Decisión nº 116-J-25-6-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5771

DEMANDANTES: P.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.629.261.

APODERADOS JUDICIALES: F.H.V., F.H.J., ENDERSON HUMBRIA VERA, S.A.C., A.V. y B.V., abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 55.995, 204.328, 137.593, 103.901, 154.350 y 160.670, respectivamente.

DEMANDADO: M.Á.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.523.337.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.L.O., J.E.V.P. y F.I.P., inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 61.550, 18.999 y 28.838, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados A.L., y el abogado F.I.P., apoderados judiciales del ciudadano M.Á.G.C., contra las decisiones de fechas 6 y 13 de febrero de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA seguido por la ciudadana P.C.B.C., contra el recurrente.

Con motivo del precitado juicio la demandante en su escrito libelar, señaló: Que el 12 de julio de 2012, suscribió con el demandado un contrato privado de opción a compraventa sobre un local comercial ubicado en la calle Iturbe entre calles Falcón y Garcés de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, distinguido con el Nº 3, que el referido ciudadano actuaba como oferente; que el inmueble le pertenece según documento inscrito el 21 de marzo de 2007, ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 5, Tomo Vigésimo, Protocolo Primero y las transformaciones y mejoras por haberlas construido, según documento de fecha 8 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 2, Tomo 15, Protocolo de Trascripción; que la oferta de venta recayó sobre el local Nº 3, con un área de construcción de veinticuatros metros cuadrados con cincuenta centímetros (24,50 Mts2), que forma parte de una edificación destinada a locales comerciales propiedad del oferente cuyos linderos son Norte: en 5.698 metros con el local Nº 2; Sur: en 5.698 metros con el local Nº 4; Este: en 4.30 metros con la calle Iturbe que es su frente y Oeste: en 4.30 metros con el local que es o fue de Morice Sabeta, correspondiéndole el código catastral 02080538 que la oferta fue pactada por la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo); que le fueron entregadas al demandado la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), al momento de la firma del documento de venta y que el resto de dinero lo pagaría de la siguiente manera: diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por los siguientes tres (3) meses y para el cuarto mes, la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); que el oferente en la cláusula Quinta del Contrato se comprometió: “… a los efectos de perfeccionar la compraventa y otorgar los respectivos documentos de Notaria y en el Registro Subalterno “El Oferente” deberá tener todas las solvencias municipales y servicios requeridos y el inmueble libre de todo gravamen”, pero es el caso que a pocos días de la suscripción del referido contrato, él, acudió al Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, a solicitar información sobre la situación del inmueble que había opcionado, percatándose que sobre el mismo existía una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal según documento de fecha 14 de septiembre de 2010, inscrito ante ese mismo Registro bajo el Nº 2010.3225, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.987, correspondiente al libro Real del año 2010, por la suma de quinientos noventa y siete mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 597.424,75), por lo que le solicitó al oferente una explicación al respecto, pues se sintió engañada al conocer que legalmente ese bien no estaba bajo su propiedad, tenía una prohibición para disponer de él, motivo por el cual acordaron que el oferente se comprometiera a pagar el saldo deudor y que pagaría la totalidad del saldo restante de la opción al momento de la firma del contrato; que desde el año 2012 ella está en posesión del referido bien sin que el oferente haya pagado la hipoteca para proceder a protocolizar el documento de venta; que sorpresivamente el oferente le comunicó que el inmueble estaba libre de gravamen, pero que el precio del mismo incrementó de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), a setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), y que los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), los iba a reservar por concepto de cánones de arrendamiento, de modo que el oferente no cumplió con su obligación contractual de tener el inmueble libre de gravamen sino que además modificó unilateralmente el contrato que consensualmente suscribieron, lo que constituye un fraude doloso que la ha perjudicado, fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1167, 1133, 1134 y 1167 del Código Civil, y por los hechos y circunstancias que narra demanda a el ciudadano M.Á.G.C. para que cumpla el contrato bilateral de oferta de venta firmado por ambas partes en fecha 10 de julio de 2012, conforme a las cláusulas contenidas en el referido contrato, estimó la demanda en la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), con anexo de documentos del folio 8 al 40.

Admitida la demanda y citado el demandado (f. 43-48 al 49), éste en lugar de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción establecida en la ley.

Al folio 52 se evidencia poder especial otorgado por la demandante al abogado A.L.O. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.550.

Del folio 58 al 59, se evidencia escrito de contradicción presentado por la demandante, con motivo a la cuestión previa opuesta por el demandado. Llegada la oportunidad para promover pruebas, en fecha 17 de diciembre de 2014, la demandante promovió el contrato de Opción de Compraventa de fecha 10 de julio de 2012, suscrito entre las partes, cuyos datos regístrales ya fueron mencionados anteriormente (f. 61). Agregado al expediente el 17 de diciembre de 2014. (f. 62).

Del folio 71 al 78, se observa que mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la cuestión previa de caducidad convencional establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado; contra esa decisión el abogado A.L., actuando en representación del demandado, ejerció recurso de apelación. (f. 80).

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 13 de febrero de 2015, el demandado, asistido del abogado J.E.V.P. (folios del 81 al 89), de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, inicialmente, opuso la caducidad de la acción establecida en la Ley, pues, en el documento de opción a compraventa se estipuló que su duración era de noventa (90) días; y que no es sino, pasados dos (2) años, que la parte demandante intentó una demanda en su contra; seguidamente, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes manifestando que los hechos narrados en el libelo, no están ajustados al derecho invocado; reconoció que el contrato de opción a compraventa se celebró el 10 de julio de 2012, y no el 12 de julio de 2012 como lo alegó la demandante; que es cierto que el contrato está constituido por el local Nº 03 y una extensión de terreno propio la cual fue descrita en los antecedentes de este fallo; que el precio de la venta fue por la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), y que recibió de la demandante la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), y que la diferencia del precio o saldo restante lo pagaría en tres pagos de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), cada uno, cada treinta (30) días; y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), al cancelar los tres (3) pagos de diez mil bolívares; que la demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales y así expresamente lo reconoció en la demanda al manifestar “Si bien es cierto que la venta definitiva del inmueble se pactó por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), de los cuales cancelé a EL OFERENTE, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), el saldo restante no ha sido cancelado en virtud del incumplimiento de “El Oferente” en otorgar el documento definitivo de venta la imposibilidad de hacerlo por el gravamen que pesa sobre el mismo; finalmente reconvino de conformidad con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil, que establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”, en tal sentido solicitó le sea declarado el derecho a retener por concepto de daños y perjuicios causados por la demora en la referida negociación, el treinta y cinco por ciento (35%), de lo entregado como pago inicial, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y en tal sentido sea condenada a lo siguiente: 1) en la resolución del contrato privado de opción de compraventa celebrado el 10 de julio de 2012; 2) que la demandante reconvenida devuelva el inmueble ocupado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones que fue recibido; 3) que entregue los comprobantes de pago de los servicios públicos de luz y agua; 4) que se declare el derecho de retener por concepto de daños y perjuicios causados por la demora del pago el treinta y cinco por ciento (35%), de lo entregado como pago inicial Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 1263 del Código Civil; y 5) en pagar las costas y costos procesales que origine la acción reivindicatoria, finalmente estimó la contrademanda en la suma de doscientos treinta mil bolívares. (Bs. 230.000,oo).

En sentencia de fecha 13 de febrero de 2015 (f. 90-91), el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la reconvención propuesta.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2015 (f. 92), el Tribunal a quo, escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.L., actuando en representación del demandado, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2015, que declaró Inadmisible la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por aquél.

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2015 (f. 94 y su vuelto), el demandado otorgó poder apud acta a los abogados ELVIDIO VIVAS PADILLA e I.P. inscritos en el inpreabogado bajo los nros 18.999 y 28.838, respectivamente, y ratificó el escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015 (f. 96), el abogado F.I.P., actuando en representación del demandado ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015 (f. 90-91), que declaró Inadmisible la reconvención formulada por aquél.

Cursa del folio 97 al 107 escrito de ratificación y ampliación de contestación a la demanda y proposición a la reconvención, presentado por el abogado F.I.P. en representación del demandado, con anexos del folio 108 al 123.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2015 el Tribunal a quo, escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.P. actuando en representación del demandado contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015 (f. 90-91), que declaró Inadmisible la reconvención formulada por la parte demandada.

En razón de los recursos de apelación interpuestos por el abogado A.L. e I.P., actuando en representación del demandado ciudadano M.Á.G.C., esta Alzada dio por recibido el presente expediente en fecha 4 de marzo de 2015. (f. 128).

Vencido el lapso de informes según el cómputo practicado por esta Alzada (f. 130), en fecha 13 de abril de 2015 se dejó constancia que solo compareció el abogado F.I.P. en representación del demandado a presentar los mismos (véase f. vuelto del 130. 131-135). Y vencido el lapso para presentar observaciones esta Alzada dejó constancia que en fecha 23 de abril de 2015 el presente expediente entró en termino de sentencia fijándose el lapso de sesenta días para sentenciar. (f. 136-137).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En primer lugar, se observa que la parte demandada, apela de la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 6 de febrero de 2015, donde opuesta como fue la caducidad de la acción, se pronunció de la siguiente manera:

Al a.e.c.d.m., en la cláusula tercera del mencionado contrato se pactó la obligación, al referirse al precio del inmueble, que la ciudadana P.C.B.C., debía cancelar en el tiempo estipulado. Dicha cláusula establece: “SEGUNDA: Queda expresamente convenidos por las partes contratantes que el periodo de duración de esta Opción a Compra será por el termino de 90 días contados a partir de la firma del presente documento”. Con lo cual, efectivamente estamos frente a una caducidad contractual, por lo que esta Juzgadora no puede emitir pronunciamiento sobre si opero o no la misma. Y así se declara.

Como corolario de lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible, la cuestión previa conforme a lo previsto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de que fue opuesta una caducidad convencional. Y ASÍ SE RESUELVE.

De lo anterior, se colige que la jueza a quo declaró inadmisible la cuestión previa opuesta, por tratarse de una caducidad contractual, por lo que habiendo sido apelada esta decisión, esta Alzada observa lo siguiente: La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda en lugar de contestarla opuso la cuestión previa 10, relativa a la caducidad de la acción, aduciendo que en el documento de opción a compraventa se estipuló que su duración era de noventa (90) días, y que no es sino pasados dos (2) años que la parte demandante intentó una demanda en su contra.

Así, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.

La caducidad es un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el legislador otorga al interesado para hacer valer determinado derecho, existiendo una relación estrechamente vinculada entre ese término y el derecho, y que el transcurso del primero produce la extinción del segundo; consagrándose únicamente en esta norma la caducidad prevista en la ley, que a diferencia de la prescripción, no puede ser interrumpida o suspendida, pues el termino de caducidad solo cesa su curso y de manera definitiva con la presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional. Así tenemos que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial; como consecuencia de ello, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

En el presente caso, la parte demandada opone la caducidad contractual al indicar que en el contrato que se pretende hacer cumplió se estableció un termino para su duración; al respecto la Sala de Casación Civil, ha sostenido de manera reiterada criterio sobre la caducidad contractual, así tenemos la sentencia N° 00290 dictada en fecha 03/05/2006 en el expediente n° 04-296, caso Diagoven contra Seguros Los Andes, C.A. estableció:

Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;

…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).

En igual sentido, M.A.M. y C.E.A.S., han indicado:

... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas

. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, C.E.. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)

Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:

En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa

. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)

Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:

“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).

Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

(Negritas de la cita).

Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

En el presente caso, la caducidad fue opuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, donde en lugar de contestarla, procedió a oponer la caducidad como cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil; por lo que conforme al criterio jurisprudencial antes citado, se concluye que la alegada caducidad por ser de naturaleza contractual, dado que esta fundamentada en el contrato de compra venta objeto de la presente acción, debe ser decidida como una cuestión de mérito, pues conlleva al análisis y valoración del contrato que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, y no como cuestión previa como fue planteado por la parte demandada; en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la cuestión previa opuesta en virtud que la misma solo debe oponerse como defensa de fondo; y así se decide.

En segundo lugar, y en relación a la reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, el Tribunal a quo en fecha 13 de febrero de 2015 se pronunció de la siguiente manera:

Se observa en primer lugar, que en la exposición inicial se indica que el ciudadano M.A.G.C. se encontraba debidamente asistido en ese acto por el abogado J.E.P.V. (folio 81 del expediente); por otro lado, del texto parcialmente transcrito, extraído del escrito de la reconvención se indica que está asistido por el abogado A.J.L.O., más sin embargo su firma no aparece en el escrito, pues solo fue firmado por el demandado y el abogado J.E.V. y como que el referido profesional del derecho actúa en calidad de abogado asistente y no como apoderado judicial, este Tribunal no puede ir en contra de los dichos del demandado quien manifestó que estaba asistido por otro abogado distinto al que lo asistió en dicho acto. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en aras de mantener la transparencia y las formalidades necesarias para garantizar el trámite procesal de la presente causa, DECLARA INADMISIBLE, LA RECONVENCIÓN propuesta por el (la) ciudadano (a) M.A.G.C., antes identificado; asistido (a) por el (la) Abogado (a), J.E.P.V., Inpreabogado Nº 18.999. Así se decide. A tales efectos, se ordena que la causa continúe su curso legal. (…)

De la anterior decisión se observa que el tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la reconvención, bajo el argumento que el abogado que manifiesta el demandado en su escrito que lo asiste, no firmó el mismo, sino que fue firmado por un abogado diferente, considerando que ésta es una formalidad necesaria para el trámite procesal; por lo que apelada como fue esta decisión, y vistos los alegatos del recurrente, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Así tenemos que establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (subrayado del Tribunal).

La anterior norma establece los casos de inadmisibilidad de la reconvención, por lo que para su admisión el juez deberá verificar la concurrencia de dos condiciones: primero, que el Tribunal que está conociendo de la demanda principal sea competente por la materia, y segundo, que el procedimiento sea compatible con el ordinario; lo cual ocurre en el presente caso, donde el demandado reconviene por la resolución del mismo contrato que pretende el accionante se cumpla, para lo cual el tribunal a quo es competente por la materia, y por otra parte, el procedimiento aplicable según la cuantía, la cual fue estimada en un mil ochocientas once unidades tributarias (1.811 U.T.), es el ordinario para este caso.

Por otra parte, tenemos que siendo la reconvención o mutua petición una acción que se propone en un proceso ya instaurado, para su admisibilidad, también debe atenderse al contenido del artículo 341 ejusdem, el cual dispone que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sin no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y que en caso contrario negará su admisión; es decir, solo podrá declararse la inadmisibilidad de una demanda, si la misma es contraria al orden público o a las buenas costumbres, o en caso que la ley establezca expresamente la prohibición de admitirla. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente: “…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.”. En el presente caso, no observa esta alzada que esté configurado alguno de los supuestos para negar la admisión de la reconvención propuesta, ya que se reconviene por Resolución de Contrato de un inmueble constituido por un local comercial, acción ésta tutelada por el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, en el presente caso, indica el tribunal a quo en el auto recurrido que el demandado reconviniente ciudadano M.A.G.C., para el acto de contestación se encontraba asistido por el abogado J.E.P.V., pero que al proponer la reconvención, indicó que estaba asistido por el abogado A.J.L.O., pero que la firma de éste no aparece en el escrito, pues solo fue firmado por el demandado y el abogado J.E.V., concluyendo que como este último abogado actúa en calidad de abogado asistente y no como apoderado judicial, considera que el demandado reconviniente estaba asistido por otro abogado distinto al que realmente lo asistió en dicho acto, por lo que declaró inadmisible la reconvención. Al respecto observa esta juzgadora que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o demandado, deberá nombrar abogado para que lo represente, es decir, que para comparecer ante el órgano jurisdiccional es necesario estar asistido de abogado, o haber designado un apoderado judicial para que lo represente. En el caso de autos, de la lectura del escrito de contestación y reconvención presentado por el demandado, ciertamente se evidencian las circunstancias plasmadas por el tribunal a quo en el auto recurrido, es decir, al inicio del escrito de contestación, queda expresado que el ciudadano M.A.G.C., está asistido por el abogado J.E.P.V. (f. 81), y en el mismo escrito, en el capítulo V relativo a la reconvención, se indica que estaba asistido por el abogado A.J.L.O. (f. 85), igualmente se observa al final del escrito de contestación-reconvención, que solo están plasmadas dos (2) firmas ilegibles, así como la firma ilegible de la secretaria, indicando el Tribunal de la causa que esas firmas corresponden al ciudadano M.A.G.C. y al abogado J.E.P.V.; de lo cual se infiere sin lugar a equívocos que el demandado reconviniente en ese acto estuvo debidamente asistido por un profesional del derecho, pues el hecho que se indique que para la reconvención esta asistido de otro abogado, vale decir el abogado A.J.L.O., quien no firmó el escrito en referencia, tal hecho no implica que el ciudadano M.A.G.C. no estuviera asistido de abogado, solo que uno de los abogados asistentes no compareció ni firmó el escrito; lo cual no afecta la validez del acto realizado por la parte, y que esta Alzada considera como una formalidad no esencial, en el entendido que si bien son dos actuaciones diferentes la contestación de la demanda y la reconvención, ambas se realizan en un acto único, y en un mismo escrito, y siendo que la parte compareció personalmente asistido de un abogado en ejercicio, el hecho que se indique en el escrito que está asistido de otro abogado, esto no conlleva a declarar la invalidez del acto, distinto sería el caso que el demandado reconviniente no estuviere asistido por ningún abogado, en cuyo caso se estaría contraviniendo una disposición expresa de la ley como es el referido artículo 4 de la Ley de Abogados.

En este mismo orden, tenemos que la parte in fine del artículo 257 Constitucional establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y considerando esta Alzada que el hecho que uno de los abogados asistentes indicados en el escrito de contestación-reconvención no firmó el mismo, constituye una formalidad no esencial, en virtud que el demandado reconviniente estuvo debidamente asistido por uno de ellos, con lo cual cumplió el requisito legal de estar asistido de abogado para comparecer ante el órgano jurisdiccional, es por lo que se concluye que tal actuación está revestida de legalidad y validez, y así se establece.

Siendo así, debe revocarse el auto apelado, y ordenarse la admisión de la reconvención propuesta, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.L., mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015; y CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.I.P., mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, ambos con el carácter de apoderados judiciales del demandado ciudadano M.Á.G.C..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 6 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., estado Falcón, mediante la cual declara INADMISIBLE la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se REVOCA el auto de fecha 13 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., estado Falcón, mediante la cual declara inadmisible la RECONVENCIÓN propuesta por el demandado. En consecuencia, se ordena admitir la RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por el demandado ciudadano M.A.G.C..

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/6/15, a la hora de las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se libraron boletas a las partes conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 116-J-25-6-15.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5771.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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