Decisión nº 406 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 6.099.-.08.-

DEMANDANTE: P.C.R.V.

DEMANDADO: A.A.C.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

El Primero (01) de A.d.D.M. ocho, la ciudadana P.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.438.986, domiciliada Canchunchú Viejo casa N° C-15, Urbanización La Marina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Á.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.116.201, domiciliado al final de calle Bolívar, Infantería de Marina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha siete (07) de Diciembre del año 1990, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

Que fijaron su domicilio conyugal en Canchunchú Viejo, casa N° C-.15, Urbanización La Marina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre

“Que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres,.-

“Que los primeros años de matrimonio fueron muy felices, pero desde hace mas de tres años las distintas desavenencias, tornaron intolerable la vida en común, al extremo de que el ciudadano Á.A., tomo la determinación de abandonar el hogar Comun, dejando abandonados, tanto a su esposa como a sus hijos.

Que por todo lo antes expuesto demanda a su conyuge con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario

.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos C.D.V.R.J., y M.Á.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 18.591.092 y 5.872.937, respectivamente, de este domicilio.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas cumplidas por el Alguacil del Tribunal, según consta en boletas insertas a los folios 12 y 14 del expediente.

En fecha dos (02) de Junio del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, P.C.R.V., asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserto a folio dieciséis (16) del expediente poder otorgado por la ciudadana P.C.R.V., al abogado A.J.M.G., el cual se ordeno agregar a los autos.

En fecha veintiuno (21) de Julio del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante P.C.R.V., asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, insistiendo la parte demandante en continuar con el procedimiento, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes..-

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció la demandante y dejo constancia de su presencia.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día cinco (05) de Agosto del 2008, a las 9:00 de la mañana.-

II

En fecha cinco (05) de Agosto del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el Abogado Á.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.231, en su carácter de apoderado de la demandante. Seguidamente comparecieron los ciudadanos C.D.V.R.J. Y M.A.M., quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.R. y Á.A.C.. Que les consta que tenían su domicilio conyugal fijado en la Urbanización La M.d.C., casa N° C-15, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Que también saben y les consta que el ciudadano Á.A.C., abandono el hogar, sin motivo, ni razón aparente. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge P.C.R.V., le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: P.C.R.V., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: A.A.C., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, P.C.R.V., contra el ciudadano, A.A.C., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habido en la relación matrimonial se establece. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNNA. El Régimen de Convivencia: Será Alterno, en forma supervisada por un familiar que tenga contacto con los niños. Con relación a la obligación de Manutención se fija la cantidad de un Salario y medio mínimo mensual, que es el total de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50 CENTIMOS. (BS.1.198, 50).-

Liquídese la Comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Ocho.-

ABG. J.M.G.

JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN

LA SECRETARIA

ABG. P.D.M.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:22 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

EXP. N° 6.099.-08

JMG/pdm/imr.-

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