Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-001090

DEMANDANTE: P.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.097.888, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: E.B.Á.G., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.032, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 16 y 17, Centro Profesional Bolívar, piso 1, oficina 2. Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.086, domiciliado en la urbanización Las orquídeas, Parcela 85, Parroquia El Cují, Av. Intercomunal vía Duaca, Km. 6, Sector La Cañada del Municipio Iribarren del Estado Lara

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró:

…Por lo expresado, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana P.C.P.C., contra el ciudadano J.A.C.R.. Así se decide…

En fecha 17 de noviembre de 2014, apeló de la sentencia la ciudadana P.C.P.C., debidamente asistida por la abogado E.B.Á.G., la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 20 de noviembre de 2014 (folio 19); correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 09 de diciembre de 2014 y el 10 de diciembre de año, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 22). En fecha 13 de enero de 2015, la apoderada de la parte actora presentó escrito de informes (folios 24 al 26) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; posteriormente el 26 de enero de 2015, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes (folio 27) y fijó lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

La presente controversia se origina por escrito de demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, presentado en fecha 03 de noviembre de 2014, por la ciudadana P.C.P.C., ya identificada, debidamente asistida por la abogado E.B.Á.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 136.032, por ante la URDD Civil, contra el ciudadano, J.A.C.R. ya identificado; aduce en su escrito libelar que en fecha 20 de diciembre de 2005, su clienta y el demandado dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria que se mantuvo durante nueve (09) años y diez (10) meses, es decir, hasta el 1 de octubre de 2014, según consta de la C.d.R.C., presentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N° 11, del año 2010 de los libros de Registro de Uniones Estable de Hecho. Que la unión tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; asimismo alega haber adquirido un inmueble en el año 2007, el cual fue establecido como domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Las Orquídeas, parcela 85, Parroquia El Cují, Avenida Intercomunal, vía Duaca, Km 6, Sector La Cañada del Municipio Iribarren, Estado Lara; que en dicha unión no hubo hijos; que de el prenombrado inmueble no posee documento alguno, ya que se encuentra en trámite; que por ahora la única identificación que posee dicha vivienda es un contrato de servicios entre el ciudadano J.A.C.R. y la Sociedad Civil Pro–vivienda de los trabajadores de FONAIAP Lara “TRAFOLARA”, representado por los ciudadanos E.C.G.M., G.A.L.M. y V.M.M., notariado ante la Notaría Pública de Cabudare el 15/11/2010, inserta bajo el N° 25 tomo 131, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; aduce que la actora trabajaba directamente con el demandado (identificados ut supra), en asuntos comerciales privados, brindado tanto el apoyo económico como el moral en los momentos de infortunio, contribuyendo así con sus ingresos; que lograron adquirir un vehículo con las siguientes características: SERIAL NIV: 8Y8RX5FP6A1102672, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RX5FP6A1102672, SERIAL CHASIS: 8Y8RX5FP6A1102672, PLACA: AB778RK, MARCA: JEEP, AÑO: 2010, SERIAL MOTOR 8 CIL., MODELO: GRAND CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; COLOR: VERDE; a nombre de J.A.C.R., Certificado de Vehículo: 28557325; alega la demandante, que si es bien cierto que el ciudadano J.C. ha colaborado con la cuota de esfuerzo y trabajo, también es menos cierto, que él individualmente y sin colaboración de la demandante, dicho ciudadano no hubiese adquirido los bienes que posee y por ende no hubiese producido la comunidad concubinaria existente; que manifestó haber dejado el hogar y haberse separado de dicho ciudadano luego de nueve años y diez meses, por ser invivible la situación y la convivencia en común; por lo que demandó formalmente al ciudadano J.A.C.R. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria. Fundamentó la presente acción en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano; de igual manera solicitó se dicte medida de secuestro preventivo conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1° sobre la camioneta señalada ut supra, así como también solicita inspección ocular sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Las Orquídeas, parcela 85, Parroquia El Cují, Avenida Intercomunal, vía Duaca, Km 6, Sector La Cañada del Municipio Iribarren, Estado Lara; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: 17,04 metros con las áreas verdes; SUR: 17,58 metros con la vereda 2; ESTE: 24,8 metros con la parcela 86; OESTE: 24,81 metros de retiro para drenaje, con una superficie en total de 429,14 metros cuadrados, valorada en tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), y ordene la evaluación de un perito experto asignado por el juzgador, a los fines de conocer el valor real del inmueble ya detallado anteriormente, se reserva el derecho de señalar cualquier otro bien sobre el cual no tenga conocimiento; y finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se transcribe parcialmente así:

…No basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico, es indispensable que el libelo de demanda se acompañe con la decisión judicial que así lo declara.

