspensión deberán realizarse todas las citaciones y sus contestaciones, y que asimismo, para el caso de que la contestación de la misma se verifique antes de la preclusión del mismo, la causa se reiniciará a partir de ese momento exclusive, quedando abierta a pruebas tal como lo establece el artículo comentado. …

      .

      Del mismo modo se extrae que a pesar de que se realizaron las gestiones tendentes para obtener la citación del tercero - quien como se dijo fue llamado a intervenir forzosamente en este proceso por la demandante- consta que pasados los noventa (90) días, a que hace referencia la norma las mismas resultaron infructuosas trayendo como consecuencia que éste tribunal mediante auto emitido el 31.10.2005 (f. 218) ordenara la continuación del proceso y que a partir de ese momento la causa quedara abierta a pruebas.

      Bajo tales señalamientos se estima la c.d.s. interpuesta por la demandante a los efectos de lograr la intervención en el proceso de su cónyuge el ciudadano J.C.M. se debe tener como desistida. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Los daños y perjuicios, específicamente los contractuales encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      Por otra parte la responsabilidad extracontractual requiere para que la misma se produzca la concurrencia de varios requisitos, como lo son: que exista una falta o culpa o dicho de otra forma que se incurra en un hecho ilícito, que esa actuación ilícita haya causado un daño y que lógicamente que exista casualidad o conexión entre ese daño supuestamente causado y la conducta ilícita que se le atribuye al demandado o agente causante del daño.

      Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19.05.2005 al señalar:

      “…Establece la norma denunciada como infringida lo siguiente:

      ...Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...

      .

      Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante.

      La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)….”.

      En este caso se desprende de todo el recuento efectuado que se reclaman daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento en el que supuestamente incurrió la parte accionada, al proceder a venderle al ciudadano J.C.M. el 15.08.2003 -quien no es parte en este proceso– el mismo bien que le había vendido a la hoy demandante mediante documento autenticado en fecha 13-10-2000.

      Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas se desprende que en efecto la parte accionada enajenó en fecha 13.10.2000 mediante documento autenticado el bien inmueble constituido por la parcela 2-29 y la vivienda sobre ella construida que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Las Marites, ubicado en la avenida J.B.A., Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E. a la parte demandante por la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.167.975,00) y luego, en fecha 15.08.2003 lo hizo por el mismo precio en la persona del ciudadano J.C.M.M. quien según lo alegado y probado por la parte demandada es el cónyuge de la hoy demandante reconvenida, tal y como emerge del acta de matrimonio levantada el día 21.12.2000 por la Alcaldía del Municipio L.d.E.A. la cual quedó asentada bajo el N° 13, significando con ello, que para el momento en que la empresa accionada le vendió el inmueble al precitado ciudadano – aun cuando en la nota de protocolización emitida por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño se identificó como de estado civil “soltero” – éste se encontraba unido en matrimonio con la hoy demandante- reconvenida. De igual forma observa quien decide, que el referido ciudadano a pesar de su condición de casado en fecha posterior procedió a vender el mismo bien a terceras personas, falseando su estado civil, pues emerge tanto en el texto del documento como de la nota de protocolización que fue identificado como de estado civil soltero.

      Sin embargo, aun cuando dicha circunstancia quedó comprobada en autos, éste Juzgado como fiel garante de la constitución y las leyes, debe señalar que tanto la pretensión de la demandante como las defensas de la empresa demandada refieren hechos en los cuales se involucra directamente al ciudadano J.C.M.M. quien como ya se expresó a pesar de que fue solicitada su cita en saneamiento por la parte actora y que la misma fue admitida por éste Juzgado en fecha 28.06.2005, por causas que le atañen directamente a la demandante-reconvenida no se concretó su citación, ni menos su comparencia al proceso dentro de los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a éste Juzgado al considerarla desistida y proceder en cumplimiento de la precitada disposición ordenara mediante auto emitido el 31.10.2005 (f. 218 de la primera pieza) la prosecución del proceso.

      Por ello, bajo tales apreciaciones esta sentenciadora se encuentra impedida de emitir consideraciones en torno a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados, sobre la supuesta conducta dolosa que le atribuye la parte accionada – reconviniente no solo a la demandante, sino también al mencionado ciudadano, así como también sobre aspectos que conciernen al resto de los pedimentos contemplados en el libelo, en razón de dichos planteamientos involucran directamente al ciudadano J.C.M.M., quien como se indicó, no intervino en este proceso y por ende, no se le proporcionó la oportunidad para que éste ejerciera plenamente su defensa en torno a los hechos alegados por la demandante en el libelo, así como tampoco sobre los señalamientos formulados por la parte accionada-reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, -quien entre otros aspectos – expresó: que suscribió con el referido ciudadano J.C.M.M. el contrato de pre-reserva en el año 1998; que éste canceló por concepto de cuota inicial las siguientes cantidades: a) En fecha 06.03.1998 TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.723.564,00), b) En fecha 12.08.1998 TRES MILLONES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.076.936,99), c) En fecha 16.10.1998 TRES MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.214.131,00) y d) En fecha 22.01.1999 UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.997.000,00); que el referido ciudadano suscribió convenimiento de pago privado para la cancelación del saldo deudor con la demandada-reconviniente en vista de que se le había negado el crédito para financiar parte del precio de venta del bien antes identificado; que éste cumplió con el pago en los términos pactados; que éste por motivos personales en 13.10.2000 autorizó verbalmente a la demandada-reconviniente que suscribieran contrato de compra venta a nombre de la demandante P.C.R. quien para ese momento no era su esposa; que pasado tres años no se habían realizado las gestiones para protocolizar el documento de venta por causas imputables a la hoy demandante P.C.R. y su cónyuge, el ciudadano J.C.M.M.; que durante ese periodo de tiempo transcurrido la Entidad Financiera DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO al liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble pasó su denominación de ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO a BANCO UNIVERSAL, por lo que el documento En los términos en que inicialmente se había redactada, en el año 2000 era improtocolizable por el cambio efectuado; que en vista de la imposibilidad de protocolizar el documento de propiedad del inmueble el ciudadano J.C.M.M. como cónyuge de la hoy accionante solicitó la elaboración de un nuevo documento a su nombre mediante declaración unilateral privada suscrita por él, arguyendo éste entre otros aspectos, que a ésta se le hacía imposible estar presente en el país, ya que se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Miami; que la presente demanda es producto de la combinación fraudulenta entre la hoy demandante y su cónyuge, el ciudadano J.C.M.M..

      Recapitulando se tiene entonces, que a pesar de que ciertamente existen pruebas de que la empresa PROMOCIONES LAS MARITES C.A. celebró en fecha 13.10.2000 mediante documento autenticado la venta sobre un bien inmueble constituido por la parcela 2-29 y la vivienda sobre ella construida que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Las Marites, ubicado en la avenida J.B.A., Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E. y que luego, en fecha 15.08.2003 mediante documento protocolizado vendió el mismo bien al ciudadano J.C.M.M. resultaría ilegal, inconstitucional que éste Juzgado emita consideraciones en torno al merito de la demanda sin antes haber escuchado al ciudadano J.C.M.M. quien se insiste, como ya se ha señalado a pesar de que tuvo participación directa en los hechos narrados en el libelo, y que presuntamente fue señalado co-partícipe en los hechos que presuntamente le generaron a la actora los daños reclamados mediante el ejercicio de la presente demanda, no fue demandado, ni traído al proceso, so riesgo violar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues se le estaría juzgando, sentenciando e inclusive – de resultar procedente - condenando sin antes haberlo oído. De ahí, que en atención a los señalamientos precedentemente realizados debe este Tribunal forzosamente desestimar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

      RECONVENCION.-

      Precisado lo anterior se tiene que como sustento de la reconvención se argumentó:

      - que tomando en cuenta el planteamiento de los hechos efectuado por la parte actora, por cuanto se desprendía de su contestación de demanda que los hechos demandados fueron, están y serán probados por su representada en la oportunidad legal correspondiente la falsedad de los mismos, causando como efecto a su representada una lesión de daño moral de grave y difícil reparación por cuanto el objeto principal de su representada son actos de comercio dirigidos a la realización de proyectos urbanísticos, construcción, promoción y venta de los mismos y por cuanto su representada ha venido desempeñándose mercantilmente de una manera solvente en el ámbito inmobiliario dándose a conocer como una empresa responsable en cuanto a su cartera de clientes adquiridos muy a pesar de las dificultades económicas por la que ha atravesado el país en los últimos 10 años, causándole un perjuicio de grave y difícil reparación en los actos de comercio desempeñados y por cuanto el daño moral, cuando se demuestre no existe el incumplimiento alegado por la demandante y lo que busca es lesionar el nombre comercial ampliamente consolidado de su representada a través de un esfuerzo sostenido en el tiempo y sorprendiendo en su buena fe a la misma, al solicitarle los cónyuges M.C. la elaboración de los documentos de compra venta, ya que el primero por causas imputables a ellos no podía ni puede ser objeto de protocolización, en la cual su representada no tiene ningún tipo de responsabilidad y en razón de ello reconviene a los cónyuges P.C.R.D.M. y J.C.M.M. para que convengan o en su defecto sean condenados a: - que su representada no recibió doble pago por el inmueble casa N° 29 de la primera etapa de la Urbanización Las Marites, manzana oeste, hoy parcela 2-29, ubicada en la Avenida J.B.A.d. la jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E.; - que el retardo en la protocolización del documento fundamental de la acción por la cual se demanda a su representada no es imputable a ella; - que se establezca que el documento fundamental de la acción por la cual se demandó a su representada, para el momento de su autenticación ante la Notaría era un documento perfecto para su protocolización; - que se establezca si su representada tiene algún tipo de responsabilidad en cuanto al cambio de denominación de la entidad financiera DEL SUR, por cuanto la misma paso de ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO a BANCO UNIVERSAL C.A.; - que se determine si se existe un vinculo conyugal entre los ciudadanos J.C.M.M. y P.C.R.; - que se establezca si existe o no comunidad conyugal sobre el bien inmueble objeto de litigio, y si existe algún documento de capitulaciones matrimoniales o renuncia del derecho de propiedad del inmueble por parte del ciudadano J.C.M.M. cónyuge de P.C.R.; - que sean condenados los cónyuges J.C.M.M. y P.C.R. al pago de la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios así como el daño moral que a bien tenga determinar el Tribunal, tal como lo establece el artículo 1196 del Código Civil y al pago de las costas y costos del presente juicio así como los honorarios de abogados que cause el mismo hasta su definitiva culminación, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil.

      Se hace especial mención que la demanda de mutua petición propuesta por el ciudadano G.E.D.L., apoderado de la parte demandada-reconviniente en contra de los ciudadanos P.C.R. y J.C.M.M. fue admitida por auto de fecha 06.06.2005 solo en lo que respecta a la primera, en virtud de que se negó la admisión de la reconvención en cuanto al ciudadano J.C.M.M.d. conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma debe siempre recaer sobre la parte demandante, que en este caso lo es la mencionada ciudadana.

      Llegada la oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta consta que la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida concurrió y en su defensa alegó:

      - que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho, los fundamentos que esgrime como base de su reconvención la parte demandada-reconviniente, toda vez que no pueden derivarse de la interposición de una demanda en ejecución de derechos plenamente establecidos tanto en la Constitución de la República como en todo el resto del ordenamiento jurídico venezolano un daño moral, pues si bien el mismo se encuentra previsto en el artículo 1196 del Código Civil su procedencia amerita como requisito sine qua non que el mismo derive del hecho ilícito;

      - que la reconvención propuesta se circunscribe al reclamo del daño moral presentado por la reconviniente, argumentando ésta de manera insólita y por demás demostrativa del desconocimiento que de la legislación tiene que el ejercicio del derecho que le confieren todas las normas citadas en el libelo de demanda a la ciudadana P.C.R. le han causado “…una lesión de daño moral de grave y difícil reparación…”;

      - que el daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito;

      - que en estos casos para la reposición del daño moral la victima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la victima y por esa razón el daño moral está exento de prueba y que por disposición del artículo 1274 del Código Civil el deudor no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan fuera, a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.

      Ahora bien, determinadas como han sido ambas posturas surgidas con motivo de la demanda de mutua petición se observa que al momento de dar contestación a la reconvención la parte actora-reconvenida a través de su apoderada judicial rechazó categóricamente la demanda de mutua petición incoada en su contra y solicitó la intervención forzada del ciudadano J.C.M.M. la cual como ya se expresó no se concretó por causas que le son directamente imputables.

      Establecido lo anterior, y en atención a todo lo precedentemente señalado en el texto de este fallo se estima que al igual que en la demanda, éste Tribunal debe rechazar la reconvención planteada en vista de que se reitera que el ciudadano J.C.M.M. a quien se le vinculó directamente con los hechos en los cuales la misma se sustenta no figura, no actuó en esta causa como parte, ni como tercero bajo ninguna de las modalidades que contempla el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

      Por último, considera oportuno puntualizar que con respecto a la solicitud efectuada por la parte demandada-reconviniente en su escrito de informes presentado en fecha 4-4-2006 destinado a que el tribunal en uso de las facultades que le otorga el artículo 514 eisdem ordenara la comparecencia del ciudadano J.C.M. se estima necesario señalar que no se emitió pronunciamiento al respecto en su oportunidad, en vista de que según la doctrina de Casación los autos para mejor proveer son providencias que solo dependen del prudente arbitrio del Juzgador que son emitidas cuando a su juicio exista un elemento que se deba esclarecer, verificar o ampliar con el solo propósito de formar su criterio y pronunciar una decisión justa. También ha sido enfática la doctrina de Casación al señalar que en aquellos casos en que alguna de las partes requiera del tribunal que se dicte providencia para mejor proveer dado su carácter eminentemente discrecional y privativo, el Juzgador no se encuentra obligado a emitir pronunciamiento sobre dicho planteamiento en vista de que se insiste, los mismos dependen única y exclusivamente de la discrecionalidad del Juez. (vid sent. 00392 Sala de Casación Civil del 15 de junio 2005).

      En suma de lo establecido se desestima la demanda de mutua petición intentada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la abogada P.C.A., apoderada judicial de la ciudadana P.C.R. en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, ya identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el abogado G.E.D.L., apoderado judicial de la sociedad mercantil

PROMOCIONES LAS MARITES C.A., en contra de la ciudadana P.C.R., ya identificados.

TERCERO

Se declara desistida la c.d.s. o garantía intentada por la parte actora-reconvenida, ciudadana P.C.R. en contra del ciudadano J.C.M.M., ya identificados.

CUARTO

En virtud de que tanto la demanda como la reconvención fueron desestimadas, en aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena recíprocamente a las partes al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). AÑOS 196° y 147°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

EXP: N° 8488/04

JSDEC/MLL/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

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