La Sala de Casación Civil, en decisión Nº 175, del 13 de marzo de 2006, mediante la cual fue resuelto el recurso Nº 00175, expediente 04-361, en el caso J.C.S.D.C.C.T.M.U.; acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, ‘…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

En el caso que nos ocupa, ha sido demandada una partición de bienes adquiridos, según los alegatos presentados por la demandante, durante la unión concubinaria que mantuvo, como lo narró en el respectivo libelo “…durante 9 años, 10 meses…”, con el demandado J.A.C.R.; pero no consignó con la demanda; el requisito indispensable para su admisión, tal es, la consignación a los autos del documento contentivo de la declaratoria judicial de la existencia de la comunidad alegada.

Al respecto debe hacerse notar, que en su escrito libelar, la demandante destacó que la relación concubinaria que originó la comunidad cuya partición demanda se puede constatar de la C.d.R.C., ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24/11/2010. En relación a la aludida constancia, que no obstante haberse constatado su consignación en los autos (f. 7)), la misma no resulta suficiente, para demostrar la existencia de la comunidad cuya partición se demanda.

Siendo que para dividir los bienes generados en una comunidad, se debe constatar la declaratoria judicial del concubinato alegado para determinar, la real existencia de la unión concubinaria de la cual -como se alegó al demandar- derivaron los bienes cuya partición pretende la parte actora.

Por lo expresado, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana P.C.P.C., contra el ciudadano J.A.C.R.. Así se decide.-

Por lo expresado, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana P.C.P.C., contra el ciudadano J.A.C.R.. Así se decide…

Está o no ajustada a derecho y para ello se ha de tener presente lo siguiente:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Tomando en cuenta la norma up supra transcrita los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.

En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado R.E.M.P., quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Igualmente se hace indispensable, traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15-09-2009, la cual en su artículo 11, establece el principio de fe pública cuando prevé lo siguiente:

Artículo 11: “Los Registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones, y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”

Asimismo, en su artículo 117 eiusdem establece, respecto a la inscripción de las uniones estables de hecho lo siguiente:

Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

  1. Manifestación de voluntad.

  2. Documento auténtico o público.

  3. Decisión Judicial.

Revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que cursa al folio siete (7) acta de No.11, de fecha 01-10-2010, asentada en el Libro de Registro de Uniones Estables de Hecho llevado durante el año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los ciudadanos J.A.C.R., titular de la cédula de identidad 5.930.086 y P.C.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.097.888, demandado y actora, respectivamente, dicha acta se tiene como instrumento fundamental de la presente pretensión de partición y liquidación de comunidad concubinaria y siendo que la sentencia que dictara el a quo con ocasión de inadmitir la misma fundamentándolo en sentencias de la Sala Constitucional del año 2001 y Sala de Casación Civil del año 2006, respectivamente, cuyo criterio era la consignación en autos de la declaratoria judicial, y por cuanto ambas sentencias son previas a la publicación y entrada en vigencia de la supra citada Ley Orgánica de Registro Civil, quien aquí juzga disiente del a quo que inexplicablemente concluyó que la supra descrita acta no le resultaba suficiente para demostrar la existencia de la comunidad concubinaria cuya partición se demanda, contraviniendo la normativa legal especial up supra transcrita que si le otorga eficacia y pleno valor probatorio a la referida acta, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas y dado a que efectivamente por disposición expresa de la ley, en el caso de autos la actora consignó el instrumento fundamental de la pretensión que le permite demostrar la existencia y duración de su unión estable de hecho con el demandado, lo cual permite concluir, que el caso sub lite no se encuentra comprendido en un hecho o causal de inadmisibilidad, en consecuencia, en criterio de quien emite el presente fallo considera que la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha de prosperar, declarándose con lugar la misma y ordenándole al juzgado a quo que admita la presente demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬CON LUGAR la apelación interpuesta por la actora P.P., titular de la cédula de identidad No.18.097.888, debidamente asistida por la Abogado E.B.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.032, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 2.014, REVOCÁNDOSE la misma y ORDENÁNDOLE al a quo que ADMITA la presente demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber relación jurídica procesal.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:44 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 4.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR